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CONCEPTO 167 DE 2025

(abril 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la inclusión en la factura de servicios públicos de conceptos o cobros no relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto 828 de 2007(6)

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que a través de la instancia consultiva no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Por tal razón, esta oficina emitirá un concepto en términos generales, que brindará elementos normativos sobre el cobro de conceptos no asociados a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, sin que ello se considere una autorización de esta superintendencia.

Claro lo anterior, de manera inicial es pertinente referirse a los requisitos mínimos de las facturas de los servicios públicos contenidos en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, así:

“Artículo 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS.

Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. (subrayado fuera de texto)

De la norma citada se desprende que, en el contrato de condiciones uniformes se señalan los requisitos formales de la factura, sin embargo, el legislador exigió un mínimo de información que es relevante para que el suscriptor o usuario pueda tener certeza de la legalidad de esos cobros, como se determinaron y valoraron sus consumos, la comparación de estos con los periodos anteriores, el plazo y el modo en que debe hacerse el pago.

Adicional a lo anterior, por expreso mandato legal, los prestadores de servicios públicos domiciliarios únicamente pueden facturar conceptos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios. Por lo tanto, no está permitido el cobro de bienes y servicios que no estén vinculados con el suministro, la prestación o la ejecución del contrato, salvo que estén expresamente autorizados por el usuario, ni tampoco se permite alterar la estructura tarifaria establecida para cada servicio público domiciliario.

Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, modificado por el artículo 1o del Decreto 828 de 2007 el cual consagra:

“Artículo 1o: Modificase el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 8o. DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa". (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, los prestadores no podrán incluir en la factura cobros distintos a los originados por la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario, por ejemplo, el cobro por compra de electrodomésticos, seguros u otros conceptos comerciales. En el evento en el que el prestador incluya en la factura este tipo de cobros, se debe tener presente, al tenor de la norma transcrita, lo siguiente:

i) Los prestadores de servicios publico domiciliarios, solo podrán incluir en la factura cobros diferentes a la prestación del servicio, cuando dicha facultad esté dispuesta en el contrato de condiciones uniformes.

ii) La inclusión de estos cobros deberá estar autorizados de manera expresa por el suscriptor o usuario.

iii) Las obligaciones originadas por conceptos diferentes a la prestación del servicio o ejecución del contrato de condiciones uniformes deberán totalizarse por separado en la factura del servicio público domiciliario respectivo, a fin de que el usuario o suscriptor pueda realizar el pago del servicio público domiciliario de manera independiente al pago de los otros conceptos.

iv) El suscriptor o usuario podrán pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario respectivo, sin que la falta de pago de otros conceptos pueda generar suspensión de dicho servicio por parte del prestador.

v) El prestador no podrá suspender el servicio público domiciliario por el no pago de los conceptos distintos a los relacionados con la prestación del servicio.

De este modo, para que el prestador de servicios públicos domiciliarios pueda incluir en la factura bienes o servicios ajenos a la prestación del servicio público, deberá dar cabal cumplimiento a señalado en los artículos 148 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 8o del Decreto 2223 del 1996, modificado por el artículo 1o del Decreto 828 de 2007 citados.

Por último, es importante hacer referencia a la doctrina unificada de esta entidad, con respecto a los cobros que no se derivan directamente de la prestación del servicio público domiciliario, que a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03, ha establecido lo siguiente:

“(…) 3.3.1 COBROS EN LA FACTURA, POR CAUSAS DISTINTAS DEL CONSUMO Y DE SERVICIOS INHERENTES.

El artículo 14.9 de la ley 142 de 1994, dispone que la factura es la cuenta de cobro que la empresa remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato. De su simple lectura, se puede afirmar que su contenido normativo no contiene ninguna prohibición. Por su parte, el artículo 148 de la ley 142 prescribe, entre otras cosas, que no se podrán cobrar servicios diferentes a los previstos en el contrato de condiciones uniformes.

Si se interpreta el artículo 148 citado, en concordancia con el artículo 14.9, habría que concluir que las empresas no tienen absoluta discrecionalidad para decidir en los contratos qué servicios cobran en las facturas, sino que éstos deben ajustarse a lo que establezca la ley, esto es, los originados por causa del consumo y demás servicios inherentes, conforme al artículo 14.9

Pero como se dijo, el artículo 14.9 no es una norma de corte prohibitivo o restrictivo y por lo que puede interpretarse, el artículo 148 lo que busca evitar es que las empresas decidan incluir en las facturas con toda libertad, cobros distintos del consumo y de otros servicios inherentes. Con las citadas disposiciones, se busca evitar el abuso de la posición dominante de las empresas frente a los usuarios.

Por otro lado, el inciso tercero del artículo 128 de la ley 142 de 1994, permite pactar condiciones especiales, con uno o algunos usuarios. En ese sentido, los usuarios pueden pactar con las empresas cláusulas que se entienden incorporadas al contrato, como serían las del cobro de otros servicios.

En consecuencia, las empresas solo podrán incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, si cuentan con la autorización expresa del usuario, caso en el cual se someterán a las condiciones previstas en el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007, el cual señala lo siguiente:

Artículo 8o. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa”.

Aún en jurisprudencia del Consejo de Estado, previa a la expedición del Decreto 2223 de 1996, esta Corporación manifestó que en la factura de servicios públicos se podrían cobrar otros servicios distintos al objeto del contrato de servicios públicos siempre que esté previsto en el contrato de condiciones uniformes, los clientes así lo autoricen, el valor ajeno al servicio público se totalice por separado y la empresa no suspenda o corte el servicio por el no pago de tales conceptos. (…)” (subrayado fuera de texto).

