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CONCEPTO 122 DE 2025

(marzo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada, la cual, fue traslada desde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes términos:

“SI UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, REQUIERE LA FIGURA DE REVISOR FISCAL. // y si es así, cual seria el paso a seguir o procedimiento a llevar a cabo.” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 410 de 1971[6]

Concepto SSPD-OJ-2019-680

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, toda vez, que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En relación con el tema objeto de consulta, se procede a reiterar lo manifestado por esta Oficina a través de diversos pronunciamientos, entre ellos, en el Concepto SSPD-OJ-2019-680, sobre la obligación para las empresas de servicios públicos de contar con revisoría fiscal, en donde indicó:

“(...) De otra parte, y en relación con los prestadores de servicios públicos domiciliarios obligados a contar con Revisoría Fiscal, ha de decirse que, en principio, y de manera general, sólo están obligadas a contar con un revisor fiscal las sociedades comerciales a que se refiere el artículo 203 del Código de Comercio, es decir:

- Las sociedades por acciones,

- Las sucursales de compañías extranjeras, y

- Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración, que representen no menos del veinte por ciento (20%) del capital.

En relación con lo anterior, vale la pena anotar que las sociedades por acciones a que se refiere el artículo citado son las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, habida cuenta que las sociedades anónimas simplificadas, fueron creadas con posterioridad a la expedición del Código de Comercio, y su Ley de creación, esto es, la 1258 de 2008, establece disposiciones especiales en tratándose de revisoría fiscal.

En efecto, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1258 de 2008 y el Decreto 2020 de 2009, tales sociedades sólo requerirán de revisor fiscal cuando (i) reúnan los presupuestos de activos o ingresos a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 (activos brutos a 31 de diciembre del año anterior iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o ingresos brutos durante el año anterior, iguales o superiores a 3.000 salarios mínimos), o (ii) cuando una norma especial así lo exija.

En el caso de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de cualquier orden y sin importar cuál sea su patrimonio o sus utilidades, se tiene que las mismas no están en la obligación de contar con Revisoría Fiscal, como ya lo señaló el Consejo de Estado en Concepto con radicado No. 948 del 6 de marzo de 2007 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en donde se indicó con claridad que la Revisoría Fiscal es incompatible con el control fiscal que ejercen sobre tales empresas las Contralorías Territoriales, de lo que deviene la no necesidad de la Revisoría Fiscal para estas.

De acuerdo con lo anterior, y en lo que hace a personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se tiene el siguiente panorama en lo que hace a la obligatoriedad o no de la revisoría fiscal:

FORMA SOCIETARIAOBLIGATORIEDAD O NO DE CONTAR CON REVISORIA FISCALNORMA FUENTE
Sociedades AnónimasEstán obligadas, en todos los casos, a contar con revisoría fiscalArtículo 203 del Código de Comercio
Sociedades en Comandita por AccionesEstán obligadas, en todos los casos, a contar con revisoría fiscalArtículo 203 del Código de Comercio
Sociedades Anónimas SimplificadasPor regla general, NO están obligadas a tener revisor fiscal. Lo anterior, salvo en el caso de aquellas que (i) tengan activos brutos a 31 de diciembre del año anterior, iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos, o (ii) ingresos brutos durante el año anterior, iguales o superiores a 3.000 salarios mínimos, o (iii) cuando una norma especial así lo exija.Ley 1258 de 2008 y Decreto 2020 de 2009
Empresas Industriales y Comerciales del EstadoNo están obligadas a tener revisoría fiscal, por la incompatibilidad de esta figura con el control fiscal que desarrollan las Contralorías.Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con radicado No. 948 del 6 de marzo de 2007

Ahora bien, en el caso de las organizaciones comunitarias autorizadas prestadoras de servicios públicos, se tiene que en el caso de cooperativas, pre cooperativas y asociaciones públicas cooperativas, la regla general es que estas cuenten con Revisoría Fiscal, salvo que las mismas, a 31 de diciembre del año anterior, tengan un total de activos iguales o inferiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y no estén arrojando perdidas. Lo anterior, de conformidad con la Ley 79 de 1988 y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria

En el caso de fundaciones o instituciones de utilidad común, estas deben consignar en sus estatutos, de forma obligatoria, la existencia del cargo de revisor fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal g) del artículo 3 del Decreto Reglamentario 1529 de 1990

En el caso de asociaciones o corporaciones, por regla general, no es aplicable la obligación de contar con Revisoría Fiscal, salvo que las partes constituyentes, así lo hayan decidido en los respectivos estatutos, o exista alguna norma legal que así lo estipule.” (Subraya fuera de texto)

De lo anterior, y teniendo claro la obligación de tener revisor fiscal por parte de las empresas de servicios públicos constituidas como sociedades por acciones, que en nuestro ordenamiento jurídico pueden ser sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o sociedades por acciones simplificadas (en los casos en que la ley lo exija), es importante mencionar que revisor fiscal es escogido por mayoría absoluta en la asamblea o junta de socios, tal como lo establece el artículo 204 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 204. <ELECCIÓN DE REVISOR FISCAL>. La elección del revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios.

