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CONCEPTO 165 DE 2025

(abril 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“En mi calidad de representante legal para asuntos judiciales y administrativos de (…), lo cual se acredita en el certificado de existencia y representación anexo a la presente, solicito de manera respetuosa a la entidad aclarar la aplicación del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo relativo a la protección de los datos personales, ya que la norma exige que, en todo caso en el cual se deba surtir la notificación por aviso se publicara en la página electrónica y en todo lugar de acceso al público de la respectiva entidad copia integral del acto administrativo.

Ante la exigencia de la norma y con la finalidad de surtir de manera efectiva la notificación es necesaria la identificación plena de la persona a la cual va dirigida, por lo tanto, la copia íntegra del acto administrativo, que es publicado, contiene información personal del destinatario y probablemente la respuesta publicada contenga otro tipo de datos personales como numero de cliente, dirección asociada al servicio y los datos de contacto con los que cuente la compañía.

Las notificaciones derivadas de la aplicación del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son recurrentes, por lo cual, requerimos del concepto de esta Superintendencia para dar cumplimiento a lo establecido en el CPACA y respetar, también, las disposiciones legales de tratamiento de datos personales”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 1581 de 2012(6)

Ley 1712 de 2014(7)

Decreto 1080 de 2015

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 00210 de 2017

Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-31

Concepto SSPD-OJ-2020-988

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, pues se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Así mismo, los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020, establecen de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales, de manera general circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones, siempre y cuando dicha función no se encuentre en cabeza de otra autoridad.

Ahora bien, es preciso señalar que los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite esta Superintendencia deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación los servicios públicos domiciliarios. de ahí que esta Superintendencia no pueda emitir pronunciamientos o directrices referentes a las competencias legales de otras autoridades de la administración pública.

En ese sentido, en cuanto la consulta sobre la protección de datos personales, es pertinente señalar que el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, establece las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta materia, así:

“Artículo 21. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;

(…)

e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; (…)”

En consecuencia, la autoridad competente para impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para adecuar las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento de datos personales, así como de velar por el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos personales, es la Superintendencia de Industria y Comercio y no esta Superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

En razón a lo anterior, se informa que mediante radicado SSPD 20251331121171 del 4 de abril de 2025, se remitió traslado por competencia de la consulta con el fin de que la Superintendencia de Industria y Comercio aclare y de ser necesario emita las instrucciones para la correcta protección de datos personales en el trámite de publicación de la notificación por aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, esto es cuando se desconozca la información sobre el destinatario.

Sin perjuicio de lo anterior, con el ánimo de brindar una orientación al consultante, a continuación, realizaremos algunos pronunciamientos de carácter general en relación con los siguientes ejes temáticos: (i) procedimiento de notificaciones aplicable en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. (ii) protección de datos personales.

(i) Procedimiento de notificaciones en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

En marco de los servicios públicos domiciliarios, las peticiones, quejas y recursos presentadas en el marco de un contrato de servicios públicos deben surtir el procedimiento consagrado por la Ley 1437 de 2011, esto se fundamenta en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, que dispone que la notificación de dichas decisiones debe adelantarse bajo el procedimiento establecido por el Código Contencioso Administrativo(8).

Por lo tanto, el trámite de la notificación de los actos administrativos no podrá realizarse de forma discrecional pues se trata de un procedimiento reglado que atiende a unas formalidades expresamente señaladas en la Ley 1437 de 2011.

En este sentido, esta Oficina, en Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-31, manifestó que la notificación es “el acto material … por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública”. Su finalidad, es “garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo de manera que se garantice los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.”

En ese contexto, es preciso indicar que los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, reglamentan lo relativo a las notificaciones de las decisiones o respuestas emitidas por las autoridades, a continuación se presenta el contenido de dichos artículos:

“Artículo 67. Notificación Personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

(…)

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.”

