CONCEPTO 200 DE 2024
(mayo 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXX
| Ref. | Solicitud de concepto[1] |
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al debido proceso en la práctica de visitas técnicas, la suspensión del servicio y los cargos por reconexión del servicio público de energía eléctrica, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[6].
Concepto SSPD-OJ-2020-892.
Concepto SSPD-OJ-2020-059.
Concepto SSPD-OAJ-2022-696.
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02 (actualizado el 3o de junio de 2021).
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por los consultantes, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior, se procederá a tratar de manera general el tema en consulta, a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) debido proceso en las revisiones y visitas técnicas del servicio de energía eléctrica, (ii) suspensión del servicio y cargos por reconexión, iii) restablecimiento del servicio y (iv) falla de la prestación del servicio de energía eléctrica.
(i) Debido proceso en las revisiones y visitas técnicas del servicio de energía eléctrica.
De manera inicial, es preciso poner de presente que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Dicha facultad, tiene fundamento en: (i) la obligación de los prestadores de cerciorarse del funcionamiento adecuado de los medidores y (ii) las revisiones previas que deben hacer los prestadores, antes de la expedición de las facturas, cuando detectan desviaciones significativas.
Particularmente, en lo concerniente al servicio público de energía eléctrica, el parágrafo 2o del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, señala que “La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa”, de tal forma que es deber del prestador del servicio público de energía eléctrica practicar las visitas que se requieran con el fin de precisar la causa de las desviaciones significativas que presenten sus usuarios.
Al respecto, cabe informar que la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios no establece un procedimiento especial al que los prestadores del servicio público de energía deban sujetarse para adelantar las visitas técnicas de inspección y verificación del estado de las acometidas y medidores, motivo por el que corresponde a los prestadores del servicio establecer, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el procedimiento para llevarlas a cabo, el cual, debe observar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción que le asiste a los suscriptores y/o usuarios.
Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica, a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02 (actualizado el 3o de junio de 2021), mencionó:
“(…) 7o. Actas de revisión.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 135, 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 y en virtud de lo previsto en el contrato de servicios públicos, las personas prestadoras están facultadas para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Es allí donde deben definir los procedimientos que deben adelantar al momento de hacer las revisiones con el fin de garantizar el debido proceso, entre ellos, que el contratista se identifique y explique los motivos de la inspección a las instalaciones.
(…)
En todo caso, todo el desarrollo de la labor de revisión debe constar en el acta de visita, sin perjuicio de que puedan usarse los medios que la tecnología ha puesto a disposición, como los videos y las fotografías que también obran como documentos y gozan de valor probatorio. Las personas encomendadas para estas labores deberán estar debidamente identificadas por el prestador de servicios públicos domiciliarios.
Los datos que se consignen en la respectiva acta de revisión o informe deben ser legibles y claros. No se aceptan tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa o contratista, el original del acta quedará para el prestador y se dejará una copia legible al usuario.
Las actas de visita constituyen una actuación probatoria, sin que la misma sea un acto administrativo, sino meramente la comprobación de la existencia de un hecho que se corroborará mediante las experticias técnicas respectivas.
Si la revisión se hace por petición del usuario, o acorde con los planes de mantenimiento programados por el prestador, se le debe informar por escrito previamente al usuario la fecha y hora de la visita. El usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión. De los hallazgos y de lo ocurrido se dejará constancia claramente escrita en el acta de visita. (…)” (subraya fuera de texto).
Conforme con este concepto, es de reiterar que, con el fin de garantizar el debido proceso que les asiste a los suscriptores y/o usuarios en la realización de las visitas técnicas, el prestador del servicio debe informar, mediante escrito al usuario, la fecha y hora en que se llevara a cabo la visita.
