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CONCEPTO 120 DE 2025

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

El Departamento de la Función Pública mediante radicado No. 20255290827732 del 27/02/2025, dio traslado por competencia a esta Superintendencia, de la petición presentada por el señor XXXXX, la cual se transcribe a continuación:

“(...) cuales son los deberes y responsabilidades que tiene la empresa de servicios públicos (sic), ante el control político que hace el Concejo Municipal, y si entre estos temas esta los procesos o investigaciones internas que se llevan además de temas financieros de la empresa. (...)”  

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1755 de 2015[6]

Ley 1712 de 2014[7]

SSPD-OJ-2021-112

SSPD-OJ-2016-608

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En igual medida, es preciso mencionar que esta Superintendencia ejerce sus funciones de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 de forma general, respecto de la vigilancia y control en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes prestan servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias a estos, siempre que esta función no sea competencia de otra autoridad.

En este caso, aspectos relacionados con el control político que ejercen los concejos municipales sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios y cuáles temas o documentos de una ESP son reservados o púbicos, son asuntos que escapan a la competencia de la Superintendencia.

No obstante, a continuación, se emitirá un concepto general y de orientación frente al tema consultado, a través de los siguientes ejes temáticos: i) El control político de las empresas de servicios públicos domiciliarios y ii) La información reservada de las ESP.

i) Control político de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Esta Oficina a través del Concepto Jurídico SSPD-OAJ-2021-112, expuso la posición de esta Superintendencia en relación con el control político sobre empresas de servicios públicos domiciliarios. En éste se señala:

“(...) En claro lo anterior, y con el propósito de brindar ilustración sobre la materia consultada, se considera importante señalar, que a través de la expedición de la Ley 1551 de 2012, se dictaron algunas disposiciones tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, entre ellas, las contenidas en el artículo 18, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(...)

12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.

La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes (...)"

Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-107 de 2013, luego de efectuar el examen de constitucionalidad del numeral aludido, señaló:

"(...) Por tanto, el precepto demandado es constitucional ya que no hace más que desarrollar una de las facultades que la Constitución les reconoce a los concejos, como es la de ejercer control político sobre la administración municipal. No obstante, no todas las empresas de servicios públicos pertenecen a la administración municipal. Algunas integran el sector descentralizado por servicios de la Rama ejecutiva del poder público (Ley 489 de 1998, arts. 38 literales d y g, y 68). Otras son de participación privada en su totalidad. Y todas, según la norma acusada, pueden someterse al control especial efectuado por los concejos.[19] Por tanto, queda el problema más concreto de si el legislador puede asignarles a los concejos competencia para ejercer control político sobre las entidades prestadoras de servicios domiciliarios que no hacen parte de las administraciones municipales.

33. La Corte considera que sí, por las siguientes razones. En primer término, la norma que se demanda regula una forma de control que resulta importante para que los concejos ejerzan adecuadamente las competencias que les atribuye de forma expresa la Constitución. Es un instrumento útil para reglamentar la eficiente prestación de los servicios a cargo de los municipios, o para corregir las reglamentaciones ya existentes en la materia (CP art. 311, num. 1). Como el control especial busca que los representantes legales de las entidades prestadoras absuelvan determinadas inquietudes sobre la prestación de los servicios en la respectiva entidad, el adelantamiento efectivo del control suministra a los concejos información sobre la actividad que desarrollan. El control especial puede entonces revelar fallas en la prestación de los servicios públicos (...)

34. En segundo lugar, la competencia que la Ley acusada les asigna a los concejos cumple un propósito constitucional imperativo, y es el de contribuir al autogobierno de las entidades territoriales. (...) Estos principios tendrían un desarrollo insuficiente si los servicios domiciliarios prestados en una entidad territorial se sustrajeran de la posibilidad de ser sometidas a control político por parte de sus habitantes directamente o a través de sus representantes.

35. La norma acusada, en tercer lugar, no supone una intromisión en lo definitivamente regulado por el artículo 370 de la Carta. (...) El artículo 370 Superior no dispone entonces que las prestadoras de servicios públicos estén sujetas exclusivamente al control del Presidente de la República, sino que le reservan a este último una competencia específica de control, para que la ejerza por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