Conforme con la norma transcrita, la notificación personal, como medio más expedito para dar publicidad a las manifestaciones de las autoridades, es la diligencia en la que se entregará al interesado i) copia íntegra, autentica y gratuita de la decisión, ii) dejará constancia de la hora y fecha de la diligencia, e iii) informará los recursos que proceden, los términos legales y la autoridad competente para conocer del mismo.

Adicional a lo anterior, la norma bajo estudio establece que la notificación personal también podrá hacerse por estas dos modalidades a saber: i) la notificación electrónica y ii) la notificación en estrados; indicando las características y presupuestos que cada una de dichas modalidades debe surtir.

Ahora bien, frente al trámite de la notificación personal el artículo 68 ibídem, dispone que si la autoridad estima que no existe un medio más eficaz, contará con un término legal de cinco (5) días siguientes a la expedición del acto para enviar a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o el registro mercantil, una citación para asistir a la diligencia de notificación personal, la cual tiene como objeto informar al ciudadano acerca del pronunciamiento efectuado. En todo caso, indica dicho artículo que, si se desconoce información sobre el destinatario, la citación en comento se publicará por cinco (5) días, en la página electrónica o en un lugar de acceso público de la respectiva entidad.

Así mismo, cuando la autoridad no pueda efectuar la diligencia de notificación personal, en procura de que los administrados accedan a las decisiones emitidas y puedan ejercer la contradicción que les corresponda, se procederá a notificar mediante un procedimiento subsidiario, esto es, la notificación por aviso de que trata el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”

De esta forma, conforme a la anterior disposición, el aviso se enviará a la dirección, número de fax o correo electrónico que se haya registrado en el expediente o que pueda extraerse del registro mercantil; no obstante, cuando no se conozca información sobre el destinatario, el aviso, junto con copia del acto administrativo que se notificará, deberá ser publicado en la página electrónica de la entidad y en un lugar de acceso al público.

Al respecto, veamos lo señalado por el la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 00210 de 2017:

“En los casos a que alude la consulta, esto es: cuando el predio o inmueble correspondiente a la dirección proporcionada por el interesado se encuentra cerrado, la dirección no existe o está incompleta, el aviso es devuelto por la empresa de correo argumentando que el destinatario ya no vive en el lugar, la dirección es errónea o no existe, son claros ejemplos de que se desconoce la información del interesado, tanto así que no se pudo surtir con éxito la notificación pues no se pudo remitir o entregar el aviso y el acto administrativo respectivo al interesado.

Ahora, es claro que si bien el legislador no puede prever todas y cada una de las múltiples e innumerables situaciones que en la práctica se pueden presentar en materia de notificaciones y que impiden surtir con éxito la remisión del aviso junto con el acto administrativo, lo que si se observa con claridad es que el sentido de la expresión contenida en el artículo 69 ibídem “Cuando se desconozca la información sobre el destinatario”, resulta omnicomprensiva de todos aquellos eventos en los cuales la administración no logra surtir la notificación por aviso, ya sea porque los datos que se tienen del interesado están incompletos, o no permiten la entrega del aviso y del acto administrativo, o resultan de imposible acceso.

Cuando se presente alguna de tales situaciones corresponde a la administración acudir al último mecanismo previsto en la ley para llevar a cabo la notificación por aviso mediante la publicación del mismo junto con el acto administrativo por el término de cinco (5) días en la página electrónica de la entidad y en un lugar de acceso al público dado que no fue posible lograr la notificación personal del acto administrativo, ni la remisión del aviso junto con el acto administrativo a un destino porque la falta de información o alguna circunstancia diferente, como las anotadas, lo impidieron.

Es de anotar que esta previsión legal es garantista del debido proceso y los derechos de los administrados dado que exige que en forma previa se hayan agotado los procedimientos allí señalados para surtir la notificación personal y por remisión o envío del aviso antes de ordenar acudir en última instancia a la notificación mediante la publicación en la página electrónica y en un lugar público de la entidad para que el interesado tenga conocimiento de la decisión. Por lo tanto es el último instrumento con que cuenta la administración para llevar a cabo la notificación del acto a fin de no impedir el ejercicio de las funciones administrativas.” (subrayado fuera de texto).

