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Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia
 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: *RAD_S*
Fecha: *F_RAD_S*

 

 

CONCEPTO 175 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2005-175

Señor

ALFREDO LOZANO OSORIO

Carrera 5ª No. 8-15

Teléfono 2489941

Espinal-Tolima

Ref: Su petición en la modalidad de consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en resolver lo siguiente:

1. Cuenta con soporte jurídico la decisión tomada por ENERTOLIMA, en el sentido de crear un saldo a favor del cliente y no devolver la totalidad de lo cobrado indebidamente según lo resuelto mediante resolución por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en un solo contado, sino por medio de abonos al consumo mensual?

2. Queda el usuario en libertad de demandar ejecutivamente a ENERTOLIMA en cumplimiento de la Resolución 10868 ante la justicia ordinaria?

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. DEVOLUCION DE DINERO A FAVOR DE UN USUARIO

Sobre el tema en cuestión, esta Oficina Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2044-057 indicó:

“En cuanto a los cobros facturados en exceso, la Ley 142 de 1994 prevé que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben devolver al usuario los dineros retenidos sin justa causa.

Para tal efecto el artículo 79.31, faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos para que al resolver el recurso de apelación contra el acto de facturación ordene a la empresa efectuar la devolución correspondiente dentro de los quince días siguientes al de la comunicación de la decisión respectiva.

Así mismo, según el criterio expuesto por esta Oficina en el Concepto OJ-2003-236, dicha orden también puede ser impartida si, previo el procedimiento previsto en el artículo 106 y s.s. de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos en su condición de autoridad competente en materia de protección de los derechos de los usuarios de servicios públicos y ente encargado del control de la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de las empresas prestadoras(2), encuentra que una empresa de servicios públicos incurrió en error al fijar sus tarifas y ese error lesiona injustamente los intereses de los usuarios, sin que medie necesariamente la imposición de sanción alguna para la empresa.

De este modo se concluye que el mecanismo previsto en la ley para rembolsar lo facturado en exceso es la devolución del dinero al usuario; ahora bien, la forma en que opera la devolución varía dependiendo de la situación que de origen a ello.

En efecto, si la devolución del dinero es ordenada por la Superintendencia al decidir el recurso de apelación, la empresa necesariamente debe efectuar el desembolso del dinero en efectivo (entiéndase cheque o abono a cuenta) a favor del usuario dentro del plazo de los quince (15) días que señala la Ley.

Si el mayor valor cobrado al usuario lo reconoce la empresa al revisar el acto de facturación, o, es dispuesto por la Superintendencia de manera general como consecuencia del control a la aplicación del régimen tarifario, la empresa podrá devolver al usuario la suma cobrada en exceso de la forma en que señale el Contrato de Condiciones Uniformes o, en su defecto, mediante el descuento respectivo vía factura, salvo que la empresa acuerde con el usuario un mecanismo distinto para tal efecto”.

Ahora bien, sólo procede la devolución en un solo contado y en efectivo, es decir sin abono en la factura, cuando el usuario pagó el valor de la factura y posteriormente procedió  a formular el reclamo ante la empresa.

2. COBRO DE UNA OBLIGACION CONTENIDA EN UNA RESOLUCION

Con el fin de hacer efectivo ante la autoridad judicial el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, la Constitución Política creó la Acción de Cumplimiento que fue desarrollada por la Ley 393 de 1997.

Esta ley establece que la acción puede ser ejercida en cualquier tiempo, por cualquier persona, y que mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado.

De otro lado, en todo proceso ejecutivo, se parte del principio de la existencia, claridad, manifestación expresa y exigibilidad de una prestación insatisfecha que bien puede ser de dar, hacer o no hacer, pero en todo caso de naturaleza económica.

Al contener el acto administrativo una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil que constituye plena prueba contra en contra del deudor, el suscriptor o usuario puede obtener el cumplimiento de la obligación mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria. Para que proceda está acción el usuario debió haber pagado de manera efectiva las sumas objeto de devolución.   

Finalmente, en caso de que la empresa no cumpla  con la orden de devolución puede informar a esta Superintendencia, para, si es del caso, se impongan multas sucesivas a la empresa con fundamento en el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.      

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Reparto 336

Radicado 2005-529-016886-2

Preparado por MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO – Abogada Oficina Asesora Jurídica

Reiteración concepto SSPD-OJ-2004-057

TEMAS: DEVOLUCION DE DINERO A FAVOR DE UN USUARIO-El mecanismo para reembolsar lo adeudado a un usuario varía dependiendo de la situación que da origen a ello, así como de lo dispuesto por la regulación específica del sector.

DEMANDA POR VIA EJECUTIVA DE UNA RESOLUCION-Sí es posible demandar ejecutivamente una resolución que resolvió un recurso de apelación a favor de un usuario y que contiene una obligación clara, expresa y exigible a su favor.

2  Cfr. Decreto 990 de 2002, artículo 5o, numeral 33

2

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