En consecuencia, se reitera que, para que el prestador del servicio público pueda realizar cobros distintos al objeto del contrato de servicios públicos deberán estar así pactado en el contrato de condiciones uniformes, se deberá contar siempre con la autorización expresa del usuario del servicio y dicha relación comercial escapa de la órbita de los servicios públicos domiciliarios, no obstante, vigilará el cumplimiento del prestador de las reglas contenidas en el artículo 148 de la Ley 1994, el artículo 1o del Decreto 828 de 2007, por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuestas a los interrogantes planteados, los cuales serán agrupados por unidad de manera:

¿Resulta admisible, conforme a la normativa aplicable a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que las empresas incluyan en sus facturas un cargo adicional relacionado con el pago de créditos otorgados por una entidad financiera externa, sin afectar la transparencia y la naturaleza del servicio esencial?

Por expreso mandato legal, los prestadores de servicios públicos domiciliarios únicamente pueden facturar conceptos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios. Por lo tanto, no está permitido el cobro de bienes y servicios que no estén vinculados con el suministro, la prestación o la ejecución del contrato, salvo que estén autorizados por el usuario, ni tampoco se permite alterar la estructura tarifaria establecida para cada servicio público.

De acuerdo con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, los prestadores del servicio público solo pueden incluir conceptos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios. En concordancia con lo anterior, el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007 señala que cualquier inclusión de cobros no asociados a la prestación directa de los servicios públicos domiciliario debe estar expresamente autorizada por el usuario.

¿Qué condiciones y requisitos operativos y legales deberían cumplirse para que las empresas de servicios públicos participen en este mecanismo de recaudo, asegurando que la integración del cargo de crédito en la factura no vulnera la regulación vigente ni los derechos de los usuarios?

¿Qué medidas mínimas y lineamientos recomienda la SSPD para garantizar que los usuarios reciban información clara y precisa respecto al cargo adicional derivado del crédito, y que se preserve la integridad y accesibilidad del servicio público?

En el evento que el prestador del servicio requiera la inclusión de la factura de los servicios públicos conceptos o cobros no asociadas con la prestación del servicio, deberá acatar las reglas dispuestas en el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, modificado por el artículo 1o del Decreto 828 de 2007, las cuales se pueden resumir así:

i) Los prestadores de servicios publico domiciliarios, solo podrán incluir en la factura cobros diferentes a la prestación del servicio, cuando dicha facultad esté dispuesta en el contrato de condiciones uniformes.

ii) La inclusión de estos cobros deberá estar autorizados de manera expresa por el suscriptor o usuario.

iii) Las obligaciones originadas por conceptos diferentes a la prestación del servicio o ejecución del contrato de condiciones uniformes deberán totalizarse por separado en la factura del servicio público domiciliario respectivo, a fin de que el usuario o suscriptor pueda realizar el pago del servicio público domiciliario de manera independiente al pago de los otros conceptos.

iv) El suscriptor o usuario podrán pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario respectivo, sin que la falta de pago de otros conceptos pueda generar suspensión de dicho servicio por parte del prestador.

v) El prestador no podrá suspender el servicio público domiciliario por el no pago de los conceptos distintos a los relacionados con la prestación del servicio

¿Requiere Kredi autorización de la SSPD para establecer alianzas con empresas de servicios públicos bajo el Art. 5o de la Ley 142, dado que no interviene en la prestación del servicio?

¿Es viable que la empresa de servicios públicos actúe como canal de cobro del crédito sin asumir responsabilidad por la morosidad del mismo?

Con respecto a los dos interrogantes anteriores, se reitera que, para que el prestador del servicio público pueda realizar cobros distintos al objeto del contrato de servicios públicos deberán estar así pactado en el contrato de condiciones uniformes, se deberá contar siempre con la autorización expresa del usuario del servicio y dicha relación comercial escapa de la órbita de los servicios públicos domiciliarios, no obstante, vigilará el cumplimiento del prestador de las reglas contenidas en el artículo 148 de la Ley 1994, el artículo 1o del Decreto 828 de 2007, por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996.

En esa medida, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es competente para vigilar la relación comercial que surgen entre los usuarios del servicio y los prestadores de servicios públicos con respecto a los cobros bienes y servicios del prestador, como electrodomésticos, gasodomésticos, créditos, seguros, por lo tanto, no se requiere autorización de esta Superintendencia para realizar alianzas o establecer la relación comercial en comento, sin perder de vista que, el prestador del servicio público será sujeto de la vigilancia del cumplimiento de la normativa ya citada.

No obstante, se vuelve a reiterar que, el artículo 1o del Decreto 828 de 2007, por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, le otorgó la posibilidad que en la factura de servicios públicos se pueden incluir cobros de otros servicios distintos a la prestación de servicios o a las actividades propias de la ejecución del contrato de servicios públicos, siempre que: (i) dicha faculta esté prevista en el contrato, (ii) los usuarios o suscriptores del servicios lo autoricen de manera expresa, (iii) el valor ajeno al servicio público se totalice por separado y (iv) la empresa no suspenda o corte el servicio por el no pago de tales conceptos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20255291241202

TEMA: COBRO DE CONCEPTOS NO ASOCIADOS A LA PRESTACIÓN DIRECTA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

6. “Por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996”.

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