De esta interpretación se puede resaltar que, cuando el predio o inmueble se encuentra cerrado; cuando la dirección no existe o está incompleta; o cuando el aviso es devuelto por la empresa de correo con el argumento que el destinatario ya no vive en el lugar; son situaciones que se consideran como desconocimiento de la información del interesado. Estas circunstancias dan apertura al proceso subsidiario de publicación del acto de notificación por aviso junto con el acto administrativo que se pretende notificar. Sin embargo, esto debe realizarse luego de haber agotado de forma previa los procedimientos para surtir la notificación personal.

(ii) Protección de datos personales.

Sobre este aspecto, esta Oficina Asesora Jurídica ha manifestado que los prestadores de servicio públicos domiciliarios deben atender las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012, teniendo la obligación de proteger los datos personales que almacenan de sus usuarios. Sobre el particular, mediante el concepto SSPD-2020-988 se señaló:

“(…) En relación con la inquietud que se plantea, lo primero que debe tenerse en cuenta es el ámbito de aplicación de la Ley 1581 de 2012, el cual se encuentra contenido en su artículo segundo, así:

“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales.

El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación:

a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico.

Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley;

b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;

c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia;

d) A las Bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales;

e) A las Bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008;

f) A las Bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993.

PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” (Subrayas y negrillas propias)

En ese sentido, es preciso resaltar que la Ley 1581 de 2012 resulta exigible respecto de toda entidad pública o privada que, en sus repositorios de información, recolecte, almacene, use, circule o suprima datos personales (tratamiento), entendidos estos datos, al tenor del artículo 3o de la misma Ley, como “Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.”.

De esta forma, bajo el entendido de que quienes prestan servicios públicos domiciliarios realizan tratamiento de datos personales, es posible afirmar que les son aplicables las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y que, en tal virtud, deben ajustar su comportamiento a lo contemplado en tal Ley, so pena de ser sancionados por la entidad competente que, para este caso, es la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ahora bien, como puede observarse la Ley 1581 de 2012 señala las excepciones para su aplicación, y no se encuentran dentro de las mismas, excepciones relacionadas con el trámite de notificaciones en el marco de lo contencioso administrativo, por ello, les es aplicable a los prestadores la ley de protección de datos personales y sus decretos reglamentarios en calidad de responsables o encargados del tratamiento de los mismos.

Por lo anterior vale la pena señalar que el articulo 18 ibídem señala los deberes de los encargados del tratamiento del siguiente modo:

“Artículo 18. Deberes de los encargados del tratamiento. Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;

b) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

c) Realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la presente ley;

d) Actualizar la información reportada por los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo;

e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los Titulares en los términos señalados en la presente ley;

f) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los Titulares;

g) Registrar en la base de datos las leyenda “reclamo en trámite” en la forma en que se regula en la presente ley;

h) Insertar en la base de datos la leyenda “información en discusión judicial” una vez notificado por parte de la autoridad competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del dato personal;

i) Abstenerse de circular información que esté siendo controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio;

j) Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener acceso a ella;

k) Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares;

l) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO. En el evento en que concurran las calidades de Responsable del Tratamiento y Encargado del Tratamiento en la misma persona, le será exigible el cumplimiento de los deberes previstos para cada uno.”

En ese sentido, los responsables del tratamiento deben garantizar al titular en todo tiempo el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data, adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar la protección de datos personales y cumplir con las instrucciones y requerimientos impartidos por la Superintendencia competente, esto es la Superintendencia de Industria y Comercio, y las demás obligaciones que se imponen en dicha ley y demás normativa aplicable.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, cuando la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción al acceso de la información, debe hacerse una versión publica que mantenga la reserva únicamente de la parte que es indispensable proteger, veamos:

“Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. (…)”

Para tal efecto, podemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 2.8.4.3.2 del Decreto 1080 de 2015 que señala:

“Artículo 2.8.4.3.2. existencia y divulgación integral o parcial de la información. Si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar.

