CONCEPTO 191 DE 2025
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“Desde hace más de un año hemos enfrentado irregularidades en el suministro de agua en nuestras viviendas. En mi caso, administro un edificio con 36 familias (aproximadamente 100 personas), y hemos gestionado anteriormente descuentos en la facturación debido a la falta del servicio.
Sin embargo, este mes de febrero, al presentar las facturas correspondientes para solicitar el descuento, nos informaron que ahora solo se reconocen recibos de pago por transporte de agua en FACTURA ELECTRONICA, y no se aceptan nuestros recibos como en meses anteriores. Es importante mencionar que no tuvimos agua desde el 30 de enero hasta el 17 de febrero, por lo que nos vimos en la necesidad de comprar un carros tanques por un valor de $920.000.
Ante esta situación, quisiera saber si es posible presentar un reclamo formal y qué normativas nos amparan para solicitar que la empresa no nos cobre ni el cargo fijo ni el consumo reflejado en el medidor, ya que el agua consumida en ese periodo fue adquirida a terceros y no provista por la empresa (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2023-611
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual manera, es preciso señalar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente a la ejecución de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el contexto de la consulta se hace referencia a aspectos relacionados con la facturación electrónica, es preciso señalar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra alguna que le permita pronunciarse respecto de obligación de implementar el uso de la facturación electrónica por parte de los particulares que comercializan agua en carro tanques, pues es un asunto que se escapa de la órbita de competencia del régimen de los servicios públicos domiciliarios y por ende de esta Entidad.
Adicionalmente, es preciso indicar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo al expresar su imposibilidad de revisar de forma previa los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
El mencionado artículo señala sobre el particular que “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya(…)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
No obstante, con el propósito de ilustrar el tema consultado, y con el ánimo de brindar una orientación al consultante se procederá a emitir un concepto de carácter general, a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) reparaciones por falla en la prestación del servicio; y (ii) cobros por servicios no prestados.
(i) Reparaciones por falla en la prestación del servicio
El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 señala que los prestadores tienen la obligación de prestar el servicio público domiciliario con calidad y continuidad, por lo que el incumplimiento de estos elementos configura una falla en la prestación del servicio, veamos:
“ARTÍCULO 136. CONCEPTO DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.
(…)”
En ese orden de ideas, la falla en la prestación del servicio se puede presentar, ya sea por problemas de continuidad en la prestación, o por situaciones que afectan la calidad del servicio, desde luego, atendiendo la regulación existente en cada sector y para cada servicio. En todo caso, el artículo 137 ibídem establece que la falla del servicio da origen al derecho que tiene el suscriptor o usuario, a partir de su ocurrencia, a la resolución del contrato o a su cumplimiento con determinadas reparaciones, del siguiente modo:
“ARTÍCULO 137. REPARACIONES POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.
137.2. A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas <sic> el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas <sic> el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.
La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.
No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.”
Del contenido de esta disposición se resalta que, de la falla en la prestación del servicio debe surgir, las siguientes reparaciones a favor del usuario:
- Que se realice solo el cobro del consumo o de los bienes y servicios efectivamente prestados, sin que pueda cobrarse concepto diferente, si la falla en la prestación tiene una duración igual o superior a quince (15) días dentro del mismo periodo de facturación. El prestador del servicio, de oficio, deberá descontar el cargo fijo.
- Respecto de la falla en la prestación del servicio por interrupción de la continuidad, el prestador deberá atender las reparaciones señaladas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en las cuales contempla reconocer las inversiones o gastos que el usuario o suscriptor haya incurrido para abastecerse del servicio público, sin embargo, en dicha disposición no se determina el modo o la reglamentación específica a la que debe sujetarse la prueba de los gastos o inversiones sufragados por el usuario, como lo es la entrega de una factura electrónica, por lo que esto debe ceñirse a las condiciones en las que se haya pactado en el contrato de condiciones uniformes.
En todo caso, es preciso reiterar que esta Superintendencia tiene, entre otras, la función de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y Sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Por lo que, si se considera que un prestador está omitiendo su obligación de prestar el servicio público domiciliario con calidad y continuidad, esto resulta contrario al régimen de los servicios públicos domiciliarios y por ende los usuarios o suscriptores pueden presentar ante esta Superintendencia la respectiva denuncia con el fin de que se inicien las investigaciones correspondientes y de ser el caso se imponga las sanciones a que hayan lugar, en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
En particular, el usuario que desee presentar denuncia ante esta entidad deberá identificar al presunto infractor, enunciar los hechos evidenciados, describir la presunta conducta desplegada y exponer las normas que se consideran vulneradas, a efectos de que exista mérito para iniciar las investigaciones respectivas.
