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CONCEPTO 193 DE 2007

(agosto 6o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20071300387711

Fecha: 06-08-2007

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-193

LUIS IGNACIO GONZÁLEZ L.

Presidente

ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES

ACUEDUCTO DE LA VEREDAS DE PIEDRALARGA Y CALABAZAL

Carrera 16 A No. 36 A-04, interior 2

Urbanización la Calleja

Tunja-Boyacá

Ref.: Solicitud de concepto(1)

Se basa su solicitud en determinar los siguientes aspectos relacionados con la prestación del servicio de acueducto por parte un acueducto veredal:

1. Teniendo en cuenta que en el sector rural, la red domiciliaria está a 30 o 40 metros de la tubería principal, ¿dónde debe ir colocado el medidor, cerca de la tubería principal o cerca de la casa?. ¿Quién debe responder por los daños y control del desperdicio de agua por la ruptura de la tubería en estos treinta o mas metros?.

2. ¿Las Asambleas Generales de estas Asociaciones pueden determinar los consumos de agua de acuerdo a las necesidades de sus asociados, basados en lo que dice la Ley 142 de 1994 y demás normas de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA?.

3. ¿Las Asambleas Generales de estas Asociaciones pueden fijar sus precios de consumos suntuarios o de de desperdicio como ellos convengan?.

4. ¿En estos acueductos los entes territoriales son los que aportan la mayor parte de la infraestructura, ¿por esta razón ellos están obligados a otorgar los subsidios de que trata el capítulo III de la Ley 142 de 1994?.

5. ¿Para el caso del acueducto en mención los subsidios solo se dan a las residencias o casas de habitación o también para los abrevaderos?.

1. La normatividad de servicios públicos no contiene una disposición que diga de manera expresa en qué sitio debe estar instalado el equipo de medida individual para el servicio de acueducto. Sin embargo, teniendo en cuenta que el medidor forma parte de la acometida se considera que este debe estar instalado en el registro de corte del inmueble.

En efecto, conforme al numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 la acometida es la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble.

Por otra parte, de acuerdo con los artículos 135 y 144 de la ley de servicios públicos, las acometidas domiciliarias son de quien las hubiere pagado si no fueren inmuebles por adhesión y en consecuencia, deben estar instaladas en el inmueble que accede al servicio público de acueducto.

De otro lado, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, dispone que la entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento.

En zonas rurales, donde la red domiciliaria(2) está a 30 o 40 metros de la red principal, el medidor debe ser instalado en el registro de corte, cerca de la red principal, en un sitio de fácil acceso para la persona prestadora del servicio.

De otra parte, los daños y control del desperdicio del agua por ruptura de la red domiciliaria, entendiendo por tal la red interna corresponde al usuario del servicio.  

2. Los consumos deben ser determinados por las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y la regulación de la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA.

En este sentido se tiene que, el órgano encargado de fijar las tarifas dentro de una Asociación de Suscriptores, prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debe aplicar la metodología tarifaria establecida en las Resolución CRA 287 de 2004 y en lo señalado en la Resolución CRA 151 de 2001.

3. Como se señaló en el punto anterior, las comunidades organizadas deben aplicar la regulación establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA.

De conformidad con la Resolución CRA 8 de 1994, contenida en la Resolución CRA 151 de 2001, los rangos de consumo para el servicio de acueducto son los siguientes: consumo básico: de 0 a 20 m3, consumo complementario de 20 a 40 m3 y consumo suntuario de 40 m3 en adelante.

4. Como primera medida es necesario precisar que el otorgamiento de recursos para inversión por parte del municipio no es una limitante para que se otorguen los subsidios de que trata la Ley 142 de 1994.

En todo caso, es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1013 de 2005, las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deben establecer el monto total de los recursos para obtener el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones de acuerdo con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo citado y con base en dicha información presentar la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos (numeral 4).

Conforme al numeral 5º del artículo mencionado, el alcalde municipal o distrital recibe la solicitud o solicitudes, las analiza y prepara un proyecto consolidado para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar el faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en el artículo 3 o del Decreto 849 de 2002 y demás normas concordantes.

Así mismo, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2o del Decreto 1013, tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor por aporte solidario en cada servicio definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo.

Conforme a las disposiciones anteriormente señaladas corresponde al concejo municipal o distrital, según sea el caso otorgar subsidios y determinar el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar el monto faltante para obtener el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

5. De conformidad con el numeral 89.1 de la Ley 142 de 1994 los subsidios se aplica a los usuario residenciales de los estratos 1 y 2 y a los del estrato 3 de acuerdo con las condiciones que establezca la Comisión respectiva.

En esta medida se tiene que el criterio de solidaridad y redistribución de ingresos contenido en la Constitución Política y en la Ley 142 de1994 no aplica para el caso de los abrevaderos por no tratarse de un servicio público domiciliario.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda

Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto

1. Reparto 460. Radicación 2007-529-018329-2

Preparado por Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica

TEMA: ACUEDUCTOS RURALES-Régimen aplicable

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2007-127

MEDIDOR-Instalación

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2006-757

SUBSIDIOS EN AAA.- Los entes territoriales están obligados a presentar los respectivos proyectos de acuerdo para el otorgamiento de subsidios.

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2007-027

2. Entendiendo por red domiciliaria, la red interna a que hace referencia el numeral 14.16 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 3, numeral 3.18 del Decreto 302 de 2000:

Ley 142 de 1994.

Artículo 14. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:“(...)

14.16 RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.

Decreto 302 de 2000:

Artículo 3. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:(...)

3.18. Instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.

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