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CONCEPTO 543 DE 2023

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

¿Puede el usuario de los servicios públicos domiciliarios solicitar a los prestadores el cambio de la fecha de facturación, (no necesariamente del periodo facturado) estando estos obligados a hacer los cambios administrativos para esto?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Concepto SSPD-OJ-2018-196

CONSIDERACIONES

En primera instancia, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

El mencionado artículo señala sobre el particular que “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

En consecuencia, esta Superintendencia no puede determinar la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acceder o no a la petición de un suscriptor y/o usuario, en la que solicita el cambio de fecha de lectura de los consumos, del periodo o ciclo de facturación, de la fecha de expedición de la factura y del plazo en que se debe efectuar el pago del servicio, toda vez que corresponde a un asunto de competencia exclusiva de la autonomía administrativa y comercial del prestador, que en todo caso, se sujeta a lo establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

No obstante, con el fin de ilustrar al consultante, se procederá a realizar las siguientes precisiones sobre el tema:

De acuerdo con el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos domiciliarios “Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos”.

En cuanto al período y los plazos en los que los prestadores deben realizar la facturación del servicio y el consecuente cobro del mismo, el artículo 148 Ibidem estableció:

Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario” (subraya fuera del texto).

Al respecto, resulta relevante traer a colación lo manifestado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2018-196, en el cual se indicó:

“(…) Por tal razón, el artículo 148 de la citada Ley dispone que las facturas deben contener, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si el prestador se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cuál fue el período facturado, cómo se comparan los consumos y su precio con los de períodos anteriores, y cuál es el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En esa medida, el término para la remisión y entrega de la factura de servicios públicos domiciliarios, así como el del pago de la misma, debe ser el que se pacte en el respectivo contrato de servicios públicos, pero, en todo caso, la factura debe permitir establecer el consumo efectuado respecto de un período de medición específico.

De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que la lectura no es más que la constatación de la diferencia de lecturas entre el período anterior y aquel en el que la misma se realiza, de manera tal que dicha diferencia, que siempre ha de ser superior, constituye el consumo del período objeto de lectura, que finalmente se cobra al usuario a través de una factura de servicios públicos.

En cuanto al período de facturación y de acuerdo con lo señalado en la Ley 142 de 1994, este podrá ser mensual o bimestral, de acuerdo con lo que al respecto defina el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes. Cualquiera de dichos períodos, se ajusta más que a políticas de equilibrio y eficiencia, a la Regulación y a la Ley, por lo que resulta factible que una facturación que se venía haciendo de forma bimensual, pase a realizarse mensualmente.” (subraya fuera del texto)

De acuerdo con el concepto en cita, los prestadores deben definir en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, los requisitos formales de las facturas, requisitos que, en todo caso, deben contener la información suficiente para que el suscriptor y/o usuario tenga conocimiento de: i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos, ii) la comparación de esos consumos y del precio con los de periodos anteriores, y iii) el plazo y modo en que debe efectuarse el pago, y iv) el sitio en los que se dará a conocer la factura a los usuarios y suscriptores.

En este sentido, vale la pena indicar que el periodo o ciclo de facturación, así como los plazos para el pago de la factura desde el momento de su entrega, serán los definidos en el contrato de servicios públicos, el cual debe tener en cuenta las disposiciones y parámetros regulatorios previstos por las Comisiones de Regulación de cada sector.

De este modo, se tiene que, en la factura, los prestadores de los servicios públicos deben identificar, entre otros aspectos (i) la fecha de la lectura de los consumos, (ii) el ciclo de facturación, y (iii) la fecha de emisión o expedición de la misma con identificación del plazo máximo para efectuar el pago.