(ii) Cobros por servicios no prestados.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en la consulta se refiere a cobros efectuados por servicios que no han sido prestados, es necesario remitirse a lo señalado por el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos
“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (subraya fuera de texto)
Conforme con este artículo, no es procedente cobrar servicios no prestados, es decir, aquellos servicios que no fueron realizados por el prestador o recibidos por el usuario. Así, cuando no se haya prestado un servicio, y este se cobre, el prestador deberá hacer la devolución o el usuario podrá ejercer su defensa en sede del prestador del servicio. Para lo cual puede ceñirse a lo dispuesto en Concepto SSPD-OJ-2023-611, en el cual esta Oficina sostuvo lo siguiente:
“(…) El proceso de defensa de los usuarios en sede del prestador es desarrollado en la Ley 142 de 1994. Particularmente, el artículo 152 ibídem estableció que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscritor y/o usuario pueda presentar peticiones respetuosas a los prestadores. Veamos:
“Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.”.
Una vez presentada la reclamación, el prestador deberá responderla en el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su presentación, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo; evento en el cual, el usuario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Esto, en atención a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 que señala:
“Artículo 158. Del término para responder el recurso. El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (subraya fuera de texto)
Vale indicar que, si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia. Lo anterior, siempre que se trate de actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y/o facturación, en los términos indicados en artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (subraya fuera de texto).
Es importante precisar que, en relación con los actos de facturación, el citado artículo 154 estableció un límite temporal para efectuar la reclamación de las facturas del servicio de que se trate, en el sentido de indicar que los usuarios y/o suscriptores deben presentar las reclamaciones que consideren, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la factura que se va a reclamar; de tal manera que, si la reclamación se presenta con posterioridad a dicho plazo, será rechazada por el prestador al ser extemporánea.
En el evento en el que se rechace el recurso de apelación, el suscriptor y/o usuario podrá presentar el recurso de queja ante esta Superintendencia, con el fin de que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición; y, en consecuencia, se determine la procedencia o no del recurso de apelación.
Ahora bien, respecto del trámite de las peticiones y los recursos presentados en materia de servicios públicos domiciliarios, el inciso 3 del artículo 153 de la Ley 142 de 1994 señala que “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.” De esta manera, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, el trámite de las peticiones y recursos será el consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1755 de 2015.
Particularmente, en lo que tiene que ver con las peticiones, el término de respuesta será el establecido por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, antes tratado; mientras que los aspectos tales como las modalidades de presentación, contenido, trámite de peticiones incompletas, desistimiento y traslado por competencia, será el establecido en los artículos 15 al 23 de la Ley 1437 de 2011, introducidos por sustitución por el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015.
En lo correspondiente a los recursos de reposición y apelación, se deberá atender lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, respecto del término en el que se deben interponer y frente a que su procedencia se da únicamente sobre los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Así mismo, deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 159 ibídem, de acuerdo al cual, el recurso de apelación debe ser interpuesto como subsidiario del de reposición. (…)”
Ahora bien, en cuanto a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 1.8.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establece las causales de los cobros no autorizados, en los siguientes términos:
“Artículo 1.8.3.1. Causales e identificación de los cobros no autorizados. El presente Título tiene por objeto señalar de acuerdo con la Ley, los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación para la devolución por vía general de cobros no autorizados, en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.
1.1. Causales de la devolución. Los cobros no autorizados pueden tener su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos.
Se considerará que existe un cobro no autorizado, cuando la tarifa cobrada en la factura a los usuarios contenga costos no previstos o costos por encima a los autorizados por la entidad tarifaria local en todos o algunos de sus componentes, según las reglas previstas en la metodología tarifaria vigente para cada servicio público.
1.2. Identificación de los cobros no autorizados y recalculo del cobro. Los cobros no autorizados pueden ser identificados entre otros, por la entidad de vigilancia y control en desarrollo de sus funciones o por la persona prestadora del servicio, en uno y otro caso ya sea de oficio o por petición en interés general.
Una vez constatado que se han realizado cobros no autorizados, la persona prestadora del servicio recalculará de oficio o por orden de la entidad de vigilancia y control, el valor correcto que debió haberse cobrado, con el propósito de corregirlo en la totalidad de las facturas afectadas, por el período en que se haya presentado el cobro no autorizado, quedando obligada a ajustar la tarifa a la normatividad y regulación vigentes si este fue el origen del cobro y hacer el ajuste en la facturación.