Adicionalmente, la realización de la visita debe constar en la respectiva acta de revisión, en la cual se considera que debe consignarse, como mínimo, lo siguiente: i) fecha y hora de inicio de la verificación, ii) nombre del empleado o contratista responsable de la verificación y el número de identificación asignado por el prestador, o el documento de identidad, iii) dirección del inmueble donde se realiza la verificación, iv) tipo del usuario, v) nombre del usuario, suscriptor o suscriptor potencial, vi) número de identificación del usuario, vii) nombre de la persona que atendió la verificación, y viii) declaración suscrita por la persona que atiende la verificación donde deja constancia que le fue suministrada la información respecto del objeto de la visita.
Valga indicar que, en el evento en que la verificación no sea atendida por alguna persona en el predio, o que esta se niegue a firmar el acta, el prestador puede adelantar la revisión dejando constancia de tal situación. Dicha constancia, en cualquier caso, se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.
Además, es preciso resaltar que los datos consignados en la respectiva acta de revisión deben ser legibles y claros, sin que se acepten tachaduras o enmendaduras. También, una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa prestadora y/o contratista, el original del acta quedará para la empresa prestadora, mientras que al usuario se le debe dejar una copia legible de dicho documento.
Por último, sobre las actas de visita, debe tenerse en cuenta que estas constituyen una actuación probatoria, sin que las mismas tengan el carácter de ser un acto administrativo. En ese sentido, dichas actas no son objeto de recursos, sino de contradicción en las futuras actuaciones administrativas en donde se pretenda que estas tengan valor probatorio. De igual forma, es preciso indicar que el usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión.
(ii) Suspensión del servicio y cargos por reconexión.
En materia de servicios públicos domiciliarios, el contrato de servicios públicos impone, tanto para los prestadores como para los suscriptores o usuarios, una serie de derechos y obligaciones que las partes deben cumplir en pro de la adecuada prestación de los servicios aludidos.
En este sentido, es relevante indicar que todo derecho trae consigo una obligación, derecho que para el suscriptor o usuario del servicio, es el de recibirlo en óptimas condiciones de calidad y continuidad, tal como lo exige el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, mientras que la consecuente obligación que surge para estos, es la de realizar el pago oportuno por los servicios realmente prestados, conforme lo dispone el artículo 128 ibidem al indicar, que los recibe “a cambio de un precio en dinero”.
Cabe precisar que, en razón a lo anterior, el incumplimiento del deber de realizar el pago del servicio dentro del plazo estipulado en las condiciones uniformes del contrato, por parte del suscriptor o usuario, trae como consecuencia negativa para este, que el prestador suspenda el suministro del servicio, tal como lo disponen los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, pues este actuar omisivo del usuario, conlleva al incumplimiento del contrato de servicios públicos. Veamos:
“Artículo 130. Partes del contrato. (…)
Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma". (Subrayas fuera del texto).
“Artículo 140 Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2o) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3o) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (subraya fuera de texto).
De acuerdo con lo indicado, frente a situaciones de incumplimiento del contrato, entre ellas la mora del usuario o suscriptor en el pago de la factura de los servicios públicos durante los períodos dispuestos en el contrato de servicios públicos o en la norma, o por la ocurrencia de cualquiera de las situaciones de incumplimiento del contrato, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para suspender el servicio.
Al respecto cabe señalar, que este mecanismo de presión otorgado por el legislador a los prestadores, debe cesar cuando el usuario elimine la causa que dio origen a la suspensión del servicio y realice el pago de los gastos de reinstalación o reconexión en los que aquel hubiere incurrido, lo que significa que una vez cumplidas estas dos condiciones, es obligación del prestador restablecer el servicio en un término razonable.
No sobra recordar, que los mecanismos de suspensión y corte del servicio fueron consagrados con el doble propósito de otorgar: (i) un mecanismo de presión a los prestadores para asegurar el pago del servicio adeudado, y (ii) una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, a través del rompimiento de la solidaridad, evitando de esta manera el incremento de la deuda, o el cese de la responsabilidad solidaria del mismo, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003.
Ahora, en referencia a los costos de la reconexión, los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 disponen lo siguiente:
“Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.
Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.”.
“Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (subraya fuera de texto).
