CONCEPTO 0000145 DE 2021
(marzo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
"La empresa de servicios públicos entrega a un cierto números de suscriptores el servicio de acueducto a través de carrotanque, lo anterior teniendo en cuenta que por condiciones técnicas no llega por red, sin embargo al entregar el servicio en el tanque directamente no pasa por el medidor por lo que no se da lugar a la facturación, la empresa en pro de buscar la mejora continua quiere realizar el cobro a estos usuarios, sin embargo no tiene claro si es debido, como se podría realizar, entre otros aspectos" Se solicita respetuosamente de una aclaración de como actuar ante esta situación.” (SIC)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2019-201
CONSIDERACIONES
En primer lugar, es de precisar que esta Superintendencia tiene la prohibición legal de intervenir en los actos de los prestadores, pues no es posible que estos se sometan a su aprobación previa, tal como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. Dicha situación, además, derivaría en un prejuzgamiento previo de situaciones que posteriormente esta Superintendencia pudiera conocer dentro de su competencia legal y/o ejercer actos de coadministración respecto de sus supervisados
En este sentido, la respuesta que a continuación se otorgará, no busca indicar el sentido de los trámites que deben adelantar los prestadores en el suministro de agua por carrotanques; por el contrario, este concepto corresponde a una ilustración general de la normativa relacionada con el tema objeto de consulta. Esto, con el fin de que sea cada prestador quien tome las decisiones con sujeción a la ley dispuesta para el efecto.
Ahora bien, frente al tema específico que se consulta, esto es, el suministro de agua mediante carrotanques, esta Oficina expuso mediante Concepto SSPD-OJ-2019-201 que el suministro de agua por este medio no se constituye como un servicio público domiciliario, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
“La prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y otras de difícil acceso, puede someterse a normas especiales, situación que encuentra apoyo, entre otras normas, en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, que permite que la regulación sectorial se adapte a las características de cada región, en el numeral 2o del artículo 74 de la misma Ley, según el cual, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, y más recientemente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015…, que señala que el Gobierno Nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley, y que la CRA desarrollará la regulación necesaria, para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, previstos en tal artículo.
En desarrollo de la última disposición citada, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, normas ambas que modificaron y complementaron el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Al respecto es de precisar, que el Decreto 1898 de 2016 establece esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, los cuales son definidos como el conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo las condiciones territoriales particulares de la misma, mientras que por su parte, el Decreto 1272 de 2017, crea (i) las áreas de difícil gestión, (ii) las zonas de difícil acceso y (iii) las áreas de prestación especiales, en las cuales y por sus condiciones particulares, no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial.
Dichos decretos, sin embargo, no aplican de forma general a todos los prestadores de zonas rurales o especiales, sino sólo a aquellos que se acojan a las condiciones establecidas en los mismos, de acuerdo con las particularidades de cada área geográfica de prestación en particular.
De acuerdo con lo anterior, los prestadores de los servicios de acueducto y saneamiento básico en zonas rurales, se encuentran sometidos al régimen contenido en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias, las normas generales del Decreto 1077 de 2015 y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, excepcionalmente, además de dichas normas, a las que se refieren a esquemas especiales o diferenciales de prestación en zonas rurales, áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación especiales, según las disposiciones de los decretos aludidos. (…).
De otra parte, es importante recordar que una persona prestadora del servicio de acueducto, NO puede suministrar agua cruda, esto es, agua no potable, ya que en términos de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en el Decreto. 1077 de 2015 y en su Decreto Modificatorio 1898 de 2016, una persona que preste el servicio de acueducto, aun cuando lo haga en zonas rurales, debe suministrar agua apta para el consumo humano.
En efecto, el numeral 1o del artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, dispone que “El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan¨, y que mientras cumple tales indicadores, “…implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros” (Negrilla fuera de texto). (…).
Ahora bien… los estándares de calidad de agua potable se encuentran establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, de la que hace parte la Resolución No 2115 de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como la Resolución No 00001615 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Adicional a lo expuesto y a fin de dar repuesta puntual a la consulta formulada, se considera pertinente citar lo indicado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre este mismo tema, a través de concepto con radicado CRA No. 20134010003101, indicó lo siguiente:
¨1. ¿La CRA ha regulado el tema de venta de agua? ¿Cuál es la resolución que lo contiene?”
