Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 116 DE 2012

(29 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Señora

NELCY YANETH GALINDO VIDAL

nelcygalindo56@hotmail.com

Ref: Su solicitud de concepto(1)

Respetada Señora:   

Se basa su solicitud en que se indique “si existe normatividad que impida el corte de servicios públicos de acueducto a usuarios que tienen niños menores de edad, esto con el propósito de recaudo de cartera.”

Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Hechas la anterior precisión se responderá de manera general en los siguientes términos:

La regla general en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en cuanto a la suspensión y corte del servicio público domiciliario, consiste en que dadas las condiciones previstas en la Ley, (parágrafo del artículo 130 y artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994), la empresa está e la obligación de suspender y/ cortar el servicio público si es del caso.

En este orden de ideas, no existe normatividad que impida el corte del servicio, por el contrario la norma obliga a la empresa a suspenderlo. No obstante, existen sujetos especialmente protegidos, particularmente a partir de pronunciamientos constitucionales, tales como el que se citó en el Concepto Jurídico SSPD-OJ-2011-653, en los siguientes términos:

“La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en revisión de Acción de tutela interpuesta por la Señora Carolina Murcia Otálora contra las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Referencia: expediente T-2259519, emitió la decisión T–546 del 06 de agosto de 2009, conforme a la cual:

A juicio de la Sala, no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable.

Con todo, esas cantidades mínimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios Públicos, en consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los niños que habiten en ella. Sólo para efectos de ilustrar cómo pueden ser adoptadas esas medidas mínimas de agua potable, conviene señalar lo manifestado en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos (...)”

La Corte, en cambio, encuentra que sí fue violado el derecho fundamental al suministro de agua potable, a la vida y a la salud de los niños que habitan en la casa de la tutelante, razón por la cual en casos similares al presente le corresponde a las empresas de servicios públicos domiciliarios garantizar una protección real y efectiva de los mismos, mediante la celebración de acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles que les permitan, a los usuarios de escasos recursos y pertenecientes a estratos bajos de la población, la satisfacción de las obligaciones causadas por el consumo de agua potable, todo ello en procura de la consecución de un desarrollo pleno y armónico de los menores. Pero, si aún de éste modo, el usuario de servicios públicos incumple con sus obligaciones legítimamente contraídas, en el número consecutivo de veces que fije la ley, y ello se debe a una imposibilidad probada e imprevista de cumplir con ellas, no puede cortarse totalmente el suministro de agua potable cuando en el domicilio viven niños, pues en ese caso lo procedente sería suspender la forma de prestar el servicio público de modo que se les garanticen cantidades mínimas básicas e indispensables de agua potable, para vivir sana y dignamente.

De lo anterior, es claro que la decisión citada no constituye una prohibición general a las empresas que prestan el servicio de acueducto frente a las suspensiones del servicio cuando se presentan las causales legales que la justifican, sino que por el contrario la que se cita es una circunstancia excepcional en la que la medida de corte debe morigerarse, para permitir el acceso a un mínimo vital de agua por parte de los usuarios del servicio público de Acueducto que se encuentren en las circunstancias anotadas por la Corte, sin que lo anterior conlleve a la exoneración del pago de la cantidad mínima de agua que se llegue a suministrar.

Dicho evento, se presenta cuando existe un incumplimiento involuntario o el mismo obedece a una fuerza insuperable, encontrándose además que en el domicilio respectivo habiten personas que merecen una especial protección constitucional y cuando el servicio sea de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; en este único evento, la empresa no podrá cortar totalmente el suministro, sino que deberá cambiar la forma en que se presenta el mismo, ofreciendo al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables.

Ahora bien, respecto a (i) la forma como se debe cambiar la modalidad del suministro al usuario, y (ii) la determinación de las cantidades mínimas básicas e indispensables de agua a suministrar, la misma sentencia señaló que dichos aspectos deberán ser fijados por la Empresas de Servicios Públicos, “en consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los niños que habiten en ella.”

