CONCEPTO 195 DE 2025
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2025-195
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 200[5].
CONSULTA
En la consulta elevada se indica a manera de contextualización que, sin que sea su intención desarrollar un modelo comercial, una persona jurídica busca suministrar agua potable a una comunidad sin acceso al servicio público de acueducto -sin ánimo de lucro ni cobro de tarifa-, para lo cual cuenta con la infraestructura necesaria (incluyendo la planta de tratamiento y una concesión de aguas para uso industrial y doméstico).
Por lo anterior, el consultante plantea una serie de preguntas relacionadas, en términos generales, con los requisitos normativos y/o administrativos que se requieren para desarrollar el propósito descrito, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[9], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[10].
Además, es preciso señalar que en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[11], se establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020[12] y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones, siempre que esta función no sea competencia de otra autoridad.
En este sentido, es importante poner de presente que la competencia de esta Superintendencia y en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidos en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo.
De igual forma, es pertinente señalar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del referido artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
El mencionado artículo señala sobre el particular que “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En claro lo anterior, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre el tema en consulta, se efectuarán algunas precisiones a través de los siguientes ejes temáticos: (i) conformación de empresas de servicios públicos y (ii) onerosidad de los servicios públicos domiciliarios.
(i) Conformación de empresas de servicios públicos
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares”, dado que el Constituyente previó que la participación en la prestación de dichos servicios se basaría en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común.
Lo manifestado en precedencia, en consonancia con el artículo 333 ibídem que, respecto a la actividad económica y la iniciativa privada, establece lo siguiente:
“Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. (Subraya fuera de texto).
Con lo anterior, nótese que la participación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios tiene su fundamento en los principios de libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, sin que ello implique la exigencia de permisos previos o requisitos no establecidos en la ley, con la finalidad de propender por la libre competencia económica de los intervinientes en la prestación de dichos servicios.
Así, en desarrollo de los preceptos constitucionales previamente aludidos, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyos artículos 10 y 22 se señala lo siguiente:
“Artículo 10. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
(…)
“Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades”. (Subraya fuera de texto).
Al respecto de la normativa en cita, esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2024-68, refirió lo siguiente:
“(…) la regla general es que quien se constituya como prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar estos servicios o las actividades complementarias a los mismos, siempre y cuando estos se encuentren incluidos en su objeto social, sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio, o por esta entidad de vigilancia y control.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que para poder operar, un prestador de servicios públicos domiciliarios deberá obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias a que aluden los mencionados artículos 25 y 26, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
De igual manera, en atención al principio de libertad de entrada, las empresas deben ser constituidas y organizadas en debida forma, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su conformación, pues solamente cumpliendo esta condición podrán desarrollar su objeto social libremente, sin que existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos, que entorpezcan el ingreso de nuevos prestadores.
En este sentido y teniendo en cuenta que todas las personas tienen derecho a organizar y operar empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es de advertir que este derecho a la libre competencia supone el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que por tal causa surgen, tales como, las previstas en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, pues la empresa -como base del desarrollo- tiene una función social, mientras que el Estado con respecto a su creación y operación, debe impedir las restricciones a la libertad económica a través de prácticas anticompetitivas”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
Del concepto en cita se resalta que, pese a que quien se constituye como prestador puede prestar servicios públicos domiciliarios sin que se requiera un título habilitante para ello y, siempre y cuando esos servicios o sus actividades se encuentren dentro de su objeto social; no puede perderse de vista que debe cumplir con sus obligaciones y responsabilidades dentro del sector y, además, para poder operar, deberá obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 [13] y 26 [14] de la Ley 142 de 1994, dependiendo de la naturaleza de los servicios y/o actividades que vaya a desarrollar, lo cual, debe precisarse, es un aspecto que escapa de la órbita competencial de la Superservicios.
Ahora bien, conviene indicar en este punto que, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina cuáles son las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”. (Subrayado fuera de texto).
De lo citado es dable concluir que, las personas que deseen prestar servicios públicos domiciliarios, cualquiera sea su propósito, necesariamente deben constituirse bajo cualquiera de las formas asociativas que de que trata el citado artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y efectuar la prestación en el marco de un contrato de servicios públicos, ya que la prestación del servicio que se realice por parte de una persona – natural o jurídica – que no esté constituida como prestador de servicios públicos, o que no se realice en el marco de un contrato de servicios públicos, supone una práctica irregular, sujeta a las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia.
Ahora, considerando el contenido de la consulta elevada es importante indicar que, el artículo 17 de la misma ley, respecto a la conformación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.
Parágrafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
En ese sentido, es importante tener en cuenta que, en el evento en que se constituya un prestador de servicios públicos domiciliarios como una empresa de servicios públicos, este deberá adoptar una de las formas societarias por acciones a saber: (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S. en C.A.), o (iii) sociedades por acciones simplificadas (S.A.S); las cuales, en cuanto a la conformación del tipo societario correspondiente, estarán sometidas a lo señalado en la Ley 142 de 1994, el Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008[15], la cual es aplicable a las S.A.S.
Asimismo, es importante precisar que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios no solo se determina por el tipo societario que adopte, sino también por el porcentaje de sus aportes de capital, tal como lo indica el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
“14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7 Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”.
En este orden de ideas, se tiene que de acuerdo a la naturaleza de los aportes que conformen el capital social de una empresa de servicios públicos domiciliarios, esta tendrá el carácter de oficial, mixta o privada y, en todo caso, el régimen jurídico aplicable, por regla general, es el descrito en el artículo 19 de la citada Ley 142 de 1994, aplicándose en lo no previsto en este, las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas, conforme lo señala el numeral 19.15 de la referida ley.
Así, una empresa se considera prestadora de servicios públicos domiciliarios, cuando se constituye como tal, incluyendo dentro de su objeto social la prestación del o los servicios públicos respectivos y/o sus actividades complementarias, cumpliendo con lo establecido en los referidos artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 -dependiendo de la naturaleza de los servicios y/o actividades que vaya a desarrollar-, lo cual podría incluir estar bajo la vigilancia y control de la Secretaría de Salud Municipal del territorio donde se presta el servicio, sin que la supervisión del cumplimiento de dichas disposiciones normativas sea competencia de la Superservicios, como ya se ha indicado.
En esa línea, conviene precisar que la documentación necesaria para la constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios dependerá de la naturaleza jurídica de la empresa, lo cual incluye tanto el tipo societario adoptado como el porcentaje de aportes de capital, y en todo caso, será la que se desprenda del cumplimiento de la normativa que rija la creación de cada tipo societario.
Adicionalmente conviene indicar en este punto que, una empresa de servicios públicos puede prestar servicios distintos a los servicios públicos domiciliarios, esto es, puede desarrollar distintas actividades de manera simultánea, pero la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al ser estos esenciales, debe la ser la actividad preponderante o predominante en el objeto social e a la empresa. Así lo dejó claro esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2023-008, al señalar que “(…) el objeto social dedicado a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, será predominante y/o preponderante sobre las demás actividades diferentes a estos servicios que puedan llegar a desarrollar los prestadores, ya que se trata de servicios esenciales, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley 142 de 1994”.
Por último, conviene precisar también que el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 señala que es deber de los prestadores: “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.”
De tal manera que, las personas que decidan constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, creado e implementado por esta Superintendencia, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades propias del servicio público que presten. En todo caso, es importante poner de presente que dicha inscripción no otorga la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye permiso o autorización para el desarrollo del objeto social relacionado con la prestación de esos servicios, pues se trata de una obligación de los prestadores, cuya finalidad es que esta Superintendencia y la comisión de regulación respectiva, puedan desempeñar sus funciones frente a la prestación del servicio público que se trate.
(ii) Onerosidad de los servicios públicos domiciliarios
Ahora bien, considerando que el consultante manifiesta que se presente hacer la prestación del servicio público de acueducto “sin ánimo de lucro ni cobro de tarifa”, resulta importante indicar que la definición dada por el legislador al contrato de servicios públicos (en virtud del cual se debe producir la prestación del servicio, como se había indicado), en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, no contempla los conceptos de gratuidad o exoneración en el pago de los mismos.
Lo anterior, encuentra fundamento en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (…)”. (Subrayado fuera de texto).
De lo anterior nótese que, el contrato de servicios públicos es de carácter uniforme, consensual y oneroso; este último aspecto o implica que el servicio público se prestará a cambio de un precio. De esta forma, el legislador facultó a las empresas de servicios públicos para cobrar un precio al suscriptor o usuario, como contraprestación por el servicio que le suministra, en concordancia con lo señalado, además, en el numeral 99.9, artículo 99 ibídem, el cual consagró lo siguiente: “(…) En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica (...)”. (Subraya fuera de texto)
En este sentido, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios no pueden exonerar a sus usuarios del pago de los mismos, ya que deben recuperar los costos en que incurren para prestarlos.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, en los siguientes términos:
“1. ¿Una empresa privada puede suministrar agua potable a una comunidad sin constituirse como una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP), cuando no existe cobro de tarifa ni ánimo de lucro?
