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CONCEPTO 109 DE 2013

(4 marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Respetado Señor:

Antes de cualquier pronunciamiento por parte de esta Oficina en torno a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, procederemos a atender de manera general sus preguntas, en el orden propuesto en su consulta:

1. ¿Puede una empresa de servicios públicos realizar el corte o taponamiento de acometida general de alcantarillado de un edificio por que el 60% no pagan el servicio, habiendo un 40% que lo cancelan?

El Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, define como corte del servicio de acueducto la “Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida”, en ese sentido, la actuación que describe por parte del prestador constituye corte en la prestación del servicio.

Ahora bien, se considera pertinente ratificar lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2009-445, respecto de la diferencia entre la suspensión del servicio y e corte definitivo del mismo y cómo este último requiere un debido proceso previo:

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso, se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas.

(…)

Por otra parte, el artículo 141 de la Ley en comento, prevé la terminación y corte del servicio de manera definitiva, cuando el usuario incumpla los términos del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros.

Es así, que cuando se presenta el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, puede la empresa dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. Sin embargo, la Ley 142 de 1994 no estableció un plazo de suspensión después del cual el corte deviene obligatorio.

Una vez se produzca el corte del servicio no habría lugar a efectuar ningún cobro al usuario, es decir que no procede el cobro del cargo fijo.

Ahora bien, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.

Por lo tanto, el prestador tiene el deber de informar al suscriptor o usuario que ha iniciado una actuación tendiente a cortar el servicio de manera definitiva, con el fin de que este pueda ejercer su derecho de defensa; una vez oído el usuario, la empresa puede declarar resuelto el contrato mediante acto administrativo que debe ser notificado al usuario a efectos de que este pueda interponer los recursos procedentes. Una vez resuelto y notificada la decisión sobre los recursos, puede la empresa proceder a cortar el servicio de manera definitiva y a terminar el respectivo contrato uniforme. (Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con lo expuesto, la falta de pago por parte del usuario tienen como consecuencia una sanción que se materializa, en principio, en la suspensión del servicio, y que de ser reiterativa, se configura en causal para el corte definitivo del servicio mediante la desconexión y taponamiento de la acometida, previo debido proceso.

Ahora bien, la mora en el pago de la diferencia registrada entre la medida del totalizador y la suma de las medidas individuales del sistema en una propiedad horizontal, puede llevar al prestador a suspender el servicio de las zonas comunes, sin que dicha medida afecte a los usuarios individuales que cuentan con micro medición y que están al día en sus pagos.

En ese contexto, una medida de suspensión general que afecte los derechos de usuarios que están al día con sus obligaciones, puede llevar a esta entidad a imponer sanciones al respectivo prestador, puesto que la copropiedad es una usuario individualmente considerado distinto a cada uno de los propietarios de los bienes comunes.

De otra parte, consideramos necesario señalar que de conformidad con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al Contrato de Condiciones Uniformes, los cuales serán tramitados de acuerdo a las normas vigentes sobre el derecho de petición y las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela.

2. Si tengo arrendado un inmueble y los inquilinos se volaron y no pagaron deudas por 8 meses de Luz y Agua que debo hacer?. La empresa no les debió haber cortado el servicio antes de dejar esta deuda tan grande, dado que en las facturas viene las fechas de corte y que ocurre si la empresa hace acuerdos de pago con el arrendatario a espaldas con el arrendador?

En lo atinente a la obligación que la Ley 142 de 1994 establece en cabeza de los prestadores de servicios públicos para proceder a la suspensión del servicio ante la falta de pago del usuario por varios periodos consecutivos, así como la ruptura de la solidaridad que de ello deviene, se considera pertinente reiterar lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2010-706:

“RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD

(…). La figura de la solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios, se encuentra consagrada en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 así:

Artículo 130. Partes del Contrato. (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

(...)

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma. (Subrayado fuera de texto).

Lo anterior implica que en aquellos casos en que el usuario de un servicio público domiciliario sea diferente al propietario o poseedor del inmueble, entre el uno y el otro se genera la figura jurídica de la solidaridad, por concepto de las deudas generadas por la prestación del servicio; de esta forma, la empresa prestadora tiene la facultad de cobrar dichas deudas tanto al usuario del servicio, como al propietario del inmueble.