Para estos efectos, identificados los cobros no autorizados la persona prestadora deberá atender lo siguiente:
i) En el caso de cobros no autorizados motivados en la factura por servicios no prestados, cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos, el monto a devolver será la diferencia entre lo efectivamente pagado de la factura cobrada y el valor de la factura correctamente liquidada para el estrato o sector al que pertenece el suscriptor o usuario, los intereses según sea el caso de acuerdo con los criterios previstos en el presente título, así como los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar.
ii) En el caso de cobros no autorizados motivados por errores en la aplicación de la metodología tarifaria, el monto a devolver será la diferencia que resulte de aplicar la tarifa correctamente liquidada conforme a lo dispuesto en la regulación tarifaria vigente, frente a lo efectivamente pagado por el suscriptor y/o usuario de la factura cobrada por la persona prestadora, los intereses según sea el caso de acuerdo con los criterios previstos en el presente título, así como los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar durante el tiempo en que ocurrió el cobro no autorizado.
La identificación de errores en la determinación de las tarifas, no causará la suspensión de la facturación del servicio público correspondiente.(Resolución CRA 294 de 2004, art. 1) (modificado por Resolución CRA 659 de 2013, art. 1)”. (Subrayas fuera del texto)
De lo anterior se colige que, en efecto, los cobros no autorizados pueden tener su origen en diversas circunstancias, entre ellas, por servicios no prestados. Frente a estos, es deber del prestador realizar la devolución respectiva, teniendo en cuenta la diferencia entre lo efectivamente pagado de la factura cobrada y el valor de la factura correctamente liquidada para el estrato o sector al que pertenece el suscriptor o usuario, los intereses según sea el caso, así como los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar. Para ello, el usuario podrá presentar la respectiva reclamación por vía particular ante el prestador del servicio, en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994, y con fundamento en la normativa previamente tratada.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelve la consulta del siguiente modo:
- El artículo 152 de la Ley 142 de 1994 establece que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscritor y/o usuario pueda presentar peticiones respetuosas a los prestadores, por lo que los usuarios y/o suscriptores tienen derecho a presentar la correspondiente reclamación ante el prestador que efectué cobros de servicios no prestados o cobros no autorizados en el acto de facturación, con el fin de que se retire de la factura dichos cobros. Para efectos del trámite de defensa de los usuarios en sede del prestador puede ceñirse a lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2023-611, tratado en las consideraciones del presente concepto, en el que se describe de manera detallada el trámite de defensa en sede del prestador.
- Así mismo, se debe tener en cuenta que, según el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio de acueducto deberá responder a los criterios de calidad y continuidad so pena de incurrir en falla de la prestación del servicio, lo cual da lugar a las reparaciones consagradas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, las cuales, particularmente para el servicio público de acueducto, se pueden resumir así:
- Que se realice solo el cobro del consumo o de los bienes y servicios, efectivamente prestados, sin que pueda cobrarse concepto diferente, si la falla en la prestación tiene una duración igual o superior a quince (15) días dentro del mismo periodo de facturación. El prestador del servicio, de oficio, deberá descontar el cargo fijo.
- El prestador deberá indemnizar los perjuicios, la cual contempla las inversiones o gastos que el suscriptor o usuario haya incurrido para obtener el servicio, las cuales el usuario deberá demostrar.
- Además, al configurarse falla en la prestación del servicio, los usuarios o suscriptores pueden presentar ante esta Superintendencia la respectiva denuncia con el fin de que se inicien las respectivas investigaciones y de ser el caso se imponga las sanciones pertinentes. Al respecto, como se mencionó en los considerandos, el usuario que desee presentar denuncia ante esta entidad deberá identificar al presunto infractor, enunciar los hechos evidenciados, describir la presunta conducta desplegada y exponer las normas que se consideran vulneradas, a efectos de que exista mérito para iniciar las investigaciones respectivas.
- Recuerde que puede presentar su denuncia a través de los canales de atención a la ciudadanía que se encuentran descritos en la página web de la entidad del siguiente modo:
Canales de atención a la ciudadanía
Línea gratuita nacional:(+57) 01-8000-910305
Línea de atención en Bogotá: (+57) 691-3006
Correo electrónico: sspd@superservicios.gov.co
Plataforma virtual TeResuelvo para peticiones, quejas y reclamos
Direcciones territoriales, puntos de atención y oficinas digitales
Horario de atención: Lunes a viernes de 7:00 a. m. a 4:00 p. m.
- Adicionalmente, le indicamos que puede acceder al módulo de Peticiones, quejas, reclamos sugerencias, denuncias y felicitaciones mediante el link https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291338052
TEMA: INDEMNIZACIÓN POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, SERVICIOS NO PRESTADOS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”