De igual forma, es necesario precisar que esta Superintendencia ces (sic) el organismo que ejerce la inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y no el ente regulador, puesto que corresponde a la misma Corte Constitucional establecer los alcances de dicho fallo más allá de lo que ha expresado la sentencia citada.

Por tanto, esta entidad no puede entrar a determinar como opera o cual es el término de duración del cambio de suministro a un usuario garantizando las cantidades básicas e indispensables ni tampoco puede entrar a determinar que debe entenderse como cantidades mínimas de suministro, razón por la cual, frente a estos aspectos, carecemos de competencia.”

En este orden de ideas, tal como lo señala la Corte Constitucional, antes de suspender el servicio, le corresponde a las ESP garantizar que los sujetos especialmente protegidos cuenten con el suministro del servicio, para lo cual puede acudir a mecanismos como los acuerdos de pago, los cuales una vez suscritos se sustraen del régimen de los servicios públicos domiciliarios, al constituirse en nuevos títulos regidos por la autonomía de la voluntad de las partes.

Ahora bien, a título informativo el indicamos que el Decreto No. 064 de 2012(2) expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, fijó el mínimo vital de agua potable, previas las siguientes consideraciones:

“Que el Acuerdo 347 de 23 de diciembre de 2008, “ Por el cual se establecen los lineamientos de la política pública de agua en Bogotá D.C.” estableció que la Administración Distrital buscará garantizar una cantidad mínima de agua que permita a las personas llevar una vida en condiciones dignas conforme a lo establecido en la Constitución Política y la Ley; …

Que conforme a lo previsto en el mencionado Acuerdo 347 de 2008, la Administración Distrital desarrollará instrumentos de gestión social y ambiental que permitan a los habitantes en condiciones de fragilidad y a las familias con necesidades básicas insatisfechas acceder a una cantidad mínima vital de agua potable, lo cual obedece a las garantías de los Derechos Constitucionales por parte de la Administración Distrital y, en consecuencia, se constituye como un programa de inversión social, cumpliendo de esta manera con los cometidos del Estado Social de Derecho.

Con base en lo anterior el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. estableció lo siguiente en el artículo 1° del mencionado Decreto:

Artículo 1° Modificase el artículo 4° del Decreto 485 de 2011, que quedará así, “Artículo 4 Mínimo Vital de Agua Potable Fijase en seis (6) metros cúbicos mensuales a la cantidad de agua potable que deberán suministrar las Prestadoras del Servicio de Acueducto, como mínimo vital, para asegurar a las personas de los estratos socio – económicos uno y dos, de uso residencial y mixto, una vida digna que permita satisfacer sus necesidades básicas. Esta cantidad le será suministrada sin costo alguno a cada suscriptor de acueducto de esos estratos localizados en Bogotá D.C. y el valor económico que para las prestadoras del servicio le represente dicho suministro, será reconocido por la Administración Pública.”

Por otra parte, no es clara su inquietud en cuanto a la imposibilidad de suspender el servicio a usuarios menores de edad con el “...propósito de recaudo de cartera”, puesto que tal como se indicó anteriormente, la suspensión el servicio es ante todo una obligación de la empresa dados los presupuestos normativos.

Es así, que el cobro de cartera es el procedimiento que adelantan las ESP con el fin de hacer efectivos los valores que por concepto de prestación del servicio se encuentran en las facturas de servicios públicos como título ejecutivo, adeudadas por los usuarios de los servicios públicos, cuyo término de prescripción es de 5 años.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL

1. Reparto: 408 Radicado No. 2012-529-005924-2

 Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica

 Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Grupo de Conceptos

 TEMA: MÍNIMO VITAL. Usuarios especialmente protegidos

2. “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 485 de 2011, se reconoce el derecho al consumo del mínimo vital de agua potable en los Estratos 1 y 2 de uso residencial y mixto y se toman otras determinaciones”.

×
Volver arriba