CONCEPTO 133 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Favor informar qué reglamentación existe en el caso del cobro de los servicios cuando la residencia permanece sola durante varios meses. Lo anterior porque a pesar de esto, el cobro sigue como si la residencia estuviera habitada”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)
Resolución CREG 079 de 1997(7)
Resolución CREG 102 003 de 2022(8)
Concepto SSPD-OJ-2016-915
Concepto CRA 55921 de 2021
CONSIDERACIONES
Previo a atender la solicitud, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones las cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) cobro del cargo fijo en los servicios públicos domiciliarios y (ii) cobro de los servicios públicos en inmuebles desocupados.
(i) Cobro del cargo fijo en los servicios públicos domiciliarios.
Las tarifas de los servicios públicos domiciliarios están integradas, entre otros elementos, por el cargo fijo. Sobre el particular el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 señala:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (subraya fuera de texto)
Conforme con el artículo en cita, las tarifas de los servicios públicos domiciliarios pueden incluir, entre otros, un cargo fijo que garantice la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios, el cual se determina de acuerdo con las definiciones que realicen las respectivas Comisiones de Regulación.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), a través de Concepto 55921 de 2021 el cargo fijo supone:
“(…) una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en costos fijos de clientela, es decir, en gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, independientemente del nivel de uso. Por lo tanto, el cargo fijo debe pagarse, independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no, o si no registra consumo alguno. (…)”
En términos generales, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se debe señalar que los artículos 2.1.1.1.2.1., 2.1.1.1.2.2. y 2.1.2.1.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen el cargo fijo como un elemento de la estructura tarifaria de estos servicios, tanto para grandes prestadores, es decir, aquellos que atienden más 5000 suscriptores, como para pequeños prestadores, es decir, aquellos que atienden a menos de 5.000 suscriptores.
En el caso del servicio público de aseo, el artículo 5.3.2.2.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece el cargo fijo total que deben aplicar los prestadores del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Por su parte, el artículo 5.3.5.6.1.1. ibídem establece el costo fijo total para aquellos municipios con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana.
Ahora, en lo que concierne al servicio público domiciliario de energía eléctrica, el costo o cargo fijo es cero (0) en el marco de lo señalado en la Resolución CREG 079 de 1997, artículo 5. Para el servicio público de gas combustible, actualmente la Resolución CREG 102 003 de 2022 establece el cargo fijo como uno de los componentes de la fórmula tarifaria general para la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería.
(ii) Cobro de los servicios públicos en inmuebles desocupados – Servicio público de aseo.
De conformidad con el numeral 9.1, artículo 9, así como el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen el derecho a que la medición de los consumos se realice mediante los instrumentos tecnológicos apropiados.
A su vez, el artículo 146 ibídem señala que el valor del consumo se calculará considerando la variación de lecturas registradas por el medidor en cada ciclo de facturación, reflejando así el consumo real del inmueble. El valor incluirá tanto los cargos fijos, como otros cargos autorizados por la Comisión de Regulación correspondiente, dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso. Veamos:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…).” (subraya fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, la medición y cobro de los consumos debe realizarse tomando la diferencia de lecturas de los elementos que la técnica haya hecho disponibles, salvo las excepciones contempladas en la normativa.
En este contexto, todos los cobros de los servicios públicos domiciliarios que gocen de medición, tales como los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas combustible por tubería, su cobro se realizará conforme con la medición real, es decir, por diferencia de lectura. De esta forma, es preciso mencionar la línea adoptada por esta Oficina, en la cual se ha determinado que frente a los servicios en cita la regulación y normativa en general, no contempla el cobro de tarifas especiales con fundamento en el hecho de que un inmueble se encuentre desocupado o esté deshabitado.
Conforme con lo anterior, y salvo que en los servicios mencionados se haya suspendido de mutuo acuerdo entre las partes los servicios, en el marco de lo señalado en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 o que el contrato haya terminado, el propietario, suscriptor o usuario estará obligado al pago de los consumos que se realicen en el inmueble y/o de los cargos fijos que correspondan, de acuerdo con el servicio de que se trate.