Al respecto, le informamos que esta Comisión no ha expedido ninguna regulación de carácter general en relación con la venta de agua por medio de carrotanques. Así mismo, se debe aclarar que el suministro de agua potable en carrotanques puede ser considerado como una alternativa temporal para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, siendo indeseable que se convierta en un sistema permanente de prestación.
No obstante lo anterior, es importante señalar que el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007 establece que cuando la persona prestadora del servicio de acueducto suministra o distribuya agua para el consumo humano a través de medios alternos como son los carrotanques, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, así como también de características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del mencionado decreto.
De igual forma, es necesario tener en cuenta que el parágrafo 3 del citado artículo establece que los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo humano no están autorizados para transportar otros líquidos y serán inspeccionados por la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere pertinente. La acción de lavado y desinfección de los carrotanques y los demás medios alternos deberá quedar consignada en la respectiva planilla de control, la cual será revisada por la autoridad sanitaria.
“2. ¿Si es viable la venta de agua en carrotanque, esta debe hacerse mediante autorización de la Junta Directiva?
3. ¿Qué tipo de contrato se ajusta a la venta de Agua?”
Si bien la distribución y el suministro de agua potable a través de carrotanques deben realizarse cumpliendo con lo establecido en el Decreto 1575 de 2007, es importante recordarle que no existe en la normatividad y en la regulación vigente disposiciones por medio de las cuales se reglamente o se regule la venta de agua potable a través de carrotanques. En este sentido, las condiciones que se pacten entre quien entrega el agua potable y quien la recibe para su posterior uso, se regirán por lo que acuerden en el contrato de derecho privado que se suscriba entre las partes.
“4. ¿Cuál es la metodología para calcular la tarifa del servicio de venta de agua en carrotanque?”
Como se mencionó anteriormente, en la respuesta a la pregunta 1, le reiteramos que no se ha expedido una regulación de carácter general en la cual se establezca una metodología para la determinación de la tarifa de la venta de agua potable por medio de carrotanques.
Finalmente, le reiteramos que la distribución de agua por medio de carrotanques es una medida de carácter temporal. De igual forma, le recordamos que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto. En este sentido, debe tenerse en cuenta que una de las fuentes de financiación de infraestructura requerida se encuentra la metodología tarifaría para el servicio público domiciliario de acueducto definida en la Resolución CRA 287 de 2004, la cual contempla la inclusión de las inversiones que se deben realizar para prestar el servicio adecuadamente por medio de redes de distribución”
Así las cosas, la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, pueden someterse a normas especiales cuando existan zonas rurales y zonas de difícil acceso, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, por lo que según el caso, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017.
Es preciso tener en cuenta que, según lo indicado por la CRA en el citado concepto, el suministro de agua potable a través de carrotanques, si bien puede ser considerado como una alternativa temporal para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, no se debe convertir a en un sistema permanente de prestación. En todo caso, debe tenerse en cuenta que en los eventos en los que un prestador del servicio de acueducto suministre agua para el consumo humano mediante esta alternativa temporal, deberá realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del líquido de conformidad con el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007.
Para finalizar, tal como lo indicó la CRA en el mencionado concepto, esta Comisión no ha expedido regulación alguna frente al suministro de agua en carrotanques, como tampoco de su metodología tarifaria, en ese sentido las condiciones de remuneración serán las que se pacten en el contrato de derecho privado que se suscriba entre las partes.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Teniendo en cuenta que se solicita aclaración de cómo actuar cuando se adelante el suministro de agua mediante carrotanques, tal como se señaló al inicio de esta respuesta, esta Superintendencia tiene la prohibición legal de intervenir en los actos de los prestadores. Además, hacerlo podría derivar un prejuzgamiento de situaciones que pudiera conocer dentro de su competencia legal, por lo que no es posible que esta Oficina le indique el sentido de los actos que debe adelantar.
- Solamente se podrá prestar el servicio de acueducto a través de sistemas temporales, tales como los carrotanques, cuando la prestación del servicio de acueducto se adelante bajo el marco de esquemas diferenciales, como lo disponen los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, compilados en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, por lo que es deber de cada prestador verificar si la prestación se ajusta o no a estas disposiciones.
- En relación con la metodología tarifaria del suministro de agua mediante carrotanques, la CRA no ha expedido regulación al respecto, por cuanto se reitera, debe ser una medida temporal. No obstante, el prestador que adelante este suministro deberá realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del líquido de conformidad con el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20215290142122 TEMA: SUMINISTRO DE AGUA EN CARROTANQUES Subtema: Esquemas Diferenciales
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”
7. “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”
8. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad,establecidos en la ley.”