CONCEPTO 166 DE 2006
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá,
CONCEPTO SSPD-OJ-2006-166
Doctor
LUIS ALFONSO RAMIREZ
Presidente
Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios
“ASUSERPUDOSCOL”
Calle 10 No. 4-58
Telefax 2482161
Espinal - Tolima
Ref: Su comunicación(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en conocer sobre hechos relacionados con el cobro de facturas incluyendo un elemento nuevo, esto es: ajuste por error, para lo cual se incluyen cobros de los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero y otros meses de 2005, si es permitido realizar el cobro a través de la factura en septiembre de 2005, con el fin de que se emita concepto jurídico y se realice la correspondiente vigilancia a sobre los hechos a la empresa Telecom.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Con relación al concepto solicitado, esta Oficina le informa que absolverá la consulta en forma abstracta sobre los cobros inoportunos. En cuanto a la vigilancia de las presuntas omisiones de la empresa, le informamos que daremos traslado en virtud del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo a la Superintendencia Delegada de Telecomunicaciones para lo pertinente.
En relación con los cobros inoportunos, esta oficina en diferentes oportunidades se ha referido al tema a través de los conceptos SSPD No (s): 2005-178 y 344, en los siguientes términos:
“El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“Artículo 150. De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.
La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago.
En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.
Lo anterior quiere decir que si una empresa factura bimestralmente y en un recibo esta cobrando por servicios de marzo y abril de 2004 y entrega la factura el 5 de mayo de 2004, si la empresa no facturó, por ejemplo algunos servicios de marzo de 2004, estos servicios dejados de facturar los puede incluir en la factura del mes de octubre, pues los cinco meses se cuentan a partir de la fecha de entrega de la factura, que en el ejemplo propuesto fue el mes de mayo. ”
En conclusión, las empresas de servicios públicos cuentan con un término de cinco meses después de haber entregado las facturas, para cobrar bienes o servicios que no facturaron por error u omisión.
Cordialmente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación 2006- 529006033-2, Reparto No.294
Preparado por: LILIANA MARISOL PORRAS GIL
TEMA: COBROS INOPORTUNOS.- Interpretación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994