De otra parte, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 130 citado, es obligación de la empresa suspender el servicio por el no pago del mismo, dentro del término estipulado en el contrato de condiciones uniformes, sin que este exceda los dos periodos de facturación cuando esta sea bimestral y de tres periodos cuando esta sea mensual. Ahora bien, si la empresa no cumple con su obligación de suspender el servicio, la consecuencia es que la solidaridad mencionada se rompe y únicamente se podrá exigir el pago de las deudas originadas en el contrato a quien sea el usuario del servicio.

Respecto al término que tienen las empresas para suspender el servicio por el incumplimiento en el pago del mismo, conviene precisar que para efectos de la ruptura de la solidaridad, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 introdujo un plazo máximo; plazo que sugería una aparente contradicción con los términos máximos de suspensión que señala el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

En efecto, el primero de ellos señaló que si el usuario suscriptor incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados, dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos períodos consecutivos de facturación, la empresa estará en la obligación de suspender el servicio, al paso que el segundo dispuso que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de dos períodos de facturación, en el evento en que ésta sea bimestral, y de tres períodos cuando sea mensual, da lugar a la Suspensión del servicio.

Ambas disposiciones se encuentran actualmente vigentes y tienen una misma finalidad, la cual es obligar a los prestadores a ser eficientes en la ejecución de las obligaciones contractuales, pero de conformidad con el artículo 32 del Código Civil, hay que aplicar los plazos de la norma especial que se ocupa de la suspensión por incumplimiento del contrato, esto es, los del artículo 140.

(…)

Por otra parte, el propietario respecto del cual se rompe la solidaridad por no suspensión del servicio puede reclamar en cualquier tiempo, esto es, no se aplica el término de cinco (5) meses para reclamar establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en razón a que la solidaridad se rompe por virtud de la ley.

Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha sostenido lo siguiente:

“5.1. La ley 142 de 1994 y el deber que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios de suspender su prestación en caso de falta de pago como máximo de tres períodos de facturación.

“El problema jurídico que debe decidirse en el caso presente es si los propietarios que no son usuarios están obligados a pagar las facturas de servicios públicos cuando los usuarios dejan de pagar más de tres períodos sin que la empresa los suspenda.

“Según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario responden solidariamente de las obligaciones que se derivan del contrato de prestación de servicios públicos.

“Al tenor de lo preceptuado por el artículo 140 ídem, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en el contrato de condiciones uniformes y, en todo caso, en los de falta de pago por el término que fije la entidad prestadora «sin exceder de tres períodos de facturación» o de fraude a las conexiones, medidores o líneas.

“El artículo 141 del mismo estatuto establece que en los casos de incumplimiento del contrato en forma repetida o de acometidas fraudulentas, la empresa puede tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio.

“De acuerdo con lo anterior, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suspender el servicio a un usuario que no ha pagado la facturación correspondiente a tres periodos; su omisión desconocería el régimen legal y vulneraría los derechos constitucionales del propietario que no ha utilizado el servicio, al obligarlo a responder solidariamente por aquellas facturas de servicios públicos que sean posteriores al tercer período de facturación, es decir, por aquellas cuentas que se originan después que la empresa de servicios públicos ha incumplido su obligación de suspender el servicio.”

En ese orden de ideas, los prestadores de servicios públicos están en la obligación de suspender el servicio ante la falta de pago del usuario por más de tres periodos consecutivos, si la facturación es mensual, o por más de dos, en el caso de tratarse de facturación bimensual. De no hacerlo así, opera el rompimiento de la solidaridad entre el propietario del inmueble y el usuario incumplido, y por consiguiente, dicho propietario no podrá ser requerido por el prestador para asumir el pago por concepto de consumos, que se hubieren causado con posterioridad al término dispuesto por la ley para efectuar la suspensión.

