Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 125 DE 2025

(marzo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].

CONSULTA

La consulta fue elevada en los siguientes términos:

“En el marco del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica pueden suspender el servicio por incumplimiento. Asi (sic) mismo, los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994, señalan que las ESP de energía pueden cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación. Sin embargo, en los casos de suspensión del servicio por mora, las empresas de energía eléctrica pueden cobrar al usuario la suspensión del servicio, de forma adicional e independiente a la reconexión y reinstalación?

De ser así, solicito me informen si en caso de mora en el pago, de llevarse a cabo la suspensión y posteriormente la reconexión del servicio, una empresa puede cobrar al usuario un valor por suspensión y adicionalmente otro valor por reconexión?”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[6]

Concepto SSPD-OJ-2024-200[7]

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario indicar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.

De igual forma debe reiterarse que, la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del referido artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

Hechas las precisiones precedentes, esta Oficina Asesora Jurídica emitirá un pronunciamiento, en términos generales sobre la suspensión de un servicio público domiciliario y el cargo por reconexión o reinstalación del mismo.

Inicialmente es importante precisar que, en materia de servicios públicos domiciliarios, el contrato de servicios públicos impone tanto para los prestadores como para los suscriptores o usuarios, una serie de derechos y obligaciones que se deben cumplir en pro de la adecuada prestación de los mismos.

Así, tal y como lo establece el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, es un derecho del suscriptor o usuario recibir el servicio público en óptimas condiciones de calidad y continuidad; el usuario o suscriptor tiene la obligación de realizar el pago oportuno por el servicio realmente prestado, según lo dispone el artículo 128 ibídem al indicar que los recibe “a cambio de un precio en dinero”.

Cabe precisar que, en razón a lo anterior, el incumplimiento del deber de realizar el pago del servicio público dentro del plazo estipulado en las condiciones uniformes del contrato por parte del suscriptor o usuario, trae como consecuencia negativa para este que el prestador suspenda el suministro del servicio, tal y como está establecido en el parágrafo del artículo 130[8] y el artículo 140[9] de la Ley 142 de 1994, pues este actuar omisivo del usuario conlleva al incumplimiento del contrato de servicios públicos. Las normas referidas, textualmente establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

(…)

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.

(…)

ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”. (Subraya fuera de texto).

Con lo traído en cita obsérvese que, frente a situaciones de incumplimiento de la ley y del contrato, entre estas la mora del usuario o suscriptor en el pago de la factura de los servicios públicos durante los períodos dispuestos en el contrato de servicios públicos o en la norma, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para suspender el servicio.

En este punto, vale recordar que la suspensión y el corte del servicio fueron consagrados con un doble propósito: (i) como mecanismo para asegurar el pago del servicio adeudado y, (ii) como una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, a través del rompimiento de la solidaridad, evitando de esta manera el incremento de la deuda o el cese de la responsabilidad solidaria del mismo, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003[10].

Ahora bien, en relación con los costos por reconexión o reinstalación del servicio público, los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.

Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.

(…)

ARTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio”. (Subraya fuera de texto).

Con lo anterior, nótese que la posibilidad de efectuar un cobro por el desarrollo de las actividades propias de la reconexión o reinstalación del servicio, luego de cumplidas las condiciones para que esta opere, fue consagrada expresamente por el legislador; motivo por el cual es factible efectuarlo como otro cobro tarifario, siempre que en efecto el prestador haya incurrido en costos por tal causa.

En punto al restablecimiento del servicio pública de energía, el artículo 57 de la CREG 108 de 1997 señala lo siguiente:

“Articulo 57. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. <Ver Notas del Editor> De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

Parágrafo 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios (…)”.

Así las cosas, no procederá la reconexión del servicio hasta tanto el usuario (i) no haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión, en este caso, pague el valor adeudado, (ii) pague por los gastos de reconexión en que incurra el prestador para restablecer el servicio y, (iii) cumpla con las demás condiciones establecidas en el contrato, cuando a ello haya lugar.

Particularmente, en referencia al cobro de los costos de reconexión, esta Oficina Asesora Jurídica, en reiteración de la línea fijada en el Concepto SSPD-OJ-2020-059, a través del Concepto SSPD-OJ-2024-200 indicó lo siguiente:

“(…) el cobro de dichos gastos sólo procede en aquellos casos en donde (i) el servicio efectivamente haya sido suspendido, y (ii) siempre que se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión; lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento legal del cobro por reconexión no es el de enriquecer a los prestadores sino el de permitir que éstos recuperen los costos en que hubieren incurrido por causa de la reconexión.

Así las cosas, debe precisarse que el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido o ello no pueda ser probado.

Dado lo anterior, y en caso de que sin haber suspensión del servicio se cobren gastos de reconexión, el usuario podrá presentar el respectivo reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y en caso de que su petición sea negada, contra el acto que emita el prestador podrá el usuario interponer los recursos de reposición en sede de la empresa y de apelación ante esta Superintendencia, en los términos señalados en la Ley 142 de 1994 (…)”. (Subraya fuera de texto).

