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CONCEPTO 174 DE 2023

(marzo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) De acuerdo al Decreto 1077 de 2015 para el trámite de una Licencia de Parcelación en una zona que no cuenta con servicios públicos de saneamiento y agua, deben tener permisos ambientales para la captación y vertimiento de aguas, y el Decreto establece que se debe tener el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 1994.

El trámite de Licencia de Parcelación se adelanta por un particular para un proyecto de vivienda con 16 unidades resultantes.

El trámite es adelantado por un particular que no tiene Cámara de Comercio.

El titular cuenta con los permisos ambientales, expedidos por Cormacarena.

¿Como se obtiene el pronunciamiento de la Superintendencia de S.P.?

¿Cuáles son los requisitos para la obtención del pronunciamiento?

¿Este se debe hacer por cada proyecto o hay alguno que se general?” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)

Decreto 1369 de 2020(7)

Concepto SSPD-OJ-2023-072

CONSIDERACIONES

Previo a dar respuesta a la consulta planteada, es preciso indicar que, en sede de consulta, no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (artículo introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015).

De igual forma, es preciso anotar que el entendimiento de esta oficina es que se consulta acerca del pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al que hace referencia el numeral 3 del artículo 2.2.6.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual establece:

ARTÍCULO 2.2.6.2.6. CONDICIONES GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA LOS DISTINTOS USOS EN SUELO RURAL Y RURAL SUBURBANO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, la expedición de licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano deberá sujetarse al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo:

(…)

3. Condiciones para la prestación de servicios públicos domiciliarios. Cuando existan redes de servicios públicos domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos. En su defecto, quienes puedan ser titulares de las licencias deberán acreditar los permisos y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. (…)” (Subrayado fuera de texto)

Lo anterior, en la medida que en la consulta se menciona que dicho pronunciamiento es un requisito para la expedición de las licencias de parcelación.

Bajo este entendimiento, es preciso partir indicando que el pronunciamiento al que hace mención el numeral 3 del artículo 2.2.6.2.6 ibidem es el previsto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. En efecto, esta última norma refiere a la excepción existente frente a la obligación de vincularse como usuario de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, en términos similares al numeral 3 previamente mencionado. Particularmente, el parágrafo indicado señala:

ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. (…)

PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Según este parágrafo, “(…) cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos (…)”, es decir, que, a través de esta disposición, el legislador impuso la obligación de vincularse a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, cuando estos servicios se encuentren disponibles.

No obstante, la misma norma señala que dicha obligación no es aplicable si se acredita, ante esta Superintendencia, que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. En concordancia con lo anterior, el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 establece:

ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

(…)

17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

En atención a la norma en cita, será obligatorio acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad competente, “(…) para determinar si la alternativa propuesta por los productores marginales no causa perjuicios a la comunidad”. En especial, esta función se encuentra a cargo de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 18 del Decreto 1369 de 2020, el cual menciona:

ARTÍCULO 18. FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Serán funciones específicas de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, las siguientes:

1. Determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales en los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento básico. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

Ahora bien, según las normas previamente citadas, debe tenerse en cuenta que las personas que pueden solicitar que se determine si una alternativa no causa perjuicios a la comunidad, son los productores marginales. Es decir que solamente aquellas personas que reúnan la calidad de productores marginales podrán solicitar a esta Superintendencia la determinación de la que trata el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el numeral 17 del artículo 79 de la misma Ley 142, y el artículo 18 del Decreto 1369 de 2020.

Estos productores se definen en el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 de la siguiente manera:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.15. Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. (…)”

Conforme con el artículo previamente citado, el productor marginal, independiente o para uso particular, es la persona natural o jurídica que, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos: (i) para sí misma, (ii) para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, o (iii) como subproducto de otra actividad principal.

En concordancia con esta norma, será deber del interesado demostrar que se encuentra en alguno de los supuestos del productor marginal para poder presentar la solicitud de determinación que se establece en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Valga indicar que, para tal demostración, y, en general, para la solicitud que se presente con el objeto de que se determine si una alternativa perjudica o no lo comunidad, actualmente, no existe ningún instructivo o manual que oriente la manera en que estas se deberían realizar.

Sin perjuicio de lo anterior, el criterio de esta Oficina, que se expone en el Concepto SSPD-OJ-2023-072, es que el productor marginal debe presentar una solicitud en donde informe de manera detallada la alternativa que utilizará para abastecerse, de tal forma que esta Superintendencia pueda establecer si ésta perjudica o no a la comunidad.

De igual forma, esta Oficina, en el mismo concepto, mencionó que “(…) la persona interesada deberá aportar los documentos, análisis técnicos, y en general, todas las pruebas y/o documentos que le sean requeridos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a efectos de determinar que la alternativa propuesta no afecta a la comunidad. (…)”, de tal forma que será deber del prestador acatar todas las solicitudes probatorias y de información de esta Superintendencia a efectos de que se dé trámite a su solicitud.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al que hace mención el numeral 3 del artículo 2.2.6.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es el previsto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. En particular, dicho pronunciamiento corresponde a la determinación de si una alternativa de abastecimiento de los servicios públicos de acueducto y saneamiento causa perjuicios a la comunidad, en los términos del parágrafo previamente mencionado.

- En los términos del numeral 1 del artículo 18 del Decreto 1369 de 2020, es función específica de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo determinar si la alternativa propuesta, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, no causa perjuicios a la comunidad.

- Solamente aquellas personas que reúnan la calidad de productores marginales podrán solicitar a esta Superintendencia la determinación de la que trata el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el numeral 17 del artículo 79 de la misma Ley 142, y el artículo 18 del Decreto 1369 de 2020.

- En concordancia con el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, es deber del interesado demostrar que se encuentra en alguno de los supuestos del productor marginal para poder presentar la solicitud de determinación que se establece en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

- En general, para la solicitud que se presente con el objeto de que se determine si una alternativa perjudica o no lo comunidad, actualmente, no existe ningún instructivo o manual que oriente la manera en que estas se deberían realizar. Sin perjuicio de lo anterior, el criterio de esta Oficina, que se expone en el Concepto SSPD-OJ-2023-072, es que el productor marginal debe presentar una solicitud en donde informe de manera detallada la alternativa que utilizará para abastecerse, de tal forma que esta Superintendencia pueda establecer si ésta perjudica o no a la comunidad. De igual forma, será deber del prestador acatar todas las solicitudes probatorias y de información de esta Superintendencia a efectos de que se dé trámite a su solicitud.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA:>

1. Radicado 20235290722462

TEMA: ALTERNATIVAS QUE NO PERJUDICAN A LA COMUNIDAD

Subtema: Productor Marginal. Licencias de parcelación.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

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