CONCEPTO 201 DE 2019
(abril 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
Si bien la prestación del servicio de acueducto por medio de carrotanques es posible, tal mecanismo no debe tener vocación de permanencia, adicional a lo cual, debe indicarse que el agua a distribuir por este medio, debe cumplir con las características físico químicas establecidas en la regulación vigente para el agua potable, y que la tarifa de tal servicio, si bien no está regulada, debe cumplir con los criterios para definir el régimen tarifario a que se refiere el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
CONSULTA
A través del escrito de la referencia, se solicita indicar si puede una empresa prestadora del servicio de acueducto, ante las limitantes técnicas existentes, prestar tal servicio a una comunidad rural, a través de la entrega de agua potable por medio de carrotanques.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Concepto CRA No. 20134010003101
CONSIDERACIONES
En relación con la inquietud contenida en el escrito de su consulta, se retifica lo manifestado por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2018-919 y en los siguientes términos:
“La prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y otras de difícil acceso, puede someterse a normas especiales, situación que encuentra apoyo, entre otras normas, en lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 3o de la Ley 142 de 1994, que permite que la regulación sectorial se adapte a las características de cada región, en el numeral 2o del artículo 74 de la misma Ley, según el cual, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, y más recientemente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015…, que señala que el Gobierno Nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley, y que la CRA desarrollará la regulación necesaria, para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, previstos en tal artículo.
En desarrollo de la última disposición citada, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, normas ambas que modificaron y complementaron el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Al respecto es de precisar, que el Decreto 1898 de 2016 establece esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, los cuales son definidos como el conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo las condiciones territoriales particulares de la misma, mientras que por su parte, el Decreto 1272 de 2017, crea (i) las áreas de difícil gestión, (ii) las zonas de difícil acceso y (iii) las áreas de prestación especiales, en las cuales y por sus condiciones particulares, no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial.
Dichos decretos, sin embargo, no aplican de forma general a todos los prestadores de zonas rurales o especiales, sino sólo a aquellos que se acojan a las condiciones establecidas en los mismos, de acuerdo con las particularidades de cada área geográfica de prestación en particular.
De acuerdo con lo anterior, los prestadores de los servicios de acueducto y saneamiento básico en zonas rurales, se encuentran sometidos al régimen contenido en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias, las normas generales del Decreto 1077 de 2015 y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, excepcionalmente, además de dichas normas, a las que se refieren a esquemas especiales o diferenciales de prestación en zonas rurales, áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación especiales, según las disposiciones de los decretos aludidos. (…).
De otra parte, es importante recordar que una persona prestadora del servicio de acueducto, NO puede suministrar agua cruda, esto es, agua no potable, ya que en términos de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en el Decreto. 1077 de 2015 y en su Decreto Modificatorio 1898 de 2016, una persona que preste el servicio de acueducto, aun cuando lo haga en zonas rurales, debe suministrar agua apta para el consumo humano.
En efecto, el numeral 1o del artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, dispone que “El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan¨, y que mientras cumple tales indicadores, “…implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros” (Negrilla fuera de texto). (…).
Ahora bien… los estándares de calidad de agua potable se encuentran establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, de la que hace parte la Resolución No 2115 de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como la Resolución No 00001615 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Adicional a lo expuesto y a fin de dar repuesta puntual a la consulta formulada, se considera pertinente citar lo indicado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre este mismo tema, a través de concepto con radicado CRA No. 20134010003101, indicó lo siguiente:
¨1. ¿La CRA ha regulado el tema de venta de agua? ¿Cuál es la resolución que lo contiene?”
Al respecto, le informamos que esta Comisión no ha expedido ninguna regulación de carácter general en relación con la venta de agua por medio de carrotanques. Así mismo, se debe aclarar que el suministro de agua potable en carrotanques puede ser considerado como una alternativa temporal para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, siendo indeseable que se convierta en un sistema permanente de prestación.
No obstante lo anterior, es importante señalar que el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007 establece que cuando la persona prestadora del servicio de acueducto suministra o distribuya agua para el consumo humano a través de medios alternos como son los carrotanques, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, así como también de características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del mencionado decreto.
De igual forma, es necesario tener en cuenta que el parágrafo 3 del citado artículo establece que los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo humano no están autorizados para transportar otros líquidos y serán inspeccionados por la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere pertinente. La acción de lavado y desinfección de los carrotanques y los demás medios alternos deberá quedar consignada en la respectiva planilla de control, la cual será revisada por la autoridad sanitaria.
“2. ¿Si es viable la venta de agua en carrotanque, esta debe hacerse mediante autorización de la Junta Directiva?
3. ¿Qué tipo de contrato se ajusta a la venta de Agua?”
Si bien la distribución y el suministro de agua potable a través de carrotanques deben realizarse cumpliendo con lo establecido en el Decreto 1575 de 2007, es importante recordarle que no existe en la normatividad y en la regulación vigente disposiciones por medio de las cuales se reglamente o se regule la venta de agua potable a través de carrotanques. En este sentido, las condiciones que se pacten entre quien entrega el agua potable y quien la recibe para su posterior uso, se regirán por lo que acuerden en el contrato de derecho privado que se suscriba entre las partes.
“4. ¿Cuál es la metodología para calcular la tarifa del servicio de venta de agua en carrotanque?”
Como se mencionó anteriormente, en la respuesta a la pregunta 1, le reiteramos que no se ha expedido una regulación de carácter general en la cual se establezca una metodología para la determinación de la tarifa de la venta de agua potable por medio de carrotanques.
Finalmente, le reiteramos que la distribución de agua por medio de carrotanques es una medida de carácter temporal. De igual forma, le recordamos que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto. En este sentido, debe tenerse en cuenta que una de las fuentes de financiación de infraestructura requerida se encuentra la metodología tarifaría para el servicio público domiciliario de acueducto definida en la Resolución CRA 287 de 2004, la cual contempla la inclusión de las inversiones que se deben realizar para prestar el servicio adecuadamente por medio de redes de distribución¨.
Conforme lo indicado en el citado Concepto, cuyo contenido se adopta por parte de esta Superintendencia a través del presente escrito, se debe recalcar que si bien la prestación del servicio de acueducto por medio de carrotanques es posible, tal mecanismo no debe tener vocación de permanencia, adicional a lo cual, debe indicarse que el agua a distribuir por este medio, debe cumplir con las características físico químicas establecidas en la regulación vigente para el agua potable, y que la tarifa de tal servicio, si bien no esta regulada, debe cumplir con los criterios para definir el régimen tarifario a que se refiere el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20195290190922.
Temas: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. Subtemas: ESQUEMAS DIFERENCIALES / ZONAS RURALES / UTILIZACIÓN DE CARROTANQUES.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”
7. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”.
8. “por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales
9. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley”.