En las comanditarias por acciones, el revisor fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios.

En las sucursales de sociedades extranjeras lo designará el órgano competente de acuerdo con los estatutos.”

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que las decisiones tomadas por parte de la asamblea o de la junta de socios deben quedar anotadas en el registro mercantil tal como lo establece el artículo 29 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. <REGLAS PARA LLEVAR EL REGISTRO MERCANTIL>. El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios:

1) Los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de realizarse fuera de dicha jurisdicción, se inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar de su ejecución o cumplimiento. (...)”

Así las cosas, las decisiones tomadas por parte de la asamblea o de la junta de socios deben ser radicadas ante las cámaras de comercio de la jurisdicción donde se celebró la reunión o en el lugar donde se va a dar el cumplimiento de lo decidido, tal y como lo señalan las normas que a continuación se relacionan.

Puntualmente, respecto de la designación de revisores fiscales, el artículo 163 del Código de Comercio dispone que la misma estará sujeta a registro en Cámara de Comercio, así:

“ARTÍCULO 163. <DESIGNACIÓN O REVOCACIÓN DE ADMINISTRADORES O REVISORES FISCALES>. La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación.

Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato.

La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación.”

A su vez, el artículo 164 ibídem establece que las personas inscritas en la cámara de comercio como revisores fiscales de una sociedad, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento, así:

“ARTÍCULO 164. <CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN-CASOS QUE NO REQUIEREN NUEVA INSCRIPCIÓN>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.

La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción.”

A partir de las normas citadas, la designación de los revisores fiscales se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios. En las comanditarias por acciones, el revisor fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios.

La elección o revocación de los revisores fiscales no se considerará como reforma estatutaria, sino como desarrollo o ejecución del contrato social; y no estará sujeta sino al simple registro en la cámara de comercio. De tal manera que, las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como revisores fiscales conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.

De lo anterior es posible concluir que, las empresas de servicios públicos, atendiendo al régimen establecido en la Ley 142 de 1994 tienen la obligación legal de nombrar un revisor fiscal, al tratarse de sociedades conformadas por acciones, pues así lo disponen expresamente el artículo 203 del Código de Comercio y el numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, este último en cuanto señala que las empresas de servicios públicos de esta naturaleza, se rigen por las reglas de dicho Código.

En cuanto a las sociedades por acciones simplificadas – S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1258 de 2008 y el Decreto 2020 de 2009, estas sociedades solamente requerirán de revisor fiscal cuando (i) reúnan los presupuestos de activos o ingresos a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 (activos brutos a 31 de diciembre del año anterior iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o ingresos brutos durante el año anterior, iguales o superiores a 3.000 salarios mínimos); o, (ii) cuando una norma especial así lo exija.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Las empresas de servicios públicos, atendiendo al régimen establecido en la Ley 142 de 1994 tienen la obligación legal de nombrar un revisor fiscal, al tratarse de sociedades conformadas por acciones, pues así lo disponen expresamente el artículo 203 del Código de Comercio y el numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, este último en cuanto señala que las empresas de servicios públicos de esta naturaleza, se rigen por las reglas de dicho Código.

- Los prestadores de servicios públicos conformados como sociedades por acciones simplificadas – S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1258 de 2008 y el Decreto 2020 de 2009, solamente requerirán de revisor fiscal cuando (i) reúnan los presupuestos de activos o ingresos a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 (activos brutos a 31 de diciembre del año anterior iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o ingresos brutos durante el año anterior, iguales o superiores a 3.000 salarios mínimos); o, (ii) cuando una norma especial así lo exija.

- De acuerdo con los artículos 163, 164 y 204 del Código de Comercio, la designación de los revisores fiscales se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios. En las comanditarias por acciones, el revisor fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios.

- Esta elección o la revocación no se considerará como reforma estatutaria, sino como desarrollo o ejecución del contrato social; y no estará sujeta sino al simple registro en la cámara de comercio. De tal manera que, las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como revisores fiscales conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección..

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290620362

TEMA: REVISORÍA FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtema: Régimen aplicable.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se expide el Código de Comercio"

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