CONCEPTO 149 DE 2025
(abril 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La Superintendencia de Sociedades mediante radicado No. 20255291090062 del 16/03/2025, dio traslado por competencia a esta Superintendencia, de la petición presentada por B&M Consultores Especializados S.A.S, la cual se transcribe a continuación:
“(…) 1. ¿están las reformas estatutarias de una Sociedad Anónima por Acciones de servicios públicos (capital 100% público), sometidas a la autorización o aprobación del respectivo concejo municipal?
2. ¿Cuáles son los requisitos procedimentales y formalidades que se requieren para realizar una reforma estatutaria en el caso de una Sociedad Anónima por Acciones de servicios públicos?
3. ¿Existe algún tipo de prohibición o restricción legal, tributario o en materia de servicios públicos para realizar una reforma estatutaria de Sociedad Anónima por Acciones de servicios públicos (capital 100% público)? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Código de Comercio
Circular Conjunta No. 100-000006 - 2019-529-084514-2[7]
Concepto SSPD-OJ-2021-706
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Precisado lo anterior, en primer lugar resulta apropiado indicar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[8] profirió algunas decisiones a través de las cuales se resolvieron varios conflictos de competencia en las cuales se analizó y definió el alcance de la función de inspección, vigilancia y control de la Superservicios, en relación con las sociedades comerciales constituidas como empresas de servicios públicos domiciliarios E.S.P. En dichos pronunciamientos se determinó que la supervisión debía realizarse de manera integral por parte del órgano especializado.
En virtud de las decisiones del Consejo de Estado, la Superservicios y la Superintendencia de Sociedades suscribieron la Circular Conjunta No. 100-000006 (radicado Supersociedades) y No. 2019-529-084514-2 (radicado Superservicios), modificada por la Circular Conjunta No. 100-0000033 (radicado Supersociedades) y No. 2020-01-403386 (radicado Superservicios), del 6 de agosto de 2020, con el fin de establecer un marco de colaboración armónico y coordinado, para el ejercicio de sus competencias y el apoyo interinstitucional.
A través de ese acto administrativo se determinó que la Superservicios es compete para responder aquellas consultas que versen sobre asuntos societarios relacionados con empresas de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con los mandatos de la Ley 142 de 1994 y lo establecido por el Consejo de Estado en sus decisiones.
Así mismo es necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
Por lo tanto, el concepto emitido por esta Oficina de ninguna manera pretende resolver el caso concreto, sin embargo, si podrá brindar elementos que permitan ilustrar la materia objeto de consulta.
En claro lo anterior, de manera inicial vale la pena precisar que la Ley 142 de 1994 no establece ninguna regla particular en punto al procedimiento de reforma estatutaria de una empresa de servicios públicos domiciliarios, constituida en la forma de una sociedad por acciones del tipo de las anónimas, razón por la cual debe aplicarse en dicho caso lo indicado en el artículo 19.15 de la citada Ley, según el cual, en los aspectos no regulados expresamente por la Ley 142 de 1994, “… las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.
Así las cosas, por regla general, las reformas estatutarias sólo requieren de la aprobación de la junta o asamblea de socios, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 187 del Código de Comercio, según el cual es función de dichos órganos de gobierno la de estudiar y aprobar las reformas de los estatutos, y el artículo 421 ibídem que indica que en el caso de sociedades anónimas “Salvo que en la ley o en los estatutos se fijare un quórum decisorio superior, las reformas estatutarias las aprobará la asamblea mediante el voto favorable de un número plural de accionistas que represente cuando menos el setenta por ciento de las acciones representadas en la reunión.
Dicha regla aplica respecto de todo tipo de reformas estatutarias, y sólo encuentra excepción en los casos en que la sociedad se encuentre sometida al control de una Superintendencia, entendido este como aquel que se ejerce por la vía de un proceso de toma de posesión. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 13 de la Ley 44 de 1981, que indica lo siguiente: “Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia, cuando se trate de sociedades sometidas a su control.
En todo caso, en los eventos en que la ley lo exija, la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para autorizar reformas estatutarias correspondientes a fusiones y escisiones de las sociedades anónimas que presten servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con la decisión del Consejo de Estado, dentro de la actuación No. 11-001-0306-000-2019-00092-00 del 29 de octubre de 2019, a través de la cual se resolvió el conflicto negativo de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Servicios Públicos. En dicha decisión se indicó:
“…en caso de que tenga lugar la fusión o escisión de la sociedad (…) la competencia para autorizar dicha modificación e informar a (…) se encuentra radicada en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.
Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) esta Superintendencia es la autoridad competente para autorizar las reformas estatutarias consistentes en la fusión y escisión de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, y ii) la competencia residual otorgada por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995(…)”.
En la mencionada decisión el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “(…) Por lo tanto de llegar a producirse la transformación en el caso de la sociedad (…) corresponde a la SSPD (…)”. Así las cosas, las reformas estatutarias consistentes en transformaciones de las sociedades que presten servicios públicos domiciliarios, en los eventos en que proceda, le corresponderá autorizarlas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En línea con lo anterior, al respecto de las reformas estatutarias y los efectos de la misma una vez adoptada, se refirió esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2021-706, en los siguientes términos:
“(…) la Supersociedades a través de oficio 220-060759 del 28 de mayo de 2013, señaló:
“(…) sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.
Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros.
Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos”.
Por su parte, el artículo 166 Cód Cit. nuevamente reitera en su parágrafo que “(…) Entre los socios podrá probarse la reforma con la sola copia debidamente expedida del acuerdo o acta en que conste dicha reforma y su adopción. Del mismo modo podrá probarse la reforma para obligar a los administradores a cumplir las formalidades de la escritura y del registro”.
De los anteriores preceptos se colige que las reformas al contrato de sociedad tienen efecto frente a los socios, a partir del momento en que las mismas se adoptan, pero frente a terceros se hace necesario que la misma se eleve a escritura pública y se registre en la Cámara de Comercio que corresponda al domicilio principal de la compañía como de las sucursales, si las hubiere.
Al respecto, vale la pena traer a colación la autorizada opinión de Dr. Gabino Pinzón publicada en el libro Sociedades Comerciales, Volumen I, Teoría General, quinta edición. Editorial Temis. Págs. 72 y ss., donde se lee “Deben hacerse resaltar dos etapas importantes en el proceso de toda reforma que corresponden, por lo demás, a la distinción entre la vida interna y la vida externa de la sociedad.
a) La primera etapa es la de adopción de las reformas, en la cual estas producen efectos solamente entre los socios.
b) La segunda etapa es, a su vez, la de solemnización de las reformas, para que estas produzcan efectos también en cuanto a la vida externa de la sociedad.
…. No es suficiente, sin embargo, que las reformas sean adoptadas conforme a los estatutos -supuesto o condición de validez-, sino que es necesario, además, dotarlas de autenticidad y de publicidad comercial. Porque, estando llamadas a formar parte del contrato social, han de tener las cualidades jurídicas del contrato mismo, mediante las formalidades de la escritura pública y de la inscripción en el registro público de comercio, para que produzcan efectos ante terceros o sean oponibles ante ellos, en la misma forma en que lo es el contrato del cual entran a formar parte…” (Destacado nuestro).” (Subraya fuera de texto).
En línea con el pronunciamiento anterior, la Supersociedades también emitió el oficio 220-162557 del 22 de octubre de 2018, en el cual se mencionó:
“(…) La sociedad comercial, excepción hecha de la sociedad por acciones simplificada regulada en la Ley 1258 de 2008, se constituye por medio de escritura pública, documento en el cual por mandato de ley, se debe expresar entre otros aspectos la época y la forma de convocar a reuniones y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, como la forma de cortar sus cuentas. Adicionalmente dicho documento para que sea oponible a terceros debe ser registrado en la Cámara de Comercio, en los términos del artículo 110 y 112 del Código de Comercio, en concordancia con lo prescrito en los artículos 34 y 45 de la Ley 222 de 1995.
Por su parte, toda reforma al contrato social, supone la aprobación previa del máximo órgano social, adoptada en la sesión ordinaria o extraordinaria que al efecto se convoque, atendiendo que sus Decisiones surten efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o aprueben conforme a los estatutos, en los términos del artículo 1581 y 1882 del Código de Comercio, aunado a que según lo ha reiterado la doctrina: “…se consideran obligatorias para los asociados desde el mismo momento en que se adoptan con las mayorías exigidas por la ley o los estatutos (C.Co. art. 188) y de allí que produzcan sus efectos a partir de dicho tiempo...” (Oficio 2220-034945 de mayo 9 de 2008)
1 Artículo 158. Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.
2 Artículo 188. Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el Artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos.