36. Si se tiene en cuenta lo anterior, puede concluirse que la norma demandada en este caso no viola el artículo 370 de la Carta. Lo que hace es asignarles a los concejos competencia para citar a "control especial" a los representantes legales de las entidades prestadoras de servicios públicos. Se trata, como se dijo, de una forma de control político. Y en la práctica debe ser entendida de esta manera. El control político y el administrativo coinciden ciertamente en su finalidad última o remota, de asegurar la vigencia efectiva de la Constitución (los derechos, la separación de poderes y la democracia). Pero eso no significa que sean iguales. Uno y otro tipo de control se diferencian no sólo por los órganos que los ejercen, o por el procedimiento mediante el cual se adelantan, sino especialmente por los fines inmediatos que buscan. El control político persigue adelantar evaluaciones basadas en estándares muy diversos, integrados por juicios de conveniencia para el servicio, utilidad, justicia, moralidad, oportunidad, entre otros.[22] Y particularmente el control especial, contemplado en la norma que se acusa, busca instaurar un procedimiento para la fiscalización política de las entidades, puntualmente por la prestación de los servicios en los respectivos municipios o distritos, no para controlar otro tipo de asuntos.

(...) En este esquema, el legislador no viola el artículo 370 Superior al atribuirles a los concejos una función de control político sobre los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, que consista en citar a sus representantes legales para absolver inquietudes asociadas a la prestación de dichos servicios en los respectivos municipios o distritos. Por el contrario, esta competencia es desarrollo directo de una norma constitucional, que autoriza a los concejos para hacer control político sobre la administración municipal (CP art. 312); es al mismo tiempo un instrumento para cumplir con las demás funciones que la Constitución les asigna a los concejos (CP art. 313); es además una implicación del modelo de democracia participativa contemplado en la Carta (CP arts. 1, 2 y 40), y finalmente no interfiere en el ámbito definitivamente protegido por el artículo 370 Superior. Este último establece una facultad de control administrativo, y la norma demandada se refiere a una modalidad de control político.[23] Así que, a juicio de la Corte, el artículo 18, numeral 12, de la Ley 1551 de 2012 no viola el artículo 370 de la Constitución.

Adicionalmente, la Corte analizó de igual forma el alcance de la facultad sancionatoria otorgada por esta disposición, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicando:

"(...) 18. La disposición acusada, vale aclarar, no dice que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios únicamente esté capacitada para investigar y sancionar a las entidades que presten dichos servicios cuando su representante legal desatienda citaciones a control especial, formuladas por los concejos municipales o distritales. Incluso si este asiste a la citación para control especial, la entidad que representa puede ser sometida a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bien sea por los resultados del control especial efectuado por el concejo, o bien sea por otro motivo definido debidamente en la Constitución y la ley. La inasistencia a una citación a control especial es entonces uno de los detonantes de la investigación administrativa sobre la entidad, pero no es el único. La sola inasistencia a la citación es, por lo demás, una causa suficiente para iniciar investigaciones, pero no para imponer sanciones a la entidad si esta no está incursa en una conducta sancionable de acuerdo con la ley. El representante legal de la entidad que desatiende la citación, activa además la posibilidad de que esta última se vea incursa en otros procesos, si hay lugar a ellos en la ley o en la Constitución.

(...)

En efecto, si bien la citación a control especial del inciso primero se le hace al representante legal de la entidad prestadora, y la investigación administrativa del inciso segundo se adelanta sobre la entidad propiamente dicha, y no sobre la persona del representante individualmente considerada, es notorio a partir de la norma que uno de los eventos en los cuales esta última se inicia es en el de inasistencia a las citaciones por control especial. En ese sentido, la investigación administrativa regulada en el inciso segundo de la norma que se demanda puede adelantarse, entre otros casos, como una consecuencia posible de la modalidad de control especial a la que se refiere el inciso primero del precepto. La Superintendencia puede entonces adelantar el control no sólo por ese motivo, pero esa es una de sus consecuencias posibles y en esa medida ambos incisos están conectados desde el punto de vista consecuencial." (Negrilla fuera del texto)

Para terminar, es necesario señalar que la norma en comento no dispone los límites del control especial allí establecido, ya que no establece si es posible solicitar documentación, u ordenar la adopción de ciertas medidas por parte del Concejo Municipal, ya que además de guardar silencio sobre el particular, no ha sido objeto de reglamentación.