En cuanto a los acuerdos de pago suscritos entre el prestador y el usuario y el rompimiento de solidaridad que puede derivarse de los mismos, se considera pertinente retomar lo expuesto por esta Oficina Asesor Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2010-654:

“(…). Sea lo primero precisar que la celebración de acuerdos de pago o planes de financiamiento entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios es válida, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.

Estos sistemas de financiación para los deudores morosos no son una obligación sino una facultad de las empresas, y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado. Con ellos se pretende que los usuarios morosos se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio.

(…)

Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.

De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.

Si se hacen acuerdos de pago con el usuario de los servicios públicos, en los que no se haya hecho parte el propietario o poseedor del inmueble, o el suscriptor (cuando es diferente al usuario), estos otros deudores solidarios no serán solidarios del pago que se adeuda, porque el acuerdo de pago es un contrato distinto al de servicios públicos, y en este nuevo contrato la solidaridad no tiene una fuente legal, por lo tanto debe ser declarada expresamente, y en esa medida debe ser aceptada y pactada por todos los eventuales deudores solidarios. (Subrayas fuera de texto).

De lo anterior se colige que los acuerdos de pago suscritos entre el prestador y el usuario, que no contaron con la participación y aval expreso del propietario del inmueble no son oponibles a éste y por tanto, ni las facturas que fueron objeto de acuerdo, ni las condiciones del acuerdo en sí, comprometen la responsabilidad del propietario, ni pueden serle requeridas por el prestador.

3. Si la empresa de suministro de Electricidad en una ciudad viene instalando medidores satelitales digitales que han alterado la facturación casi duplicando el valor pueden seguir instalando este tipo de medidores habiendo quejas generalizadas? No debe haber una socialización previa antes de la instalación de un medidor. No se le debe informar y socializar un medidor antes de cambiarlo, más si este medidor es diferente? No se le viola el derecho a la información al usuario?

Al respecto, es de referir a lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica, mediante Concepto Unificado No. 2 de 2009:

 “ 2.13 CAMBIO DE MEDIDORES.

De conformidad con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, los usuarios tienen la obligación de reparar o reemplazar los equipos de medida, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. La empresa, de conformidad con el artículo 142 de la ley 142 de 1994, esta autorizada para retirar el medidor para verificar su estado, para lo cual no requiere consentimiento del usuario, basta con que en el Acta quede constancia del personal que realizó la visita, de las condiciones en que se encuentra el medidor, y en general toda la información que permita al usuario conocer las razones del retiro del mismo. (Subraya fuera de texto)

 (…)

CAMBIO DE MEDIDORES POR DESARROLLO TECNOLÓGICO.

El artículo 144 de la ley 142 de 1994 prescribe que el usuario está en la obligación de cambiar el medidor, cuando la empresa establezca que existen nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a su disposición instrumentos de medida más precisos. En tal circunstancia, la empresa comunicará al usuario tal decisión, identificando claramente las razones para su cambio y le concederá un plazo para que lo adquiera en el mercado o para que se lo solicite a la empresa. Vencido este plazo sin que lo hubiere adquirido, la Empresa procederá a costa del usuario a reemplazar, instalar y facturar el nuevo medidor. (Subrayas fuera de texto).

En consideración al texto normativo trascrito, resulta predicable que la Ley 142 de 1994 le impone a los prestadores de servicios públicos la obligación de comunicar al usuario la decisión de cambiar el medidor existente, exponiendo claramente las razones que motivan o soportan dicha decisión. Así mismo, debe concederle al usuario un término para que pueda adquirir dicho equipo de medida con el proveedor que a bien tenga, en ejercicio de su derecho de libre elección.

En ese sentido, la decisión del cambio de medidor no puede ser de carácter subrepticio, sino que debe gozar de plena publicidad y conocimiento respecto del usuario a quien se pretende imponer la carga de dicho cambio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó:  Luis María Padilla, Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisó:   María del Carmen Santana, Coordinadora Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20135290067882

Tema: SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. Régimen en propiedad horizontal.

OBLIGACIÓN DE SUSPENDER EL SERVICIO. Rompimiento de solidaridad.

CAMBIO DE MEDIDOR. Obligaciones a cargo de las partes.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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