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CONCEPTO 118 DE 2019

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

La Ley permite la adopción de esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como en el caso de los barrios subnormales.

Si bien las Alcaldías deben expedir la certificación donde conste la clasificación y existencia de los barrios subnormales, cuando se lo soliciten, según lo dispuesto el artículo 2.2.3.1.2 Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015, la norma no permite sostener que la mencionada certificación implique la legalización del barrio subnormal.

CONSULTA

En el escrito de consulta, se pregunta lo siguiente:

“¿Están obligados los alcaldes municipales a declarar la subnormalidad de los predios para poder prestar el servicio de energía eléctrica sin que ello se entienda como una legalización de a (sic) dichos inmuebles?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[6]

Ley 812 de 2003[7]

Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015[8]

Concepto SSPD-OJ-2016-401

CONSIDERACIONES

En primer lugar, es preciso tener en cuenta que la legislación permite la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los barrios subnormales. Al respecto, el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, dispone lo siguiente:

Artículo 64. Esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios. De acuerdo con el principio de neutralidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación desarrollarán, en un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, la regulación necesaria para incluir esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión. Se podrán desarrollar esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar proyecciones de consumo para facturación, esquema de pagos anticipados del servicio, y períodos flexibles de facturación.

Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional, en un plazo de nueve (9) meses a partir de la vigencia de esta ley, definirá barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión.

Parágrafo 2o. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada usuario. Las Comisiones Reguladoras respectivas procederán a reglamentar la materia en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley”.

En el citado artículo, es claro que se permite la adopción de esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en predios con condiciones particulares, como en el caso de los que se encuentran ubicados en barrios subnormales.

Por su parte, el Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015, compilatorio del Decreto 0111 de 2012, establece en su artículo 2.2.3.1.2 la definición de áreas especiales para la prestación del servicio de energía, dentro de las que se encuentran los barrios subnormales, el cual a su vez también está definido, así:

Artículo 2.3.3.1.2. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

Áreas Especiales: Para efectos del presente Decreto, entiéndase por Áreas Especiales a las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las definiciones que se establecen para cada una de ellas en el presente acto.

(…)Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que éste se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio y, iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los barrios subnormales, el cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red”.

Ahora bien, según lo dispuesto en el citado artículo es un deber de la Alcaldía Municipal o Distrital respectiva, expedir la certificación donde conste la clasificación y existencia de los barrios subnormales, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente solicitud.

Así las cosas, es claro para esta Oficina, que la certificación indicada es simplemente un documento que se requiere para la prestación del servicio de energía, donde se reconoce la característica de barrio subnormal y no una constancia de la que se pueda deducir la legalización del barrio.

Adicionalmente, es conveniente relatar, tal y como se indicó en Concepto SSPD-OJ-2016-401, que “…a la luz del artículo 2.2.3.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, los municipios son los responsables de la prestación directa del servicio público de energía eléctrica en los casos previstos en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual, previa solicitud de la alcaldía respectiva, los operadores de red deben desarrollar los proyectos relacionados con la normalización del servicio en estos barrios, siempre que sea técnica, económica y financieramente factible”.

No obstante lo anterior, no puede sostenerse que la certificación antes mencionada implique la legalización de los barrios subnormales. Lo que sí se puede afirmar, en el marco del régimen de los servicios públicos domiciliarios, es que todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a acceder a los servicios públicos domiciliarios, aun en barrios subnormales y que corresponde a los municipios y distritos, garantizarlos en su territorio[9].

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195290093472

TEMA: ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Subtemas: Barrios Subnormales

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

7. “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”

9. Ver Sentencia C – 1189 de 2008, expedida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, Expediente D-7368.

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