Sin embargo, es importante recordar, como bien lo señaló la Corte en la sentencia mencionada, que el Concejo Municipal tiene dentro de sus funciones, además del control especial referido, la de efectuar el control político, el cual se puede ejercer sobre aquellas autoridades o entidades descentralizadas del municipio, con el propósito de debatir temas propios de la administración territorial, evento en el cual puede efectuar la solicitud de información o de documentos. (...) ” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De lo anterior se desprende, que el concejo municipal tiene dentro de sus funciones, además del control especial referido en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012), la de efectuar el control político, el cual se puede ejercer sobre aquellas autoridades o entidades descentralizadas del municipio, con el propósito de debatir temas propios de la administración territorial, evento en el cual puede efectuar la solicitud de información o de documentos que considere relevantes y necesarios para ejercer el control correspondiente.

ii) Información reservada de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Respecto al derecho de acceso a la información pública, la Superintendencia mediante Concepto SSPD-OJ-2016-608, se refirió al tema en los siguientes términos:

“(...) La Ley 1712 de 2014, es una ley estatutaria que regula el derecho fundamental de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política, dicho derecho se desarrolló y perfeccionó con los pronunciamientos jurisprudenciales realizados por la Corte Constitucional hasta que el Congreso de la República tramitó y expidió la citada ley.

El artículo 5 de dicho cuerpo normativo estatutario indica, en forma taxativa, quienes son las personas que deben aplicar esta ley, denominándolas sujetos obligados, entendiéndose la expresión como aquellas personas responsables de entregar la información solicitada, al tenor el precepto señala:

Artículo 5o. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital;

(...)

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;”

Establece claramente el artículo citado, que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, son sujetos obligados a entregar la información que les sea solicitada. En este punto es imprescindible señalar, que si el prestador es una empresa de servicios públicos clasificada como oficial, está obligada de acuerdo con el literal a, del artículo 5, dada su condición de entidad pública, pues no puede utilizar su objeto empresarial ni su giro ordinario social para evitar la aplicación completa de la Ley 1712.

Por otro lado, las empresas prestadoras clasificadas como mixtas o privadas y los demás agentes prestadores, son sujetos obligados de la Ley 1712 de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c, del artículo 5, previamente citado, pero están condicionados a entregar la información que sea directamente relacionada con la prestación del servicio.

Para obtener un entendimiento de la expresión “información directamente relacionada con el desempeño de su función” que, como ya se mencionó, es la información que están obligadas a entregar los prestadores de servicios públicos domiciliarios, diferentes a las empresas prestadoras clasificadas como oficiales, es menester indicar que esta hace referencia tanto al giro ordinario de los negocios como a lo que contempla el objeto social (...)” (Subraya fuera de texto original)

En segundo lugar, el citado concepto apeló a la doctrina de la Superintendencia de Sociedades para definir el concepto de giro ordinario y objeto social de las empresas, así:

“(...) Sobre estas dos figuras -giro ordinario y objeto social- la Superintendencia de Sociedades en el Concepto Jurídico 220-016468 de 15-03-12, consideró:

“De conformidad con el numeral 4 del artículo 110 del Código de Comercio, la escritura pública por la cual se constituye la sociedad debe enunciar clara y completamente las actividades que comprenden su objeto social, teniendo en cuenta que su capacidad se encuentra circunscrita a los actos y negocios allí consignados. Sin embargo, la doctrina ha clasificado el objeto social en principal y en objeto social secundario o subordinado. Aquel se refiere a los negocios o actividades principales que la sociedad se propone desarrollar, los cuales pueden tener o no conexión entre sí, siempre que se encuentren debidamente enunciados en la escritura social. En el objeto social secundario se entienden incluidos todos aquellos actos o contratos tendientes al desarrollo del objeto social principal.

Si bien el llamado giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, resultan oportunas algunas precisiones conceptuales en torno al empleo constante en la práctica mercantil de la referida expresión “giro ordinario de los negocios”. Partiendo de las anteriores consideraciones en cuanto al tema del objeto social, se concluye que este alude a las actividades que desarrolla o se propone realizar el ente social, al paso que solamente quedan cobijadas por “giro ordinario” aquellas actividades que en forma habitual u ordinaria, ejecuta la sociedad.

Advierte el profesor GAVIRIA GUTIÉRREZ... que “el objeto social tiene un significado de mayor amplitud que el giro ordinario, pues aquel comprende cuanto acto sea necesario o conveniente para realizar el fin social propuesto, ya sea de simple gestión ordinaria, como la compra de materias primas y la venta de productos elaborados, ya de gestión extraordinaria, como un traslado de las instalaciones industriales, un despido masivo, un cambio de marcas y demás signos distintivos”, de lo cual puede deducirse una relación de género a especie entre ambos conceptos, siendo el giro ordinario una especie que se enmarca al interior del genérico objeto social. Así las cosas, debe entenderse que el objeto social está circunscrito tanto al giro ordinario como a aquellas actividades que se adelantan de manera extraordinaria o esporádica...” (subraya la Oficina).