Como se observa, la posibilidad de efectuar un cobro por el desarrollo de las actividades propias de la reconexión del servicio, luego de cumplidas las condiciones para que esta opere, fue consagrada expresamente por el legislador, motivo por el cual es factible efectuarlo como otro cobro tarifario, siempre que en efecto el prestador haya incurrido en costos por tal causa.
Así las cosas, no procederá la reconexión del servicio, hasta tanto el usuario (i) no haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión, en este caso, pague el valor adeudado; (ii) cancele los gastos en que incurra el prestador para restablecer el servicio, es decir, los de reconexión; y (iii) cumpla con las demás condiciones establecidas en el contrato, cuando a ello haya lugar.
Particularmente, en referencia al cobro de los costos de reconexión, esta oficina manifestó en el Concepto SSPD-OJ-2020-059 lo siguiente:
“(…) el cobro de dichos gastos sólo procede en aquellos casos en donde (i) el servicio efectivamente haya sido suspendido, y (ii) siempre que se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión; lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento legal del cobro por reconexión no es el de enriquecer a los prestadores sino el de permitir que éstos recuperen los costos en que hubieren incurrido por causa de la reconexión.
Así las cosas, debe precisarse que el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido o ello no pueda ser probado.
Dado lo anterior, y en caso de que sin haber suspensión del servicio se cobren gastos de reconexión, el usuario podrá presentar el respectivo reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y en caso de que su petición sea negada, contra el acto que emita el prestador podrá el usuario interponer los recursos de reposición en sede de la empresa y de apelación ante esta Superintendencia, en los términos señalados en la Ley 142 de 1994 (…)”. (subraya fuera de texto).
Conforme con lo indicado, el prestador de estos servicios no podrá realizar el cobro de la reconexión a los usuarios, cuando el servicio no haya sido suspendido, o cuando no se pueda demostrar que dicha actividad generó costos para el prestador.
Esto significa que, en caso de que dicho cobro se realice sin que haya mediado la suspensión del servicio y la consecuente reconexión del mismo, el usuario puede presentar la reclamación de la factura directamente ante el prestador, solicitando la exclusión de dicho cobro, atendiendo para ello el procedimiento de defensa del usuario en sede de la empresa, contenido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Lo mismo sucede en el evento en que el prestador proceda a suspender el servicio, a pesar de que el usuario se encuentre al día con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues en tal caso, podrá presentar la reclamación pertinente e interponer los recursos procedentes, en los términos de los artículos 154 y 158 de la ley 142 de 1994, que señalan:
“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5o) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5o) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”. (Subrayas fuera del texto).
“Artículo 158. Del término para responder el recurso. (Subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995). De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. (…)” (subraya fuera del texto).
Como se observa, las disposiciones mencionadas determinan que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el prestador, proceden los recursos de reposición y de apelación, los cuales deben interponerse dentro de los cinco (5o) días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, mientras que el término legal con que cuentan los prestadores para responder las peticiones, quejas y recursos contra dichos actos, es de quince (15) días contados a partir de la fecha de su presentación.
(iii) Restablecimiento del servicio.
Ahora, respecto del tiempo que tiene una empresa de servicios públicos domiciliarios para restablecer el servicio una vez haya el usuario haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD.OAJ-2020-892, señaló:
“(…) El artículo 142 de la Ley 142 de 1994 determina que, para que el prestador pueda reestablecer el servicio público domiciliario suspendido, los usuarios deberán pagar los gastos de reinstalación y reconexión en los que haya incurrido el prestador. El artículo mencionado dispone:
“ARTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato”.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio”.
Lo anterior quiere decir, que hasta tanto el usuario (i) no haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión; (ii) cancele los gastos en que incurra la empresa para restablecer el servicio; y (iii) cumpla con las demás condiciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes, si a ello hay lugar, no procederá la reconexión del servicio. (…)”.
En este orden de ideas es dable concluir, que con respecto al término para restablecer o reconectar el servicio, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 142 de la Ley 142 de 1994, que señala que debe efectuarse en un plazo razonable, una vez el suscriptor o usuario, haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión, y cancelado los gastos en que incurra la empresa para restablecer el servicio, so pena de que se presente una falla del servicio, con las consecuencias que ello acarrea para el prestador.
