CONCEPTO 108 DE 2006
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá,
CONCEPTO SSPD OJ 2006 - 108
MAURICIO FRANCO RIVERA
Carrera 1 No. 0-04 Quintas de Tiguace
Fax 8646750
Tenjo (Cundinamarca)
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar:
1. ¿Las oficinas de servicios públicos de los municipios, dependientes de la Alcaldía Municipal, que atienden acueducto, alcantarillado y aseo entre otros servicios domiciliarios están regidas por las normas que se aplican a las empresas de servicios públicos como Codensa, Gas Natural, Acueducto de Bogotá, etc.?
2. ¿El silencio administrativo positivo que aplica para las entidades prestadoras de servicios públicos, también aplica para las dependencias de servicios públicos domiciliarios municipales? ¿Qué normas son aplicables en el silencio administrativo positivo?
3. ¿Al ocurrir el silencio administrativo positivo, las 72 horas que tiene la empresa de servicios públicos para cumplir con lo solicitado son hábiles u ordinarias?
4. ¿Si dentro de las 72 horas posteriores a ocurrir el silencio positivo la entidad de servicios públicos no procede a cumplir con lo solicitado que debe hacer el peticionario?
5. ¿Si ocurre el silencio administrativo positivo y el peticionario solicita en otro escrito a la empresa de servicios públicos que por este motivo proceda a realizar lo solicitado, de cuanto tiempo dispone la entidad para contestar y realizar el trabajo pedido? ¿En caso de que la entidad no conteste y no realice lo solicitado que se debe hacer?
6. ¿Qué sanción se puede solicitar sea impuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, que tiempo tiene esta última para hacerlo?
7. ¿El hecho de que le sea impuesta una sanción a una entidad de servicios públicos la exonera de cumplir con lo solicitado?
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. ¿Las oficinas de servicios públicos de los municipios, dependientes de la Alcaldía Municipal, que atienden acueducto, alcantarillado y aseo entre otros servicios domiciliarios están regidas por las normas que se aplican a las empresas de servicios públicos como Codensa, Gas Natural, Acueducto de Bogotá, etc.?
De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste garantizar que tales servicios se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De otro lado, el artículo 367 de la Constitución Política señala que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos y el artículo 370 dispone que corresponde al Presidente de la República señalar con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos, el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que presten tales servicios.
En desarrollo de tales preceptos constitucionales fueron expedidas las leyes 142 y 143 de 1994; esta última establece el régimen general de prestación de los servicios públicos y, entre cosas, determina las competencias de las distintas autoridades.
En ese orden de ideas la Ley 142 de 1994, ciñéndose la mandato del artículo 370 Superior ya citado señala en su artículo 79, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, las funciones de esta Superintendencia.
Finalmente, de conformidad con el artículo 3.9 de la Ley 142 de 1994, todos los prestadores, entre ellos las oficinas de servicios públicos de los municipios, quedarán sujetos en lo que no sea incompatible con la constitución y la ley, a todo lo que se disponga para las empresas y sus administradores, y en especial, a las regulaciones de la comisiones, y al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
2. ¿El silencio administrativo positivo que aplica para las entidades prestadoras de servicios públicos, también aplica para las dependencias de servicios públicos domiciliarios municipales? ¿Qué normas son aplicables en el silencio administrativo positivo?
De acuerdo con el punto anterior las normas sobre silencio administrativo le son aplicables a las oficinas de servicios públicos de los municipios.
En cuanto a las normas que son aplicables en el silencio administrativo positivo, la Ley 142 de 1994 estableció, en el Título VIII - Capítulo VII, la defensa de los usuarios en sede de la empresa. El artículo 152 reconoce como de la esencia del contrato de servicios públicos el derecho de los usuarios a presentar ante la empresa prestadora peticiones, quejas y recursos relativos al mismo y el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 prescribe que las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
Por otra parte, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas de servicios públicos cuentan con un término de quince ( 15 ) días hábiles para dar respuesta a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios. Pasado este termino, y salvo que se demuestre que el usuario auspicio la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto de manera favorable al usuario, configurándose el silencio administrativo positivo.
Así mismo, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995(2)establece que de conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pasado el término de los 15 días hábiles y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Adicionalmente, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, señala que dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Ahora bien, toda vez que la decisión de la empresa solo le es oponible al usuario cuando éste efectivamente conoce la respuesta dada a su petición, queja o recurso, la misma debe ser notificada de la forma en que señala el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, disposición que para tal efecto remite a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Revisado dicho estatuto encontramos que el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo prescribe lo siguiente:
“Art. 44.- Las demás decisiones que pongan fin a una actuación administrativa, se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación podrá hacerse de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. (se resalta)
(...)”
De la norma transcrita, se concluye que el término para que la empresa expida la respuesta es distinto al del trámite de notificación al peticionario.
Por lo tanto, el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, se produce si dentro del plazo de los 15 días allí señalado, no se produce la respuesta o cuando se dicta la respuesta en ese plazo, pero no se inicia el trámite de notificación al usuario dentro de los 5 días siguientes.
Una vez se configura el silencio administrativo positivo, existe la obligación impostergable para las prestadoras de reconocer al suscriptor o usuario, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, los efectos del silencio administrativo positivo. Es decir, la empresa deberá expedir los actos internos necesarios para el reconocimiento, cumplimiento y ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo. Si esto no ocurre, el suscriptor o usuario puede acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos para obtener su reconocimiento.
