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CONCEPTO 156 DE 2019

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

La Ley 142 de 1994 al igual que la regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, prevé las causales para la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, causales que deben tener en cuenta los prestadores en el contrato de condiciones uniformes.

Sin embargo, la jurisprudencia ha recogido el concepto del mínimo vital y lo constituyó como un derecho para las personas denominadas como sujetos de especial protección constitucional, evitando la suspensión del servicio. Tal protección no conlleva la exoneración del pago del servicio ni del cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de condiciones uniformes, sino un tratamiento especial.

Lo anterior en razón a que los servicios públicos domiciliarios no son gratuitos, por el contrario, son onerosos, es decir, se debe pagar un precio por ellos.

CONSULTA:

En el escrito de consulta se señala que un usuario, con un joven especial, se rehúsa a cancelar el servicio y no cumple los estatutos, motivo por el cual pregunta:

“Cómo debe proceder ante esta situación si el usuario no paga por el servicio de agua”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Concepto OJ-2018-818

CONSIDERACIONES

La Ley 142 de 1994, establece que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es onerosa, es decir, no son gratuitos, por ello, estableció como causal de suspensión del servicio, la falta de pago por el término que fije el prestador en su contrato de condiciones uniformes, tal y como lo prevé el artículo 140 de la mencionada ley.

En cuanto tiene que ver con el servicio de acueducto, la jurisprudencia ha modulado el tema de la suspensión del servicio y el debido procedimiento, pero además y teniendo en cuenta que existe una gran masa de población vulnerable, estableció parámetros para que el servicio no se suspenda a aquellos que hacen parte de la misma, partiendo de la base que la falta de acceso al servicio conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales.

Sobre el tema, esta Oficina en el Concepto 2018-818, precisó lo siguiente:

“(…)

En desarrollo de los anteriores preceptos legales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico Con base en lo expuesto, y dado que no existe norma jurídica que indique lo contrario, ha de concluirse que los prestadores de servicios públicos no están en la obligación de conceder beneficios especiales a la población vulnerable, aparte de los que ya se otorguen a quienes componen dicha población, por encontrarse en los estratos 1, 2 y 3, ni mucho menos exonerar del pago o hacer alguna deducción de la deuda, o no cobrar la factura por la prestación del servicio a los miembros de la citada población.

No obstante las anteriores reglas generales, esta Superintendencia reconoce la creación jurisprudencial del concepto de mínimo vital, que constituye un derecho con el que cuentan las personas que son sujetos de especial protección constitucional, que permite la no suspensión del servicio y la garantía de un suministro mínimo del servicio, y que se rige por lo que ha indicado la Corte Constitucional con respecto al derecho a la subsistencia para una existencia digna…, así:

“Estado social de derecho, dignidad humana y derecho al mínimo vital

…El Estado social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección.

Del principio de Estado social de derecho se deducen diversos mandatos y obligaciones constitucionales: primariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden político, económico y social justo (Preámbulo, CP art. 2). Por otra parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP art. 1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. (…).

Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución…”.

De acuerdo con lo indicado por la Corte y a falta de regulación sobre la materia, corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad de fijar las cantidades mínimas a suministrar, sin que ello implique que el usuario receptor del servicio, esté exonerado del pago del consumo, habida cuenta que aún en estos casos, se mantiene el principio de onerosidad en la prestación de estos servicios. En relación con lo expuesto, y a través de Concepto SSPD-OJ-2014-444, esta oficina señaló:

“…Ahora bien, en la Sentencia T-717 de 2010 se evidencia un desarrollo aún mayor en relación con el reconocimiento del mínimo vital y con la imposibilidad de suspender el servicio, en los siguientes términos:

…Se establecen tres supuestos o requisitos que debe existir para que la suspensión del servicio se considere inconstitucional:

De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un 'desconocimiento de [sus] derechos constitucionales', y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él'.

2. Se señala que la obligación de proveer la información respecto del cumplimiento de estos supuestos recae en el usuario, sin embargo, se estipula que,

3. Cuando el usuario o las personas allí domiciliadas pertenezcan al Nivel 1 del Sisbén, 'en casos como este, en adelante deberá presumirse (ii) que la suspensión acarrea el desconocimiento de sus derechos fundamentales, y (iii) que la falta de pago se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables por voluntad propia, tales como la sumisión en condiciones de precariedad relevante, pobreza extrema, miseria e incluso indigencia'

4. Se señala que la tutela no procede ante solicitudes de reconexión del servicio cuando el usuario, encontrándose en las circunstancias descritas en los numerales anteriores se reconectó por medio ilegales, pero aclara la Corte que la tutela no procede no por la ilegalidad de la reconexión, sino porque de hecho, ya cuenta con el servicio.

5. Finalmente, la Corte ordenó al prestador de servicios públicos, adecuar y proveer un medidor de acuerdo con las cantidades mínimas básicas que la empresa va a proveer.

En la Sentencia T-740 de 2011, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, plasma los últimos alcances en lo que a garantía del mínimo vital se refiere en materia del derecho fundamental al agua, con base en los criterios y aspectos normativos ya abordados en este documento.

Así, la Corte, al resolver sobre la suspensión del servicio a personas sujetas a especial protección constitucional, ordena al prestador del servicio de acueducto:

'(i) Restablecer el flujo de agua potable,

(ii) Revisar los acuerdos de pago realizados entre las partes, con el objetivo de implementar una formula en la cual la actora, de acuerdo con su capacidad económica, pueda ponerse al día en sus obligaciones con la empresa de servicios públicos y en caso de que ésta manifieste y pruebe que no cuenta con los recursos económicos para sufragar la deuda deberá

(iii) Instalar el reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día o proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de igual cantidad de agua'.

Y agrega: 'Finalmente, la inobservancia de estas conductas por parte de la entidad encargada del suministro de agua potable, impondrá la carga a ésta de asumir la totalidad del servicio hasta tanto se supere las condiciones que impidieron el no pago por el usuario…”.

Lo anterior permite concluir que, si bien es cierto que existen usuarios vulnerables, constitucionalmente protegidos, es obligación de los mismos demostrar dicha condición, en otras palabras, el hecho de que el usuario se encuentre en condiciones vulnerables, no significa que el prestador deba presumirlo y suministrarle las cantidades mínimas de subsistencia. Es preciso tener presente que el servicio no puede prestarse de manera gratuita, por el contrario, sino que, en todo caso, el usuario debe cancelar el servicio.

Igualmente, la empresa puede ejecutar las deudas derivadas de la prestación del servicio de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994.

Es recomendable, además, revisar las Sentencias T-235 de 1994, T-881 de 2002, C-150 de 2003, T-546 de 2009, T-717 de 2010, T-793 de 2012 y T-761 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, que permiten establecer no solo las personas y bienes constitucionalmente protegidos, sino el debido proceso en lo relativo a la actuación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios frente a la mora en el pago de dichos servicios.

Respecto del incumplimiento de los estatutos, corresponde a la organización dentro de su seno, tomar las decisiones sin que con ello se afecte derecho alguno protegido.

Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,             

MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195290115312

TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. Subtema: Usuarios constitucionalmente protegidos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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