Ahora bien, con respecto a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, es de señalar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG, mediante la expedición de la Resolución CREG 108 de 1997, a través de la cual estableció los parámetros generales de protección de los derechos de los usuarios de estos servicios, señaló sobre el particular lo siguiente:
“ARTÍCULO 57. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.
PARÁGRAFO 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.
PARÁGRAFO 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días”.
Por tanto, una vez suspendido el servicio por el incumplimiento del usuario, la empresa puede imponer los cobros por reconexión autorizados por la regulación…” (Negrilla fuera del texto) (…)”.
De esta manera, en los términos del artículo Resolución 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, cuando el usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio de energía en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días.
(iv) Falla en la prestación del servicio de energía eléctrica.
Respecto de la falla en la prestación de servicio de energía, esta Oficina mediante el Concepto SSPD-OAJ-2022-696 señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar, es preciso indicar que el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 otorgó a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios la obligación de prestar los servicios en condiciones de calidad y continuidad, estableciendo que el incumplimiento a estos dos elementos, sin importar el tiempo durante el cual se presenten, configura una falla en la prestación del servicio. Al tenor literal, la norma señala:
“Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.
La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.” (subraya fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibidem estableció las reparaciones a favor del usuario o suscriptor como consecuencia de una falla en la prestación del servicio por parte del prestador, así:
“Artículo 137. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.
(…)
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.
La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.
No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.” (Subraya fuera de texto).
Del contenido de la disposición transcrita, se puede indicar que de la falla en la prestación del servicio pueden surgir las siguientes reparaciones a favor del usuario:
(i) Se realice solo el cobro del consumo o de los bienes y servicios, efectivamente prestados, sin que pueda cobrarse concepto diferente y el prestador descuente de oficio el cargo fijo, si la falla en la prestación tiene una duración igual o superior a quince (15) días dentro de un mismo periodo de facturación.
(ii) La indemnización de perjuicios, que se tasa por el valor del consumo de un día del usuario por cada día de la falla o en proporción + el valor de las multas y sanciones que la falla le haya ocasionado al usuario + las inversiones o gastos en los que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio, las cuales deberán ser demostradas.
Las anteriores reparaciones, no proceden cuando la falla en la prestación del servicio fue ocasionada por un hecho de fuerza mayor o caso fortuito. (…)” (subraya fuera del texto).
Del concepto transcrito se puede que concluir que, conforme con lo indicado en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, se estableció como elementos básicos que determinan la prestación eficiente del servicio, la continuidad y la calidad del mismo, lo que significa que, el servicio deberá contar no solamente con la calidad necesaria para que su prestación sea satisfactoria para quienes la reciben, sino que adicionalmente, debe efectuarse de manera continua, esto es, de forma permanente, de tal suerte que el servicio siempre se encuentre disponible.
Así, el incumplimiento de estas obligaciones por parte del prestador, configura una falla en la prestación del servicio, tal como lo dispone el artículo mencionado, circunstancia que a su vez genera consecuencias negativas para el prestador, y positivas para el usuario del servicio, las cuales se encuentran previstas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
En consecuencia, y en atención al objeto de la consulta, es importante tener en cuenta que en el evento en que estando suspendido el servicio, el usuario elimine la causa que la originó y el prestador no restablezca el servicio en el término pactado en el contrato de condiciones uniformes, el cual, en todo caso no puede ser superior a tres días, se configurará una falla en la prestación del servicio al verse interrumpida la continuidad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas en la consulta, así:
“Primero. Ámbito Jurídico afirma que, “Las actuaciones de los prestadores de servicios públicos al realizar visitas a los inmuebles deben informadas previamente por escrito a los usuarios, así como la fecha y hora probable de su realización. Además, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe constar a través de un acta que deberá ser firmada por el usuario, quien tendrá derecho a realizar las observaciones que considere pertinentes, o por dos testigos. (…)”.