2. En caso de que se requiera cumplir con algún procedimiento especial ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o cualquier otra entidad estatal, ¿cuáles serían los requisitos y trámites aplicables?
3. ¿Existen restricciones normativas para que una entidad privada, con infraestructura y concesión de agua, suministre este recurso a una comunidad en condiciones de vulnerabilidad sin asumir la figura de prestador formal de servicios públicos?
4. Dado que la comunidad beneficiaria no cuenta con cobertura de acueducto por parte del municipio ni de ninguna otra ESP, ¿existe algún procedimiento especial que permita viabilizar esta prestación del servicio en el marco de la normatividad vigente?
5. ¿Qué normatividad específica aplica en este caso y qué tipo de control o supervisión, si es necesaria, debe cumplir la empresa para garantizar que el suministro de agua se haga de manera legal y en beneficio de la comunidad?
6. En caso de ser viable prestar el servicio de agua potable a la comunidad, y previa modificación del alcance de la concesión de aguas, se estaría a control de la Secretaría de Salud municipal, para efectos de garantía de la potabilización del agua; se requiere algún tipo de inscripción con esta autoridad local? (sic)”.
En atención a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las personas que deseen prestar servicios públicos domiciliarios, cualquiera sea su propósito, necesariamente deben constituirse bajo cualquiera de las formas asociativas que de que trata el citado artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y efectuar la prestación en el marco de un contrato de servicios públicos, ya que la prestación del servicio que se realice por parte de una persona – natural o jurídica – que no esté constituida como prestador de servicios públicos, o que no se realice en el marco de un contrato de servicios públicos, supone una práctica irregular, sujeta a las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia.
Así, de acuerdo con los artículos 10 y 22 ibídem, quien decide constituirse como prestador, puede prestar servicios públicos domiciliarios sin que se requiera un título habilitante para ello, siempre y cuando esos servicios o sus actividades se encuentren dentro de su objeto social.
Además, ese prestador debe cumplir con sus obligaciones y responsabilidades dentro del sector y, para poder operar, deberá obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 -dependiendo de la naturaleza de los servicios y/o actividades que vaya a desarrollar-, lo cual podría incluir estar bajo la vigilancia y control de la Secretaría de Salud Municipal del territorio donde se presta el servicio, sin que la supervisión del cumplimiento de dichas disposiciones normativas sea competencia de la Superservicios.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 17 ibídem, en el evento en que un prestador de servicios públicos decida constituirse como una empresa de servicios públicos (según lo establecido en el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994), este deberá adoptar una de las formas societarias por acciones a saber: (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S. en C.A.), o (iii) sociedades por acciones simplificadas (S.A.S); las cuales, en cuanto a la conformación del tipo societario correspondiente, estarán sometidas a lo señalado en la Ley 142 de 1994, el Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008, la cual es aplicable a las S.A.S.
En línea con lo anterior, conviene señalar que, una empresa de servicios públicos puede prestar servicios distintos a los servicios públicos domiciliarios, esto es, puede desarrollar distintas actividades de manera simultánea, pero la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al ser estos esenciales, debe la ser la actividad preponderante o predominante en el objeto social e a la empresa.
Asimismo, toda persona que decida constituirse como prestador de servicios públicos domiciliarios debe inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, una vez haya iniciado la ejecución de las actividades propias del servicio público que preste. En todo caso, es importante poner de presente que dicha inscripción no otorga la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye permiso o autorización para el desarrollo del objeto social relacionado con la prestación de esos servicios, pues se trata de una obligación de los prestadores, cuya finalidad es que esta Superintendencia y la comisión de regulación respectiva, puedan desempeñar sus funciones frente a la prestación del servicio público que se trate.
Por último, según lo establecido en el artículo 128 de la referida Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos es de carácter oneroso, lo cual implica que el servicio público se prestará a cambio de un precio. Así, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios no pueden exonerar a sus usuarios del pago de los mismos, ya que deben recuperar los costos en que incurren para prestarlos.
Hechas todas las precisiones anteriores, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicados 20255291410612 - 20255291410652.
TEMA: CONFORMACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Subtema: Onerosidad de los servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000068_2024.htm
8. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000008_2023.htm#0
9. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
10. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
11. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
12. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
13. Ley 142 de 1994. “Artículo 25. Concesiones y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes”.
14. Ibídem. “Artículo 26. permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia”.
15. “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.