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CONCEPTO 915 DE 2016

(23 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Respetada señora XXXXX.

Se basa el objeto de estudio en atender lo siguiente:

“Solicito su colaboración para emitir concepto jurídico acerca de la prueba del recibo de energía cuando su consumo es inferior a los 50kw, con el fin de establecer si periodos anteriores el predio estuvo deshabitado, SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO?Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe diferencias de la lectura y anexan como prueba el recibo de energía.”

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio, ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, en orden a atender su consulta se tiene que en relación con el servicio público de aseo, la Resolución CRA 720 de 2015 “Por la cual se establece el reígimen de regulacioín tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio puíblico de aseo que atiendan en municipios de maís de 5.000 suscriptores en aíreas urbanas, la metodologiía que deben utilizar para el caílculo de las tarifas del servicio puíblico de aseo y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 45 la procedencia en la aplicación de una tarifa diferencial cuando se acredite la desocupación del inmueble.

Para dichos efectos, el parágrafo del referido artículo 45 dispone:

“(…). Paraígrafo. Para ser objeto de la aplicacioín de las disposiciones senÞaladas en el presente artiículo, seraí necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupacioín del inmueble, para lo cual el solicitante deberaí presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del uíltimo periíodo del servicio puíblico domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentoí consumo de agua potable.

ii. Factura del uíltimo periíodo del servicio puíblico domiciliario de energiía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspeccioín ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio puíblico de aseo, en la que conste la desocupacioín del predio.

iv. Carta de aceptacioín de la persona prestadora del servicio puíblico domiciliario de acueducto de la suspensioín del servicio por mutuo acuerdo. (…).”(subrayas fuera de texto)

Así, como puede apreciarse, la presentación del recibo de energía con un consumo inferior a cincuenta kilowatts/hora -mes, es uno de los mecanismos que a la luz de la regulación sirven para acreditar la desocupación del inmueble para la aplicación de una tarifa diferencial en el servicio de aseo.

Es de recordar que el servicio de aseo no es un servicio domiciliario por red y por tanto, la determinación de su consumo opera de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, y puede consistir en aforos o en presunción de producción de residuos en el caso de los inmuebles residenciales, que es lo que conlleva a que estando desocupado el inmueble, se establezca una tarifa distinta para el servicio de aseo ya que no existiría producción de residuos para recolección.

Ahora bien, en caso de predios desocupados respecto de servicios por red, ello dará lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos que esté permitido. Sin embargo, puede haber registro de consumos por fugas en las acometidas o en las redes internas o consumos mínimos por visitas esporádicas que hagan al inmueble sus dueños o quienes hagan uso del mismo, en cuyo caso la empresa estaría en el derecho de cobrar dichos consumos.

Al respecto, esta oficina Jurídica ha ratificado la procedencia del cobro de los servicios públicos domiciliarios en esta clase de inmuebles desocupados, conforme a lo expuesto en concepto SSPD-OJ-2014-116, en los siguientes términos:

En este punto, es menester ratificar lo manifestado por esta Oficina, en Concepto SSPD-OJ-2012-519, en los siguientes términos:

En lo referente al cobros de servicios públicos a inmuebles desocupados, por … cualquier otra razón, tenemos que para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para dichos inmuebles.

Frente a dicha situación, lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (usuario y empresa de servicios públicos). En materia de agua potable y saneamiento básico, previo el procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA. En estos casos, no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.

Sobre este aspecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en Concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, expuso lo siguiente:

“(...) De otra parte, vale la pena precisar que en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En efecto, a juicio de la CRA al no haber disponibilidad del mismo y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.

Finalmente, a las reclamaciones que versen inmuebles desocupados también se aplica lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, vale decir, están sometidas al término de cinco meses allí previsto”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar que si el inmueble está desocupado, pero no hay suspensión de mutuo acuerdo así no haya consumo, la empresa debe cobrar el cargo fijo.

En conclusión, si un inmueble se encuentra desocupado, en principio sólo habría lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos que esté permitido, como es el caso del acueducto. Sin embargo, puede haber registro de consumos por fugas en las acometidas o en las redes internas o consumos mínimos por visitas esporádicas que hagan al inmueble sus dueños o quienes usen el inmueble, en cuyo caso la empresa estaría en el derecho de cobrar dichos consumos”. (Subrayas fuera de texto).

Ahora bien, respecto del servicio público de acueducto y alcantarillado, las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 735 de 2015, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico definieron el marco tarifario para los servicios de acueducto y alcantarillado estableciendo la procedencia de un cargo fijo y un cargo por consumo.

En tal sentido, respecto del servicio de acueducto, existiendo un equipo de medida que refleja los consumos, es natural que la prueba de la desocupación del predio es la inexistencia de consumos registrados en dicho equipo de medida y en consecuencia, procederá el cobro del cargo fijo correspondiente.

No obstante lo anterior, la regulación contempla la posibilidad de que exista una suspensión de mutuo acuerdo entre el usuario y el prestador, caso en el cual, no procede ningún cobro, ni por consumo, ni por concepto de cargo fijo.

Sin embargo, como se refirió anteriormente, excepto cuando ocurra la suspensión de común acuerdo, pueden existir consumos aunque el inmueble se encuentre desocupado, sea por fugas de cualquier naturaleza o por visitas al inmueble en que se use el servicio, ante lo cual, si el medidor registra dicho consumo, procede su cobro.

En consecuencia, para el caso descrito en la consulta, es de referir que la entrega de un recibo de energía eléctrica por consumo menor a inferior a cincuenta kilowatts/hora –mes, si bien opera como medio probatorio para demostrar la desocupación del inmueble para efectos del cobro del servicio de aseo, no opera así para el servicio de acueducto.

De hecho, el parágrafo del artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015, también establece como medio de prueba de la desocupación de un inmueble para el cobro del servicio de aseo, aportar factura del último período del servicio puíblico domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentoí consumo de agua potable.

Es de referir además que dado que no existe tarifa diferencial para el servicio de acueducto por predio desocupado, no tendría utilidad alguna pretender demostrar que el mismo está deshabitado pues de ser así, ello se vería reflejado directamente en la ausencia de registro en el medidor, así que si lo que pretende el usuario es que no se le reflejen cobros de ninguna índole por tener su predio desocupado, puede solicitar al prestador la suspensión de común acuerdo del servicio, con ello, se cierra completamente el suministro de agua y no se reflejarían cobros ni por consumos esporádicos, ni por cargo fijo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente.

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Luis María Padilla Camacho – Asesor Oficina Asesora Jurídica.

Revisó: Luis Javier Benavides – Coordinador Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado SSPD 20165290704442

Tema:   Copia de recibo de energía no es prueba para demostrar predio desocupado en servicio de acueducto y alcantarillado.                                                        

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios

3. públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

5. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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