“Segundo. Las actuaciones del prestador de servicios públicos domiciliarios (…) al realizar visitas a los inmuebles, (al caso revisión del medidor de energía), ¿deben ser informadas previamente y por escrito a los usuarios. así como la fecha y hora probable de su realización, como se haría con la notificación de un acto?”.
“Tercero. En razón de lo anterior, de no contar con previa notificación o acta que informe por escrito al usuario la lecho y hora de la probable realización de la visita de inspección por parte de (…) y siendo obvio, que no fue anunciada inspección y per ello el usuario no tenía conocimiento de la visita, es legal y constitucional que sea cortado el servicio de energía del usuario ¿porque el usuario no estaba en el predio?, usuario que, por desconocimiento de la visita, ni estuvo en el predio, ni estuvo en mora un día en su facturación.”.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Particularmente, respecto del servicio público de energía eléctrica, el parágrafo 2o del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 faculta a los prestadores para realizar visitas técnicas.
Valga indicar, que la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios no establece un procedimiento especial al que los prestadores del servicio público de energía deban sujetarse para adelantar las visitas técnicas, motivo por el que corresponde a los prestadores del servicio establecer, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el procedimiento para llevarlas a cabo, el cual, debe observar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción que le asiste a los suscriptores y/o usuarios.
No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003 reconoce la existencia de ciertos límites constitucionales y legales dentro de los cuales se debe enmarcar el comportamiento de los prestadores, previo a la ejecución de las medidas de suspensión o corte de los servicios públicos domiciliarios.
Estos límites se encuentran referidos, entre otros aspectos, al deber de garantizar el debido proceso a los usuarios, garantía que se traduce en la obligación de comunicarles la adopción de la medida, a través de un “aviso previo adecuado”, que bien puede estar incorporado en la factura del servicio, en la que se debe determinar además la fecha límite de pago, la consecuencia de no pagar, los recursos que proceden contra la suspensión y la autoridad ante quien deben interponerse.
En ese orden de ideas, el debido proceso para la realización de visitas técnicas se materializa, entre otros, con la comunicación escrita al usuario, respecto de la fecha y hora en que se llevara a cabo la visita. Adicionalmente, la realización de la visita debe constar en la respectiva acta de revisión.
En consecuencia, la adopción de la medida de suspensión del servicio por parte del prestador sin respetar el procedimiento establecido en el contrato de servicios públicos, supone un incumplimiento contractual por parte de este, que puede ser sujeto a la eventual imposición de sanciones por parte de esta Superintendencia.
Ahora bien, en caso de que el prestador suspenda el servicio a pesar de que el suscriptor y/o usuario no se encuentre en mora en el pago de sus facturas, este podrá presentar la reclamación pertinente directamente ante el prestador, atendiendo para ello el procedimiento de defensa del usuario en sede de la empresa, el cual se encuentra contenido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y en los términos indicados en las consideraciones del presente concepto.
“Cuarto. Por lo citado, ¿es legal que no sea reconectado el servicio de energía eléctrica, si no se aceptan los costos de reconexión e inspección?”.
Tal como lo manifestó esta Oficina Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2020-059, el prestador de servicios públicos domiciliarios solamente podrá realizar el cobro de cargos por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio ha sido efectivamente suspendido conforme las causales del artículo 140 de la ley 142 de 1994 y cuando se ha incurrido en gastos de reinstalación o reconexión del servicio.
De esta manera, el cobro de cargos de reconexión no procede cuando la suspensión se ha realizado por causales no contempladas en la norma o en el contrato de condiciones uniformes, razón por la que se deberá verificar si la razón que motivo la suspensión del servicio se encuentra debidamente sustentada u obedece a un actuar arbitrario del prestador, evento en el cual, no será posible realizar el cobro de concepto por esta actividad.
“Quinto. Se pueden precisar los puntos anteriores ¿Cómo uso de posición dominante de (…) sobre el usuario?”.