Los sujetos obligados podrán tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la información pública que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservación de la información.”

De esta manera, si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, se deben revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por lo que retiene los datos que no puede divulgar. Así mismo, este articulo dispone que se pueden tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse.

En ese orden de ideas, en el trámite de publicación de la notificación por aviso, junto con la copia del acto administrativo que se pretende notificar, se deben tener en cuenta todos los lineamientos existentes en la normatividad respecto a la protección de datos personales, habeas data, derecho de acceso a la información y a su vez respetar el principio de publicidad y contradicción en el marco de lo contencioso administrativo.

Para tal efecto, los prestadores podrían adoptar dentro de su manual interno de políticas y procedimientos para garantizar la protección de datos personales, la manera en que garantizaran estos derechos, ya sea mediante la tacha, anonimización o la emisión de una versión publica que mantenga la reserva de datos clasificados o reservados del acto administrativo, sin embargo en este punto debe garantizarse que se cumpla la finalidad del acto administrativo, es decir, que sea conocido por el sujeto a notificar con el fin de que pueda conocer la decisión y ejercer su derecho de contradicción.

Finalmente, se reitera que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para establecer las directrices sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables y encargados del tratamiento de datos personales. Por lo tanto, corresponde a dicha Superintendencia emitir los lineamientos específicos sobre el tratamiento de datos personales en la publicación de la notificación por aviso.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En el régimen de servicios públicos domiciliarios, las decisiones administrativas deben notificarse conforme a la Ley 1437 de 2011, la cual regula el procedimiento de notificación. El objetivo de la notificación es garantizar el conocimiento de los actos administrativos por parte de los interesados, permitiéndoles ejercer su derecho de contradicción.

- De acuerdo con el articulo 67 ibídem, las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. La notificación personal es el procedimiento principal, que incluye la entrega de una copia íntegra del acto administrativo y la información sobre los recursos que proceden.

- Para llevar a cabo la notificación personal del acto administrativo, es necesario enviar una comunicación al interesado solicitando su comparecencia a la diligencia de notificación personal. Esta comunicación debe ser remitida utilizando el medio más eficaz disponible, ya sea la dirección física, correo electrónico, o cualquier otro que conste en el expediente, en el evento que no se puede realizar la notificación personal, se recurre a la notificación por aviso, que implica enviar una notificación por aviso o, si los datos del destinatario son desconocidos, publicar el aviso en un sitio web o lugar de acceso público.

- Por otra parte, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012, y en general toda la normativa relacionada con la protección de datos personales, habeas data, y acceso a la información pública.

Es decir, las notificaciones deben garantizar la aplicación de los principios de publicidad y contradicción, pero también respetar la ley de protección de datos personales. Por lo que en consideración de esta Oficina los prestadores podrían adoptar dentro de su manual interno de políticas y procedimientos para garantizar la protección de datos personales, la manera en que garantizaran estos derechos, ya sea mediante la tacha, anonimización o la emisión de una versión pública que mantenga la reserva de datos clasificados o reservados del acto administrativo.

- No obstante, se reitera esta es una interpretación que no es vinculante y que se emite con el ánimo de brindar orientación al consultante, pues la autoridad competente para impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para adecuar las operaciones del tratamiento de datos personales, así como de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales es la Superintendencia de Industria y Comercio y no esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- En razón de lo anterior, se reitera que la consulta fue remitida por competencia mediante radicado SSPD 20251331121171 del 4 de abril de 2025 para que la Superintendencia de Industria y Comercio resuelva de fondo la consulta y de ser necesario emita las instrucciones que considere pertinentes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20255291023632

TEMA: PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

7. Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

8. ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo (…)”

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