Ahora bien, es preciso mencionar a su vez que, para el servicio público domiciliario de alcantarillado, la facturación del consumo de este servicio tiene relación directa con la medición del servicio de acueducto, de manera que su estimación se calcula a través de una regla uno a uno, conforme con la cual, el consumo de alcantarillado se factura teniendo en cuenta el consumo de acueducto, tal y como está dispuesto en el artículo 4.1.1.4.1. de la Resolución CRA No. 943 de 2021 al consagrar:
“ARTÍCULO 4.1.1.4.1. FACTURACIÓN. En el período de facturación en el que sea instalado el dispositivo y/o la estructura de medición se seguirá facturando el consumo de alcantarillado con base en la medición del servicio público domiciliario de acueducto. A partir del siguiente periodo de facturación se realizará el cobro del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado con base en la medición de vertimientos y la factura deberá incluir el volumen medido de vertimientos.
PARÁGRAFO 1. El período de facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado deberá coincidir con el periodo de facturación del servicio público domiciliario de acueducto. (…).” (subraya fuera de texto)
En este sentido, ha sido línea de esta Oficina Asesora Jurídica que, bajo la regla de estimación de consumo del servicio público de alcantarillado, de no verificarse consumo del servicio público domiciliario de acueducto, tampoco habrá consumo del servicio público de alcantarillado.
Finalmente, es preciso anotar que los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo) no son objeto de suspensión temporal o definitiva, a su vez, el servicio público de aseo no es medible considerando su naturaleza. En igual medida, son servicios que su no prestación puede conllevar implicaciones en la salubridad pública.
- Servicio público de aseo.
Considerando que el servicio público de aseo, no es medible y, por tanto, no procede la suspensión del mismo, entre otros, considerando aspectos de imposibilidad, así como por salubridad y sanidad pública, la regulación respecto de este servicio consagra un procedimiento particular cuando los inmuebles se encuentran desocupados.
Sobre el particular el numeral 22, artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define el concepto de inmueble desocupado para el servicio público de aseo de la siguiente forma:
ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
22. INMUEBLE DESOCUPADO. Son aquellos inmuebles que a pesar de tener las condiciones para recibir la prestación del servicio de aseo, se encuentran deshabitados o en ellos no se realiza ninguna actividad comercial, industrial o de otra índole. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o). (…)” (subraya fuera de texto)
A su vez, el parágrafo del artículo 2.3.2.2.4.1.98. ibídem, respecto del valor máximo a cobrar por este servicio en predios o inmuebles desocupados señala:
“PARÁGRAFO. El valor máximo a cobrar por concepto del servicio de aseo a inmuebles desocupados será definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Para acceder a esta tarifa será indispensable acreditar la desocupación del inmueble según los requisitos establecidos por la CRA. (Decreto 2981 de 2013. Artículo 99).” (subraya fuera de texto)
De esta forma, la CRA a través de la Resolución compilatoria 943 de 2021 señala:
“ARTÍCULO 5.3.1.8. VERIFICACIÓN DE LA DESOCUPACIÓN. La persona prestadora del servicio ordinario aseo tiene la facultad de verificar en cualquier momento la desocupación del inmueble, sin perjuicio de las normas del Código de Policía en relación con la penetración a domicilio ajeno.
Nota: La expresión “servicio público ordinario de aseo” estaba contenida en el Decreto 1713 de 2002, derogado por el Decreto 2981 de 2013, el cual fue compilado en el Decreto 1077 de 2015. (Resolución CRA 233 de 2002, art. 19).
ARTÍCULO 5.3.1.9. COBRO DE LA TARIFA TOTAL DEL SERVICIO DE ASEO. Si la persona prestadora del servicio ordinario de aseo comprueba que el inmueble no estuvo desocupado, podrá facturar el servicio no cobrado de los períodos frente a los cuales la persona prestadora desvirtuó la acreditación efectuada por parte del usuario, incluyendo los intereses de mora sobre este valor, acorde con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Nota: La expresión “servicio público ordinario de aseo” estaba contenida en el Decreto 1713 de 2002, derogado por el Decreto 2981 de 2013, el cual fue compilado en el Decreto 1077 de 2015. (Resolución CRA 233 de 2002, art. 20).” (subraya fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, los prestadores podrán verificar en cualquier momento la desocupación del inmueble y de comprobar que el mismo no estuvo desocupado, podrá proceder al cobro del servicio de los periodos que pruebe o desvirtué la acreditación que realizó el usuario, incluyendo intereses de mora.
Ahora bien, para el caso de los grandes prestadores, es decir, aquellos que atienden en municipios de más de 5.000 suscriptores, el artículo 5.3.2.3.7 de la ibídem, estableció una tarifa especial para el servicio público de aseo cuando se acredite la situación del inmueble como desocupado. Veamos:
“ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:
PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.