La falta de aplicación del debido proceso en la práctica de las visitas técnicas, no se encuentra relacionada como práctica de abuso de posición dominante conforme las causales establecidas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
No obstante, conforme con lo indicado en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, se estableció como elementos básicos que determinan la prestación eficiente del servicio, la continuidad y la calidad del mismo, lo que significa que el servicio deberá contar no solamente con la calidad necesaria para que su prestación sea satisfactoria para quienes la reciben, sino que adicionalmente, debe efectuarse de manera continua, esto es, de forma permanente de tal suerte que el servicio siempre se encuentre disponible.
En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de estas obligaciones por parte del prestador, configura una falla en la prestación del servicio, de las cuales pueden surgir las reparaciones contempladas en el artículo 173 de la Ley 142 de 1994, las cuales fueron descritas en las consideraciones del presente concepto.
En consecuencia, y en atención al objeto de la consulta, es importante tener en cuenta que en el evento en que estando suspendido el servicio, el usuario elimine la causa que la originó y el prestador no restablezca el servicio en el término pactado en el contrato de condiciones uniformes, el cual, en todo caso no puede ser superior a tres días, se configurará una falla en la prestación del servicio al verse interrumpida la continuidad.
“Sexto. ¿Cuál es el término legal para hacer la reconexión del servicio de energías al respecto, desde el martes 19 de marzo de 2024, a la hora y fecha lunes 8o de abril de 2024. no ha sido conectado el servicio de energía en predio? Han transcurrido más 136 horas sin el servicio eléctrico por parte de (…), repito, y no existe mora en el pago.”.
Para que proceda la reconexión de un servicio público domiciliario el usuario deberá eliminar la causa que dio lugar a la suspensión y cancelar los gastos en que incurra la empresa para restablecerlo. El restablecimiento del servicio deberá efectuarse en un “plazo razonable” después de que el suscriptor o usuario haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, so pena de que se presente falla del servicio.
Particularmente, para el servicio de energía eléctrica el parágrafo 2o del artículo 57 de la Resolución CREG 108 DE 1997 establece que el término razonable para efectuar la reconexión del servicio debe encontrarse establecido en el contrato de condiciones uniformes, sin que en ningún caso exceda de los tres (3o) días siguientes al cumplimiento de las obligaciones a cargo del suscriptor o usuario, para que proceda el restablecimiento del servicio.
“Séptimo. AI ser un servicio imprescindible, y que las empresas de servicios públicos deben garantizar la prestación continua del mismo, evitando la suspensión de éste cuando quiera que desconozca los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. ¿se han desconocido a la suscrita mencionados derechos?”.
la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003 reconoce la existencia de ciertos límites constitucionales y legales dentro de los cuales se debe enmarcar el comportamiento de los prestadores, previo a la ejecución de las medidas de suspensión o corte de los servicios públicos domiciliarios. Estos límites se encuentran referidos, entre otros aspectos, al deber de garantizar el debido proceso a los usuarios, garantía que se traduce en la obligación de comunicarles la adopción de la medida, a través de un “aviso previo adecuado”, que bien puede estar incorporado en la factura del servicio, en la que se debe determinar además la fecha límite de pago, la consecuencia de no pagar, los recursos que proceden contra la suspensión y la autoridad ante quien deben interponerse.
En ese orden de ideas, el debido proceso para la realización de visitas técnicas se materializa, entre otros, con la comunicación escrita al usuario, respecto de la fecha y hora en que se llevara a cabo la visita. Adicionalmente, la realización de la visita debe constar en la respectiva acta de revisión.
En consecuencia, la adopción de la medida de suspensión del servicio por parte del prestador sin respetar el procedimiento establecido en el contrato de servicios públicos, supone un incumplimiento contractual por parte de este, que puede ser sujeto a la eventual imposición de sanciones por parte de esta Superintendencia.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
1. Radicado 20245291495672
TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Subtemas: Debido proceso en las revisiones y visitas técnicas - Suspensión del servicio y cobro por reconexión – Restablecimiento del servicio - Falla en la prestación del servicio de energía eléctrica.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.
7. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-150-03.htm