CONCEPTO 126 DE 2017
(1 marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
A través de la solicitud de la referencia, se consulta lo siguiente:
"Por medio de la presente quisiera solicitar una aclaración respecto al régimen de las organizaciones autorizadas por la ley 142 para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, pues conozco un grupo de recicladores que quieren organizarse para la prestación del servicio.
Establece el artículo 15.4: "Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas"
Puede una fundación prestar los servicios públicos domiciliarios? Que se entiende por organizaciones autorizadas conforme a la ley? Por medio de qué acto la ley autorizó a las organizaciones para ser prestadores del servicio?
Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso señalar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Dichos conceptos se emiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero [2]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[3] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [4]esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Efectuadas las anteriores precisiones, es necesario señalar en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de nuestra Constitución Política, los servicios públicos "podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares", en un régimen de libre competencia. En este sentido, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, determina las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios, de la siguiente forma:
"Artículo 15.- Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17".
De conformidad con lo señalado, es claro que cualquiera sea la forma asociativa que se adopte, si se encuentra señalada en el artículo 15 referido, será válida para efectuar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a que alude el artículo 1° ibídem; para ello será necesario que para su conformación se cumpla con las previsiones legales exigidas para el efecto, atendiendo su naturaleza, y que en su objeto se incluyan las actividades propias de la prestación de estos servicios o las complementarias a los mismos.
En efecto, reiterando lo indicado en los conceptos SSPD-OAJ-462-2009 y SSPD-OAJ-77-2012 de esta Oficina, es claro que el régimen de los servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994, dispone que su ámbito de aplicación son los servicios "de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible,..." y adicionalmente, que los efectos de la citada ley, se extienden a las actividades que llevan a cabo las personas autorizadas para prestar los servicios públicos, a las actividades complementarias de los mismos y a otros servicios que de manera especial menciona la norma. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, con respecto a las organizaciones autorizadas para prestar los servicios de agua potable y saneamiento básico en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, es preciso señalar que se encuentran sujetas a lo dispuesto en el Decreto 421 de 2000,[5] por lo cual deben constituirse como personas jurídicas sin ánimo de lucro y cumplir con los requerimientos señalados en dicha norma, en especial a lo dispuesto en los artículos 1° y 3°, que sobre el particular señalan:
"Artículo 1. Ámbito de aplicación. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, también podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994, las cuales no son objeto de reglamentación en este decreto".
"Artículo 3. Las personas jurídicas descritas en el artículo 1° de este decreto deberán, según lo dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995, 7° del Decreto 427 de 1996 y 3.9 de la Ley 142 de 1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994".
Si bien el citado Decreto no describe las distintas categorías de las personas jurídicas que se pueden constituir, o que pueden ser consideradas como comunidades organizadas, si establece sus elementos definitorios, de la siguiente forma: (i) deben ser personas jurídicas, (ii) no pueden tener ánimo de lucro, y (iii) deben ser susceptibles de poder registrarse ante las Cámaras de Comercio.
De igual forma, el artículo 3 del decreto en mención, hace una referencia expresa al artículo 40 del Decreto 2150 de 1995,[6] el cual a su vez, menciona las organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones, juntas de acción comunal y otras entidades sin ánimo de lucro, así como al Decreto 427 de 1996,[7] que en su artículo 2 enumera distintas clases de personas jurídicas sin ánimo de lucro, susceptibles de registro ante las Cámaras de Comercio, entre las que se encuentran igualmente las fundaciones.
Dado lo anterior, no encuentra esta Oficina óbice alguno, para que una fundación sin ánimo de lucro, debidamente registrada ante la Cámara de Comercio que corresponda, e inscrita en el Registro Único de prestadores de servicios públicos – RUPS, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ante la Comisión Reguladora respectiva, pueda entrar a prestar los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, en cuanto a la inscripción de este tipo de organizaciones ante esta Superintendencia, ha de señalarse que el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece que las entidades prestadoras de estos servicios tienen, entre otras, la obligación de "Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir con sus funciones", inscripción que valga señalar, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador, ni tampoco es un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social de tales prestadores, ya que de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos debidamente constituidos y organizados, no requieren permiso para desarrollar su objeto, pero para poder operar deben obtener las concesiones o permisos de que tratan los artículos 25 y 26 ibídem.
De igual forma una vez registrados, surge la obligación para los prestadores, de cargar la información requerida por esta Superintendencia, en el Sistema Único de Información – SUI, atendiendo para ello, tanto la periodicidad en que deben efectuar el cargue de la información, como la naturaleza de la misma.
En este orden de ideas, y en cuanto se refiere a los temas consultados, es procedente señalar en primer lugar, que puede desarrollar las actividades de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, o sus actividades complementarias, cualquier persona natural o jurídica, que se constituya bajo alguna de las formas asociativas a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, entre las cuáles se encuentran en efecto las organizaciones autorizadas y entre ellas, las fundaciones. De igual forma una vez constituida en debida forma, debe tener incluida en su objeto social, la ejecución de tales actividades, mientras que para iniciar la operación de las mismas, deberá obtener las concesiones, permisos y licencias que se requieran de acuerdo al servicio, como bien lo señala el artículo 22 ibídem.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente.
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos
Reviso: Luis Javier Benavides – Coordinador del Grupo de Conceptos.
Revisó: Yolanda Rodríguez Guerrero – Asesora oficina Asesora Jurídica.
[1] Radicado 20175290067582
Tema: PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Subtema: Organizaciones Autorizadas.
[2] "PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite".
[3] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
[4] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".
[5] "Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas".
[6] "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".
[7] "Por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995".