Se concluye entonces que la expresión señalada en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, debe entenderse como aquella información que hace parte del objeto social de la prestadora, que incluye lo relacionado con el giro ordinario de sus negocios y toda aquella actividad que adelante de manera esporádica o extraordinaria.

(...).” (Subrayas y negrilla fuera del texto original)

Por último, el concepto en cita determina la regla general y las excepciones al acceso a la información pública, en los siguientes términos:

“(...) Conforme a lo esbozado, cada prestador de servicios públicos domiciliarios debe determinar qué documentos o información entregará a quienes lo soliciten, para ello debe aplicar la Ley 1712 de 2014, el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema y en especial las siguientes reglas señaladas en la sentencia C-274 de 2013:

“1) El acceso a la información pública es la regla y la reserva la excepción.

2) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada y por escrito.

3) El derecho fundamental de acceso a la información pública no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones, pero dichas limitaciones están sometidas a estrictos requisitos.

4) El sujeto obligado o responsable, al establecer los procedimientos internos para asegurar el derecho de acceso a la información, no debe establecer requisitos o etapas previas que dilaten de manera irrazonable o desproporcionada el ejercicio de dicho derecho.

5) El titular del derecho fundamental de acceso a la información pública es toda persona y no es necesario acreditar un interés directo o una afectación personal.

6) La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisión del sujeto obligado no es arbitraria.

7) Debe siempre acreditarse que la reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada.”

Varias de las reglas transcritas hacen alusión a la reserva que reviste en ocasiones a algunos documentos o a cierta información, en estas situaciones, el sujeto obligado podrá negarse a entregar lo solicitado, respuesta que debe ser por escrito y motivada, pero antes de hacerlo deberá seguir las siguientes reglas consignadas en la sentencia C-491 de 2007:

“1) Donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información.

2) Los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.

3) La ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.

4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia.

5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.

7) La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse.

8) Durante el período amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.

9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

10) La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o inter orgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.

11) Los límites que establezca el legislador al derecho de acceso a la información pública sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. En todo caso, la limitación que se imponga debe resultar razonable y proporcionada al logro de dicha finalidad.

12) Corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue[6].”

La regla general es el acceso a la información pública, la excepción es la reserva, esta última debe estar señalada taxativa y únicamente en la Constitución o en una ley, por lo que no existirá reserva de información o de documentos en decretos, reglamentos, acuerdos, ordenanzas, entre otras.

Conforme a lo anterior, todos los prestadores de servicios públicos son sujetos obligados a entregar la información o documentos que les sean solicitados, si es una empresa de servicios públicos domiciliarios clasificada como oficial no puede utilizar su objeto empresarial para evitar la aplicación completa de la Ley 1712 y su decreto reglamentario; por su parte, los demás prestadores de servicios deben entregar la información que esté directamente relacionada con la prestación del servicio.

(...)” (Subraya fuera de texto)

Por lo anterior, todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, ya sea que se encuentren constituidos como empresas de servicios públicos o bajo cualquier otra forma asociativa (artículo 15 de la Ley 142 de 1994), tienen el deber de entregar la información que esté directamente relacionada con la prestación del servicio, esto es, aquella información que hace parte de su objeto social y que incluye lo relacionado con el giro ordinario de sus negocios y toda aquella actividad que adelante de manera esporádica o extraordinaria.

Adicionalmente, corresponderá al prestador señalar de forma taxativa cuál es la información que es objeto de reserva, la cual debe tener un soporte normativo por señalamiento de la Constitución o de la ley y esta solo puede operar con respecto a la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El concejo municipal tiene dentro de sus funciones, además del control especial referido en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012), la de efectuar el control político, el cual se puede ejercer sobre aquellas autoridades o entidades descentralizadas del municipio, con el propósito de debatir temas propios de la administración territorial, evento en el cual puede efectuar la solicitud de información o de documentos.

- Como regla general, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a entregar la información que les sea solicitada y que esté directamente relacionada con la prestación del servicio, con las excepciones contempladas en la Constitución o la Ley, que la clasifique como reservada.

- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán determinar qué documentos o información entregará a quienes lo soliciten, considerando para ello la aplicación de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, quiere decir, que deberá analizar en cada caso concreto la información que le soliciten, de modo que se pueda determinar si se trata de información de dominio público y frente a la cual no exista reserva legal o, por el contrario, establecer si se trata de información cuyo acceso es restringido, como libros o papeles del comerciante, secreto industrial o información confidencial del giro y estrategia del negocio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290827732

TEMA: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtema: Control político

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

7. Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”

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