CONCEPTO 132 DE 2025
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“De manera respetuosa solicitamos nos informen si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, pueden o no reportar a centrales de riesgo financiero a los deudores morosos (suscriptores o usuarios), que tengan deudas con las empresas prestadoras. Obviamente respetando las prescripciones de la ley de habeas data”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2021-559
CONSIDERACIONES
De acuerdo con la Ley 142 de 1994 la relación entre usuario y prestador se rige por el contrato de servicios públicos domiciliarios, que, al tenor de lo previsto en el artículo 130, es un “(…) contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.”, al que le resulta aplicable tanto el régimen civil como comercial.
En ese sentido, resalta el inciso 3 del artículo 130 ibídem que “(…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. (…)”.
Conforme con lo anterior y considerando que la principal obligación del usuario es el pago por la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el régimen de los servicios públicos domiciliarios faculta al prestador para cobrar las deudas por tal concepto, incluso, autoriza la aplicación de intereses de mora sobre saldos insolutos en caso de mora en el pago de los referidos servicios, tal como lo establece el inciso 2 del artículo 96 de la referida ley, en virtud de lo establecido para el efecto en el Código de Comercio, considerando que se trata de una obligación dineraria.
Desde esa perspectiva, la Ley 1266 de 2008 dictó las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.
En el literal j) de su artículo 3 considera como “Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países”, “(…) la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen.”; de manera que al ser las deudas derivadas de los servicios públicos domiciliarios una obligación dineraria, indistintamente de que se trate de un contrato de servicios públicos domiciliarios, le resulta aplicable la ley sobre hábeas data y manejo de información.
Ahora, aun cuando la Ley 142 de 1994 no contempla disposición alguna respecto del reporte a centrales de riesgo de los usuarios morosos de los servicios públicos domiciliarios, considerando que la consultante pertenece al sector de agua potable y saneamiento básico, el artículo 1.13.2.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 estable las condiciones de reporte a centrales de riesgo por parte de los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1.13.2.1.5. REPORTE A CENTRALES DE RIESGO. Solo cuando el suscriptor o usuario haya manifestado su consentimiento expreso y escrito, la persona prestadora podrá trasladar a una entidad que maneje o administre centrales de riesgo, la información sobre el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.
El consentimiento deberá ser manifestado por el suscriptor o usuario en documento independiente del Contrato de Servicios Públicos.
En todo caso, la no suscripción de la autorización a la que hace referencia el presente artículo, no será causal para que el prestador niegue la prestación del servicio.
No se entenderá que el consentimiento del anterior suscriptor o usuario, respecto de la vinculación para efectos del reporte a las centrales de riesgo, se extiende al suscriptor o usuario frente al cual opera la cesión del contrato.
(Resolución CRA 413 de 2006, art. 5).”
En consideración con lo anterior, los prestadores se encuentran autorizados para remitir información relativa al cumplimiento de obligaciones pecuniarias a entidades que manejan o administran las centrales de riesgo, siempre que el usuario y/o suscriptor lo haya manifestado su consentimiento expreso y escrito en documento aparte del respectivo contrato de servicios públicos. No obstante, como el mencionado contrato es el marco que gobierna la relación entre usuario y prestador, nada impide que este último establezca allí las condiciones en que realizará el reporte a las centrales de riesgo, cumpliendo además con las disposiciones regulatorias respectivas y la Ley 1266 de 2008. Al respecto ha indicado esta Oficina Asesora Jurídica, a través del Concepto SSPD-OJ-2021-559.
“Dentro del régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe norma que prohíba al prestador del servicio reportar a sus usuarios morosos en las centrales de riesgo; no obstante, debe tenerse en cuenta que dicho reporte de información a tales centrales requiere de la autorización del titular, autorización que en el caso de los servicios públicos domiciliarios, no puede imponerse como una condición previa para permitir el acceso a tales servicios y debe constar en documento aparte del contrato de servicios públicos.”
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Teniendo en cuenta que según el literal j) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, la “Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países”, es considerada como la “proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen.”; al ser las deudas derivadas de los servicios públicos domiciliarios una obligación dineraria, indistintamente de que se trate de un contrato de servicios públicos domiciliarios, le resulta aplicable la ley sobre hábeas data y manejo de información.
- Conforme con lo dispuesto en el 1.13.2.1.5 de la Resolución CRA 943 de 202, los prestadores se encuentran autorizados para remitir información relativa al cumplimiento de obligaciones pecuniarias a entidades que manejan o administran las centrales de riesgo, siempre que el usuario y/o suscriptor lo haya manifestado su consentimiento expreso y escrito en documento aparte del respectivo contrato de servicios públicos. No obstante, como el mencionado contrato es el marco que gobierna la relación entre usuario y prestador, nada impide que este último establezca allí las condiciones en que realizará el reporte a las centrales de riesgo, cumpliendo además con las disposiciones regulatorias respectivas y la Ley 1266 de 2008.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20255290919472
TEMA: Reporte de deudores de servicios públicos domiciliarios a Centrales de Riesgo
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”