Respecto de la “fecha de lectura de los consumos”, esta corresponde a aquella en que el prestador constata la diferencia de lecturas entre el período anterior y el registrado al momento de la toma de la misma, diferencia que ha de ser superior, pues constituye el consumo del período objeto de lectura y que a la postre será cobrado al usuario a través de la factura. Por su parte, el “periodo o ciclo de facturación” es el definido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. el cual puede ser mensual o bimensual, y en todo caso, debe atender las disposiciones y parámetros regulatorios previstos por las Comisiones de Regulación de cada sector.

Por último, la “fecha de expedición de la factura y el plazo en que debe efectuarse el pago” corresponde a aquella identificada por el prestador en dicho documento, como fecha de emisión o expedición y como fecha máxima de pago, la cual también debe estar sujeta a la regulación existente para cada servicio público.

Así las cosas, las fechas señalas, al estar incluidas en la factura y al obedecer al ejercicio propio de los prestadores de facturar los servicios prestadores, su modificación, debe ser realizada únicamente por el prestador del servicio. Bajo este entendido, en el evento en el que un suscriptor y/o usuario requiera el cambio o modificación de alguna de dichas fechas, deberá hacer la respectiva solitud al prestador, quien, en ejercicio de su autonomía administrativa y comercial, y sujetándose a lo dispuesto en el contrato de servicios públicos y en la regulación existente para cada servicio público, decidirá la procedencia o no de la solicitud.

Finalmente, es importante señalar que pese a que la fecha de la lectura de los consumos, de emisión o expedición de la factura y del plazo máximo para efectuar el pago son aspectos propios de la factura de servicios públicos, la solicitud de su modificación, es un asunto que no tiene relación directa con la prestación de los servicios públicos, si no del ejercicio administrativo del prestador, por lo que deberá ser presentada en los términos del artículo 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, mas no en el marco de la defensa del usuario en sede del prestador, de que trata el articulo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En los términos del parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia carece de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados. En consecuencia, no puede determinar la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acceder o no a la petición de un suscriptor y/o usuario en la que solicita el cambio de fecha de lectura de los consumos, del periodo o ciclo de facturación, de la fecha de expedición de la factura y del plazo en que se debe efectuar el pago del servicio, al ser un asunto de la exclusiva competencia del prestador que, en todo caso, se sujeta a lo establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

- De conformidad con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, los prestadores deben definir en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, los requisitos formales de las facturas, tales como la fecha de expedición, el plazo y la forma en que debe efectuarse el pago, así como la información suficiente para que el suscriptor y/o usuario tenga conocimiento de la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos, y la comparación de los mismos y del precio con los de periodos anteriores (toma de lectura).

- En este sentido, el periodo o ciclo de facturación, la fecha de emisión de la factura y el plazo para su pago, será el definido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, condiciones que deben tener en cuenta las disposiciones y parámetros regulatorios previstos por las Comisiones de Regulación de cada sector.

- La fecha de expedición de la factura corresponde a la fecha en que la empresa expide el documento de cobro, fecha diferente a la de lectura del dispositivo de medición, y al periodo o ciclo de facturación que se está cobrando en la misma.

- Si bien el suscriptor y/o usuario puede solicitar al prestador del servicio que modifique la fecha de emisión o de expedición de la factura o del plazo de pago, se debe tener en cuenta que estos cambios deben respetar lo señalado en el contrato de condiciones uniformes, y en todo caso, es potestativo del prestador acceder o no a la solicitud.

- Pese a que la fecha de la lectura de los consumos, de emisión o expedición de la factura y del plazo máximo para efectuar el pago son aspectos propios de la factura de servicios públicos, la solicitud de su modificación, es un asunto que no tiene relación directa con la prestación de los servicios públicos, si no del ejercicio administrativo del prestador, por lo que deberá ser presentada en los términos del artículo 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, mas no en el marco de la defensa del usuario en sede del prestador, de que trata el articulo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

WILLIAM ANDRÉS CÁRDENAS GALLEGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235290697392

TEMA: FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtemas: Modificación fecha de expedición de la factura y del plazo de pago

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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