Parágrafo. El carácter general de las decisiones se entenderá sin perjuicio de los privilegios pactados con sujeción a las leyes y al contrato social.
A su turno, las reformas a los estatutos sociales, tendrán efectos frente a terceros, una vez se registre en la Cámara de Comercio la escritura pública respectiva, en los términos y condiciones del artículo 158 del Código de Comercio. (…)” (Subraya fuera de texto).
De otra parte, el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, refiere en el numeral 2 “Autorizar la solemnidad de toda reforma estatutaria.”, en el marco de las funciones de control de la Supersociedades, el cual se define así:
“ARTICULO 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular.
En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: (…)”.
En este sentido, la autorización de solemnidad de reforma estatutaria de que trata el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, es una excepción a la regla general, y refiere a aquellas sociedades respecto de las cuales: i) se ejerza control por parte de la Supersociedades y ii) sociedades que no estén vigiladas por otra Superintendencia. (…)” (Subraya fuera de texto).
De lo anterior es posible concluir que, las reformas estatutarias de una sociedad por acciones tienen efecto frente a los socios, a partir del momento en que las mismas se adoptan, pero frente a terceros se hace necesario que la misma se eleve a escritura pública y se registre en la Cámara de Comercio que corresponda al domicilio principal de la compañía, según lo dispuesto en los artículos 158 y 188 del Código de Comercio.
Por su parte, la autorización de solemnidad de reforma estatutaria de que trata el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, se refiere a: (i) sociedades respecto de las cuales se ejerza control por parte de la Supersociedades y ii) sociedades que no estén vigiladas por otra Superintendencia.
Por último, debe preciarse que, de conformidad con la normativa aplicable, no es procedente que la Superservicios autorice o apruebe reformas estatutarias que realicen las sociedades anónimas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La Ley 142 de 1994 no establece ninguna regla particular en punto al procedimiento de reforma estatutaria de una empresa de servicios públicos domiciliarios, constituida en la forma de una sociedad por acciones del tipo de las anónimas, razón por la cual debe aplicarse en dicho caso lo indicado en el artículo 19.15 de la citada Ley, según el cual, en los aspectos no regulados expresamente por la Ley 142 de 1994, “… las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.
- Así las cosas, por regla general, las reformas estatutarias sólo requieren de la aprobación de la junta o asamblea de socios, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 187 del Código de Comercio, según el cual es función de dichos órganos de gobierno la de estudiar y aprobar las reformas de los estatutos, y el artículo 421 ibidem que indica que en el caso de sociedades anónimas “Salvo que en la ley o en los estatutos se fijare un quórum decisorio superior, las reformas estatutarias las aprobará la asamblea mediante el voto favorable de un número plural de accionistas que represente cuando menos el setenta por ciento de las acciones representadas en la reunión.
- Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las reformas al contrato de sociedad tienen efecto frente a los socios, a partir del momento en que las mismas se adoptan, pero frente a terceros se hace necesario que la misma se eleve a escritura pública y se registre en la Cámara de Comercio que corresponda al domicilio principal de la compañía como de las sucursales, si las hubiere.
- En todo caso, (i) las reformas estatutarias correspondientes a fusiones y escisiones de las sociedades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en los eventos en que se requiera, serán autorizadas por la Superintendencia de Sociedades y (ii) las reformas estatutarias consistentes en transformaciones de las sociedades que presten servicios públicos domiciliarios corresponde autorizarlas a esta Superintendencia.
- Sin perjuicio de lo anterior, vale precisar que las reformas estatutarias de una Sociedad Anónima por Acciones de servicios públicos, incluso si el capital es 100% público, no están sometidas a la autorización o aprobación del respectivo concejo municipal. Según la normativa vigente, las reformas estatutarias de este tipo de sociedades requieren la aprobación de la junta o asamblea de socios, y no se menciona la necesidad de autorización por parte del concejo municipal. Además, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para autorizar o aprobar reformas estatutarias de sociedades anónimas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291090062
TEMA: REFORMA ESTATURARIA DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtema: Régimen aplicable
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”
7. “Colaboración de la Superintendencia de Sociedades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio armónico y coordinado de sus competencias y apoyo interinstitucional”
8. Concepto número único 11001-03-06-000-2018-00098-00(C) del 5 de septiembre de 2018; Número único 11001-03-06-000-2019-00092-00 del 29 de octubre de 2019 y número único 11001-03-06-000-2019-00143-00 del 20 de noviembre de 2019.