De esta manera, cuando sea reconectado o reinstalado el servicio público, el prestador del mismo puede cobrar únicamente un cargo por reconexión o reinstalación, el cual procede cuando el servicio haya sido efectivamente suspendido y se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión. Ello, por cuanto el fundamento de dicho cobro no es otro que el de permitir que los prestadores recuperen los costos en que hubieren incurrido para reconectar el servicio. En este sentido, la normativa vigente no contempla el cobro de un 'cargo por suspensión'. Por lo tanto, el prestador no está autorizado para incluir dicho cobro en la factura.

En línea con lo anterior, el prestador de estos servicios no podrá realizar el cobro de la reconexión a los usuarios, cuando el servicio no haya sido suspendido o cuando no se pueda demostrar que dicha actividad generó costos para el prestador.

Esto significa que, en caso de que dicho cobro se realice sin que haya mediado la suspensión del servicio y la consecuente reconexión del mismo, el usuario puede presentar la reclamación de la factura directamente ante el prestador, solicitando la exclusión de dicho cobro o de otro que se hubiere incluido sin ser procedente (como por ejemplo, un 'cargo por suspensión'), atendiendo para ello el procedimiento de defensa del usuario en sede de la empresa, contenido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Lo mismo sucede en el evento en que el prestador proceda a suspender el servicio, a pesar de que el usuario se encuentre al día con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues en tal caso, podrá presentar la reclamación pertinente e interponer los recursos procedentes, en los términos de los artículos 154 y 158[11] de la ley 142 de 1994, que disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.

(…)

ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto (…)”. (Subraya fuera del texto).

Como se observa, las disposiciones mencionadas determinan que contra los actos, entre otros, de facturación realice el prestador, proceden los recursos de reposición y de apelación, los cuales deben interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, mientras que el término legal con que cuentan los prestadores para responder las peticiones, quejas y recursos contra dichos actos, es de quince (15) días contados a partir de la fecha de su presentación.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

ü De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 130 y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, frente a situaciones de incumplimiento del contrato, entre estas la mora del usuario o suscriptor en el pago de la factura de los servicios públicos durante los períodos dispuestos en el contrato de servicios públicos o en la norma, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para suspender el servicio.

ü Así, vale recordar que la suspensión y el corte del servicio fueron consagrados con un doble propósito: (i) como mecanismo para asegurar el pago del servicio adeudado y, (ii) como una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, a través del rompimiento de la solidaridad, evitando de esta manera el incremento de la deuda o el cese de la responsabilidad solidaria del mismo, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003.

ü En atención a los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 la posibilidad de efectuar un cobro por el desarrollo de las actividades propias de la reconexión o reinstalación del servicio, luego de cumplidas las condiciones para que esta opere, fue consagrada expresamente por el legislador; motivo por el cual es factible efectuarlo como otro cobro tarifario, siempre que en efecto el prestador haya incurrido en costos por tal causa.

ü Así, no procederá la reconexión del servicio hasta tanto el usuario (i) no haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión, en este caso, pague el valor adeudado, (ii) pague por los gastos de reconexión en que incurra el prestador para restablecer el servicio y, (iii) cumpla con las demás condiciones establecidas en el contrato, cuando a ello haya lugar.

ü Cuando sea reconectado o reinstalado el servicio público, el prestador del mismo puede cobrar únicamente un cargo por reconexión o reinstalación, el cual procede cuando el servicio haya sido efectivamente suspendido y se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión. Ello, por cuanto el fundamento de dicho cobro no es otro que el de permitir que los prestadores recuperen los costos en que hubieren incurrido para reconectar el servicio. En esa línea, el prestador de estos servicios no podrá realizar el cobro de la reconexión a los usuarios, cuando el servicio no haya sido suspendido o cuando no se pueda demostrar que dicha actividad generó costos para el prestador.

ü La normativa no contempla el cobro de un 'cargo por suspensión', por lo que el prestador no puede incluirlo en la factura, el artículo 96 de la Ley 162 de 1994 señala únicamente un cargo por reconexión o reinstalación.

ü En caso de que dicho cobro se realice sin que haya mediado la suspensión del servicio y la consecuente reconexión del mismo, el usuario puede presentar la reclamación de la factura directamente ante el prestador, solicitando la exclusión de dicho cobro o de otro que se hubiere incluido sin ser procedente (como por ejemplo, un 'cargo por suspensión'), atendiendo para ello el procedimiento de defensa del usuario en sede de la empresa, contenido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290565992.

TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO Y CARGO POR RECONEXIÓN O REINSTALACIÓN.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000200_2024.htm

8. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

9. Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.

10. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-150 del 25 de febrero de 2003. Expediente D-4194.

11. Subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.

×
Volver arriba