CONCEPTO 180 DE 2018
(Abril 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, “Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. RESUMEN
El servicio de acueducto, que es el que vigila esta Superintendencia en lo que tiene que ver con su prestación, consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, por lo que la distribución o suministro de agua con otros fines, como es el suministro de agua cruda, no es un servicio público domiciliario, ni está sujeto a la vigilancia de esta entidad.
2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
Se solicita concepto jurídico respecto de la siguiente situación ¨Durante varios años el predio aquí referenciado gozo del suministro de agua cruda para labores de cuidado y mantenimiento de animales como patos y gansos, suministrado por el tubo principal que abastece de agua cruda a la planta de tratamiento LA VENTA en sector Manila del municipio de Fusagasugá, pero en días pasados la empresa suspendió ese suministro.¨ En relación con la misma, se presentan las siguientes preguntas:
1. ¿Puedo realizar la conexión al tubo principal de agua cruda?,
2. ¿La empresa me puede multar, sancionar o tramitar acciones penales por la conexión al tubo principal de agua cruda?,
3. ¿La empresa me puede cobrar, suspender el acopio, suministro y goce de agua cruda?,
4. ¿Qué reglamentación rige para hacer uso del agua cruda desde el tubo principal?,
5. ¿Puedo llegar a un acuerdo con la empresa para que me autorice la conexión de agua cruda a mi predio, ya que dicha agua no es para consumo humano?
De las anteriores preguntas surge el siguiente problema jurídico:
¿Tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la Ley 142 de 1994, la función de ejercer inspección, vigilancia y control de sobre el suministro de agua cruda?
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Concepto SSPD – OJ 2008 – 251
4. CONSIDERACIONES
En relación con sus inquietudes, debemos indicar que el suministro de agua cruda no tratada, para fines distintos al consumo humano (en este caso consumo de animales) no se considera un servicio público domiciliario, a la luz de lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[2], que de manera expresa señala lo siguiente:
¨14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte¨. (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, el servicio de acueducto, que es el que vigila esta Superintendencia en lo que tiene que ver con su prestación, consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, por lo que la distribución o suministro de agua con otros fines, no es un servicio público domiciliario, ni está sujeta a la vigilancia de esta Superintendencia, razón por la cual no es posible para esta entidad, indicarle la forma en que usted debe solucionar la interrupción del suministro a que alude en su consulta.
En relación con lo expuesto, esta Superintendencia señaló en Concepto SSPD – OJ 2008 – 251, lo siguiente:
¨En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475 de 1998.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano.
En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984.¨ (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo indicado en el citado Concepto, el uso del recurso hídrico sin haber sido sometido a tratamiento se rige por las normas ambientales, mientras que su suministro por parte de quienes presten dicho servicio, así sean empresas de servicios públicos domiciliarios, se rige de manera exclusiva por el derecho privado.
Dado lo anterior, y siempre que quien le haya venido prestando tal suministro cuente con una licencia ambiental que le permita hacer uso del recurso hídrico en actividades como las que usted señala en su consulta, serán las partes quienes deberán pactar con libertad los aspectos relativos al precio de dicho bien, los volúmenes a entregar, la forma de medir dichos volúmenes, así como otros aspectos que interesen a su relación.
Dicho lo anterior, procederemos a contestar cada una de sus preguntas así:
¨1. ¿Puedo realizar la conexión al tubo principal de agua cruda?¨
La posibilidad de realizar una conexión a la red de tubería que transporta agua cruda, con el fin de utilizar la misma para fines distintos al consumo humano, deberá estar precedida de un acuerdo entre el propietario o administrador de la infraestructura, y el usuario del servicio de suministro de agua cruda. Una conexión directa no autorizada podría causar perjuicios por los que tendría que responder quien haya hecho tal conexión.
¨2. ¿La empresa me puede multar, sancionar o tramitar acciones penales por la conexión al tubo principal de agua cruda?¨
La conexión fraudulenta y no autorizada a la red de quien transporta agua cruda o tratada, por fuera del marco de un contrato, puede ser objeto de sanción penal, por la configuración de los ilícitos de defraudación de fluidos y daño en bien ajeno, lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 265 del Código Penal Colombiano.
¨3. ¿La empresa me puede cobrar, suspender el acopio, suministro y goce de agua cruda?¨
Si la conexión a la red que transporta el líquido es fraudulenta, con toda razón podrá la respectiva empresa suspender el acopio, suministro y goce del agua cruda, sin perjuicio de las acciones penales a que nos referimos en la respuesta a su anterior pregunta.
¨4. ¿Qué reglamentación rige para hacer uso del agua cruda desde el tubo principal?¨
No existe norma alguna que autorice a alguna persona, a obtener de forma fraudulenta un bien cuya propiedad es de un tercero. En caso de que se llegue a un acuerdo, este será el que regirá la relación entre quien se beneficia del servicio y quien lo presta.
¨5. ¿Puedo llegar a un acuerdo con la empresa para que me autorice la conexión de agua cruda a mi predio, ya que dicha agua no es para consumo humano?¨
Como hemos dicho, el suministro de agua cruda es un asunto que se rige por el derecho privado. Dado lo anterior, resulta posible que las partes interesadas en regular una relación de suministro celebren un contrato que regule el precio del bien a suministrar, los volúmenes a entregar, y la forma de medir dichos volúmenes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicados 20185290132102 y 20185290133892
TEMA: FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –SSPD
Subtema: Suministro de agua cruda o no tratada
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”