CONCEPTO 196 DE 2018
(Marzo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Concepto SUPERSERVICIOS 414 de 2024 Concepto SUPERSERVICIOS 543 de 2023 |
Bogotá, D.C.,
Doctora XXXXXXXXX XXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, absolver “…las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
Por otra parte, se le informa que la respuesta se emitirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo que fue sustituido por el 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior significa que las respuestas emitidas por esta dependencia a las solicitudes de consulta o conceptos son el resultado de la interpretación jurídica a la normativa que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que emana del área de esta superintendencia encargada de fijar la posición jurídica dentro de esta superintendencia, pero que en ningún caso dichos criterios son vinculantes o de obligatorio cumplimiento.
En consecuencia, la respuesta se emitirá de manera general respecto del tema jurídico planteado y dentro del marco de competencia para la entidad, pero no resolverá conflictos particulares y concretos, por cuanto, se reitera, nos encontramos ante una consulta y no ante la decisión de una queja o reclamación, dentro de una actuación administrativa.
1. RESUMEN
Es posible que un prestador que facture el servicio de forma bimensual, modifique a mensual el periodo de facturación, sin afectar los principios de equilibrio y eficiencia, siempre que ello se encuentre debidamente señalado en el contrato de condiciones uniformes, en cumplimiento de lo establecido en la ley y en la regulación.
2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
¿Puede un prestador cambiar la periodicidad del cobro del servicio, emitiendo la factura de bimensual a mensual, sin que se vean afectadas las políticas de equilibrio y eficiencia económica establecidas en el régimen de servicios públicos domiciliarios y por las que deben velar la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Resolución CRA 151 de 2001
4. CONSIDERACIONES
En relación con su inquietud, y partiendo de la base de que esta Oficina no puede pronunciarse sobre la situación particular que usted expone, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[2], el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario en la respectiva factura.
Por tal razón, el artículo 148 de la citada Ley dispone que las facturas deben contener, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si el prestador se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cuál fue el período facturado, cómo se comparan los consumos y su precio con los de períodos anteriores, y cuál es el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En esa medida, el término para la remisión y entrega de la factura de servicios públicos domiciliarios, así como el del pago de la misma, debe ser el que se pacte en el respectivo contrato de servicios públicos, pero, en todo caso, la factura debe permitir establecer el consumo efectuado respecto de un período de medición específico.
De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que la lectura no es más que la constatación de la diferencia de lecturas entre el período anterior y aquel en el que la misma se realiza, de manera tal que dicha diferencia, que siempre ha de ser superior, constituye el consumo del período objeto de lectura, que finalmente se cobra al usuario a través de una factura de servicios públicos.
En cuanto al período de facturación y de acuerdo con lo señalado en la Ley 142 de 1994, este podrá ser mensual o bimestral, de acuerdo con lo que al respecto defina el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes. Cualquiera de dichos períodos, se ajusta más que a políticas de equilibrio y eficiencia, a la Regulación y a la Ley, por lo que resulta factible que una facturación que se venía haciendo de forma bimensual, pase a realizarse mensualmente.
Ahora bien, en cuanto a la regulación específica de esta materia, para los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, la Resolución CRA 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, señala lo siguiente:
“Artículo 1.3.21.3 Plazos para entrega de facturas diferentes a la primera. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán entregar las facturas a los usuarios de acuerdo con el calendario y los períodos de facturación establecidos, los cuales deberán fluctuar entre 28 a 32 días o 58 a 62 días y deberán hacerse conocer de los usuarios, por lo menos una vez al año.
Para este efecto, las personas prestadoras deberán entregar las cuentas de cobro a los usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo, para lo cual deberán exigirse las garantías necesarias para su cumplimiento y dar aplicación a las demás disposiciones contenidas en el Artículo 12 del Decreto 1842 de 1991.
Artículo 1.3.21.4. Ciclos de facturación de las zonas rurales. Los ciclos de facturación de las zonas rurales podrán fluctuar entre 28 a 32 días, 58 a 62 días o 88 a 94 días.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Conforme a lo expuesto, es claro que la regulación (i) prevé unos plazos para que el prestador expida la factura, (ii) señala que la misma debe expedirse en el período de facturación siguiente a aquel en el que se causa el consumo, (iii) obliga a que la entrega de la factura se efectué por lo menos cinco (5) días antes de la fecha del pago oportuno de la misma, e indica que (iv) la factura debe ser expedida por quien presta o prestó efectivamente el servicio correspondiente, durante el período que se factura.
Ahora bien, ni la Ley 142 de 1994, ni la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, han determinado que la periodicidad de la lectura deba coincidir con la periodicidad de la facturación.
En efecto, si tenemos en cuenta que el consumo es el principal elemento de la factura de servicios públicos, y que dicho consumo encuentra sustento frente a su medición, justamente en la lectura del respectivo medidor, lo lógico tanto jurídica como técnicamente, es que la facturación coincida en su periodicidad con la lectura, pues lo contrario podría llevar a eventos en donde la información presentada en dicha cuenta de cobro no corresponda con la realidad de los consumos de los respectivos usuarios. Adicionalmente, debemos tener en cuenta que la forma principal de determinar el consumo, es estableciendo la diferencia de lectura entre uno y otro período.
Expuesto lo anterior, se tiene que, si un prestador de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado requiere modificar sus ciclos de facturación, deberá atenerse a lo que disponga su propio contrato, para lo cual y en caso afirmativo deberá procurar que sus sistemas comerciales determinen con precisión, cuáles son los saldos por cobrar a sus usuarios por concepto de cargo fijo y consumo, al pasar de un ciclo de facturación a otro.
De otra parte, y en el evento de que en el primer período de facturación con un nuevo ciclo, queden saldos pendientes de facturar por concepto de cargo fijo o por cargo por unidad de consumo, el prestador ha de recordar, que es posible que dichos saldos sean facturados en un período siguiente, siempre que el cobro de lo que oportunamente no se facturó, no exceda los cinco (5) meses, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20185290098732.
TEMA: DE LAS FACTURAS. Subtema: Ciclos de Facturación. Posibilidad de modificar periodos de facturación.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