La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, la certificación de un inmueble como desocupado para el servicio de aseo es válida por tres (3) mese, siempre que se acredite ante el prestador uno de los cuatro aspectos señalados. No obstante, es posible comprobar ante el proveedor, nuevamente por otro período de tres (3) meses, que la condición de desocupación continúa en el futuro, a su vez, el prestador podrá de oficio podrá continuar con la misma.
En este caso, la tarifa especial creada por el regulador se aplica considerando que el inmueble desocupado no produce residuos sólidos. No obstante, el servicio de aseo incluye otras actividades que el prestador continua ejecutando, independiente de si el inmueble está ocupado o no, por lo cual la tarifa no será “0”. Estas actividades incluyen el mantenimiento de áreas verdes, la poda de árboles en espacios públicos, así como la limpieza y barrido de calles y zonas públicas, lo cual conlleva a que se aplique una tarifa reducida.
Lo anterior, considerando lo señalado en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual señala como actividades propias del servicio público domiciliario de aseo las siguientes: (i) recolección; (ii) transporte; (iii) barrido, limpieza de vías y áreas públicas; (iv) corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas; (v) transferencia; (vi) tratamiento; (vii) aprovechamiento; (viii) disposición final y (ix) lavado de áreas públicas.
En este sentido, pese a que un inmueble se encuentre deshabitado y en consecuencia, no genere residuos sólidos, el prestador deberá continuar cobrando una tarifa para la ejecución de las demás actividades que conforman la cadena de valor del servicio de aseo, la cual se realizará bajo la tarifa especial de inmueble desocupado. En todo caso, se reitera que el suscriptor y/o usuario podrá solicitar la aplicación de dicha tarifa.
Por último, es importante señalar que en el evento en el cual el usuario presente inconformidad con el valor facturado por el prestador, puede reclamar la factura en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Reclamación que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles contados desde el momento de su presentación, tal como lo indica el articulo 158 ibídem.
A su vez, si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer ante el prestador: (i) el recurso de reposición el cual será resuelto por prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación el cual será resuelto por esta Superintendencia, en los términos indicados en artículo 154 ibídem.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En los términos del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 las tarifas de los servicios públicos domiciliarios pueden incluir, entre otros, un cargo fijo que garantice la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios (con independencia del nivel de consumo).
- Conforme con lo señalado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el valor del consumo se calculará considerando la variación de lecturas registradas por el medidor en cada ciclo de facturación, reflejando así el consumo real del inmueble. El valor incluirá tanto los cargos fijos, como otros cargos autorizados por la Comisión de Regulación correspondiente, dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso.
- Todos los cobros de los servicios públicos domiciliarios que gocen de medición, tales como los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas combustible por tubería, su cobro se realizará conforme con la medición real, es decir, por diferencia de lectura.
- Salvo que, en los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas combustible por tubería, se hayan suspendido de mutuo acuerdo entre las partes, en el marco de lo señalado en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 o que el contrato haya terminado, el propietario, suscriptor o usuario estará obligado al pago de los consumos que se realicen en el inmueble y/o de los cargos fijos que correspondan, de acuerdo con el servicio de que se trate y verificados por diferencia de lectura del elemento de medición.
- Para el servicio público domiciliario de alcantarillado, la facturación del consumo de este servicio tiene relación directa con la medición del servicio público domiciliario de acueducto, de manera que su estimación se calcula a través de una regla uno a uno, por lo cual, de no verificarse consumo del servicio público domiciliario de acueducto, tampoco habrá consumo del servicio público de alcantarillado.
- El servicio público de aseo no es medible y, por tanto, no procede la suspensión del mismo, entre otros, considerando aspectos de imposibilidad, así como por salubridad y sanidad pública, por lo cual, la regulación respecto de este servicio consagra un procedimiento particular cuando los inmuebles se encuentran desocupados.
- Para el servicio público de aseo, cuando un inmueble se encuentre desocupado, previa acreditación de este aspecto ante el prestador del servicio, será procedente la aplicación de una tarifa especial determinada por la CRA.
- En el evento en el cual el usuario presente inconformidad con el valor facturado por el prestador, puede reclamar la factura en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Reclamación que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles contados desde el momento de su presentación, tal como lo indica el articulo 158 ibídem.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245290919832, 20245291038322 y 20245290966292
TEMA: COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS A INMUEBLES DESOCUPADOS.
Subtemas: Cargo fijo. Suspensión (Artículo 138 de la Ley 142 de 1994).
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
7. “Por la cual se adecua la Resolución CREG-113 de 1996 a las decisiones que, en materia tarifaria, adoptó la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución 031 de 1997.”
8. “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes.”
9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.