3. ¿Al ocurrir el silencio administrativo positivo, las 72 horas que tiene la empresa de servicios públicos para cumplir con lo solicitado son hábiles u ordinarias?
El Código de Régimen Político y Municipal(3)al referirse a los plazos y su cómputo, no hace referencia a las horas hábiles.
No obstante, por vía doctrinaria(4)– se ha establecido la noción de “día hábil” como el día utilizable para la realización de una actuación, sin que se comprendan como tal los días feriados y de vacancia.
Al respecto ha señalado el Consejo de Estado(5)que: “... el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad. Ello implica que son hábiles aquellos días para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho al descanso remunerado...”
Así las cosas, de lo anterior se puede inferir que hora hábil es la fracción del día laborable y que el término de las 72 horas establecido para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, que conllevan la expedición de actos internos necesarios para su reconocimiento y ejecución, solo son realizables en horas laborales y por lo tanto, en horas hábiles.
4. ¿Si dentro de las 72 horas posteriores a ocurrir el silencio positivo la entidad de servicios públicos no procede a cumplir con lo solicitado que debe hacer el peticionario?
En este caso, de conformidad con el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley.
El procedimiento para solicitar la investigación correspondiente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se explica en el punto 6 del presente escrito.
5. ¿Si ocurre el silencio administrativo positivo y el peticionario solicita en otro escrito a la empresa de servicios públicos que por este motivo proceda a realizar lo solicitado, de cuanto tiempo dispone la entidad para contestar y realizar el trabajo pedido? ¿En caso de que la entidad no conteste y no realice lo solicitado que se debe hacer?
Como se señaló en el punto anterior, basta con que el peticionario solicite a la Superintendencia de Servicios la investigación correspondiente.
6. ¿Qué sanción se puede solicitar sea impuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, que tiempo tiene esta última para hacerlo?
Si la Superintendencia encuentra responsable a la empresa prestadora por infringir el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2153 de 1995, debe:
1) Imponer alguna o algunas de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
2) Ordenar el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo.
Para efectos de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, la Superintendencia, en el mismo acto administrativo de sanción, ordena a la empresa prestadora ejecutar los actos necesarios mediante los cuales se reconozcan los derechos al suscriptor o usuario, de acuerdo con las pretensiones contenidas en las peticiones, quejas o recursos, según sea el caso, con base en algunos parámetros, entre otros, los siguientes:
1. En caso de daño: La empresa deberá realizar la respectiva reparación, los abonos al cargo fijo y consumo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
2. En caso de rectificación, revisión, reconsideración, aclaración de valores de la facturación: La empresa depurará y especificará los valores cobrados en la facturación e informará de ello al usuario por escrito.
3. En caso de reconocimiento de valores cobrados en exceso, doble facturación: La empresa deberá reconocer el valor respectivo, el cual se reflejará en la factura de cobro siguiente, a la fecha en que quede en firme la decisión que así lo ordene.
4. En caso de reclamación por consumo alto: La empresa cobrará consumo promedio para el período de reclamación, tal como lo establece el artículo 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, lo cual se reflejará en la factura de cobro siguiente, a la fecha que quede en firme la decisión que así lo ordene.
5. Igualmente, se deberán aplicar los preceptos establecidos en la ley respecto del cobro inoportuno (Ley 142 de 1994, artículo 150 y la improcedencia de reclamación contra facturas que tuviesen más de cinco meses de haber sido expedidas (Ley 142 de 1994, artículo 154).
6. En caso que el peticionario haya cancelado, total o parcialmente, uno o varios de los conceptos en reclamación, la empresa reembolsará el monto de lo pagado en la factura de cobro siguiente, a la fecha que quede en firme la decisión que así lo ordene.
De conformidad con el artículo 38 del C.C.A. la Superintendencia cuenta con u término de 3 años para imponer la sanción, desde el día siguiente a la fecha en que se configuró el silencio.
7. ¿El hecho de que le sea impuesta una sanción a una entidad de servicios públicos la exonera de cumplir con lo solicitado?
Las funciones administrativas del Estado Social de Derecho se han venido incrementando de tal suerte que tanto la Carta Política de 1991 y como el legislador han dotado a la Administración de mayores facultades y poderes para el cumplimiento de su función en procura de una buena gestión, entre las que se encuentra la facultad o poder sancionador de la Administración. La característica común de este poder está en las facultades que posee la Administración frente al incumplimiento por parte de los administrados de los deberes que tienen para con ella. “Si el órgano está facultado normativamente para imponer un mandato, o regular una conducta en servicio del interés público, su incumplimiento implica que éste órgano tiene la atribución para lograr la garantía del orden mediante la imposición de los castigos correspondientes”(6)(C- 506 de 2002).
Así las cosas, la sanción es un medio coercitivo de cumplimiento por violación de la ley y no exonera a la empresa del cumplimiento de los efectos del silencio.
Cordialmente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación 2006-529-0017162 Reparto No. 89.
Preparado por: María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica
TEMAS: NORMAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – aplicabilidad en el ámbito municipal.
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Normas aplicables; cumplimiento del acto por parte de la ESPD; sanción por no cumplimiento del acto ficto o presunto.
Ratificación Conceptos: SSPD-OJ-2004-139 y SSPD-OJ-2004-357
2 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
3Ley 4 de 1913.
4Código Civil y Legislación Complementaria – LEGIS-, envío 70, octubre 2005, página 35
5Auto de febrero 26 de 1982.
6Sentencia C-506-02, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.