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CONCEPTO 696 DE 2022

(noviembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,    

Señor

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Como antecedente de la consulta, manifiesta el solicitante que en razón a los reiterados cortes del servicio de energía que se han presentado, formuló una solicitud ante el prestador del servicio, quien le indica que la falla se presentó debido a las ramas de un árbol que estaban sobre la red primaria, y agrega que al restablecerse el servicio se generaron daños en las instalaciones eléctricas internas de los clientes. Con fundamento en ello se formulan las siguientes inquietudes:

“1. ¿La empresa no tiene límites de cortes no programados?

2. ¿En el caso de que la empresa siga presentando estos cortes y se presente daños en equipos, la empresa no debe responder por daños de equipos?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Resolución CREG 070 de 1998(6)

Resolución CREG 15 de 2008(7)

Concepto SSPD-OJ-2017-348

CONSIDERACIONES

De manera inicial, es importante precisar que dentro de las funciones a cargo de esta Oficina Asesora Jurídica se encuentra la de absolver las consultas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios, a través de la emisión de conceptos jurídicos de carácter general, de forma que las consideraciones esbozadas puedan predicarse de cualquier situación similar, lo que significa contrario sensu, que a través de los conceptos emitidos por esta Oficina, no es posible resolver situaciones de carácter particular y concreto, más aún si tales situaciones pueden llegar a ser objeto del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza de las Superintendencias Delegadas.

En consecuencia, no es posible pronunciarnos interpretando el sentido de la respuesta de un prestador a una solicitud de un usuario, pues deberá ser justamente el prestador quien atienda tales inquietudes ciudadanas de forma oportuna, clara y de fondo.

Sin perjuicio de lo anterior, se efectuarán algunas consideraciones generales referentes a los siguientes ejes temáticos (i) falla en la prestación del servicio de energía eléctrica; (ii) responsabilidad del prestador por daños a electrodomésticos; y (iii) defensa del usuario en sede del prestador.

(i) Falla en la prestación del servicio de energía eléctrica.

De forma inicial es de indicar que, el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, determina como obligación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, la de prestarlos con calidad y continuidad, y establece que el incumplimiento de estas obligaciones legales configura una falla en la prestación del servicio. Veamos:

Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.

La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.” (Subraya fuera de texto)

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 137 ibídem determina cuales son las reparaciones a favor del usuario o suscriptor, que se generan como consecuencia de una falla en la prestación del servicio por parte del prestador:

Artículo 137. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

(…)

137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.

La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.” (Subraya fuera de texto)

De lo anterior se colige, que como consecuencia de la falla presentada, el usuario tiene derecho a que el prestador no le cobre suma alguna “por conceptos distintos del consumo” o “de las adquisiciones de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación”, es decir que este descuento del “cargo fijo”, valor que se cobra al usuario por concepto de la disponibilidad del servicio de acuerdo al estrato del inmueble, debe efectuarse oficiosamente por el prestador.

De igual forma, la otra reparación que procede como consecuencia de la falla del servicio es la indemnización de perjuicios cuyo reconocimiento y pago se encuentra sujeto a que no se hayan presentado causales de fuerza mayor o caso fortuito que hayan generado la falla, caso en el cual, si bien no procede la indemnización, si son procedentes las demás reparaciones a que alude la norma en mención.

Al respecto cabe indicar, que la figura del caso fortuito o fuerza mayor resulta aplicable únicamente para la reparación contenida en el numeral 137.3, es decir que si la falla se presenta a causa de situaciones de esta naturaleza, no habrá lugar a la indemnización de perjuicios, pero si al descuento respectivo en el cargo fijo; en otras palabras, si la falla en la prestación del servicio se presenta como consecuencia de la ocurrencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, el descuento en el cargo fijo en favor del usuario procede a título de reparación. En todo caso, cualquiera de estos eventos debe ser debidamente justificado por el prestador.

Ahora bien, en razón a la obligación del prestador de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público, resulta oportuno indicar que existen eventos no programados por el prestador del servicio de energía eléctrica en los que se interrumpe la prestación del servicio, eventos definidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en la Resolución 070 de 1998, como “aquellos que ocurren súbitamente y causan un efecto operacional en el Sistema del OR y pueden o no causar efectos en la operación del SIN.”

Estos eventos no programados que interrumpen la prestación del servicio deben ser reportados por el operador de red – OR -, atendiendo lo indicado en el numeral 5.5.3 de la Resolución CREG 070 de 1998, es decir, indicando como mínimo (i) descripción del evento, (ii) secuencia del evento (horas, minutos, segundos y milisegundos), (iii) demanda no atendida, (vi) análisis de protecciones, (v) análisis del evento, (vi) condiciones de prefalla, (vii) análisis eléctrico, y (vii) conclusiones y recomendaciones.

En línea con lo expuesto, vale señalar que la CREG, a través de la Resolución 015 de 2018, estableció la regulación de calidad del servicio, a través de la cual se establece un esquema de incentivos y compensaciones que dan señales a los Operadores de Red – OR, para disminuir el número y la duración de las interrupciones del servicio que en promedio se realizan a los usuarios conectados al sistema, y compensar de forma individual a cada usuario, cuando se supera el límite anual de interrupciones definidos por el municipio, según la zona en la que se ubica cada usuario.

Cabe indicar, que la duración y la cantidad máxima de interrupciones permitidas, son establecidas por la CREG para cada OR, mediante resolución individual, la cual, debe ser consultada directamente con la mencionada comisión regulatoria, por lo que en tal sentido, no puede esta Superintendencia indicar la cantidad de horas o veces máximas que puede un OR interrumpir la prestación del servicio, a causa de eventos no programados.

Sin embargo, en el evento en el que un usuario del servicio público domiciliario de energía considere que el OR ha efectuado demasiadas interrupciones en la prestación del servicio, podrá presentar la queja o denuncia pertinentes ante esta Superintendencia, con el propósito de que la Superintendencia Delegada para Energía y Gas adelante las actuaciones administrativas pertinentes. Para ello, el denunciante debe identificar de forma clara al presunto infractor, los hechos evidenciados, la presunta conducta desplegada, las normas que se consideran vulneradas y anexar las pruebas pertinentes, pues sin el lleno de estas exigencias no existirá mérito para dar inicio a las investigaciones.

(ii) Responsabilidad del prestador por daños a electrodomésticos.

Ahora bien, en lo referente a la responsabilidad del prestador del servicio de energía frente a los daños de electrodomésticos, esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido diversos pronunciamientos, uno de ellos, el contenido en el Concepto SSPD-OJ-2017-348 en el que manifestó lo siguiente:

“(…) En principio, el artículo 137 de la Ley 142 de 1994 establece las reparaciones a que tiene derecho el suscriptor o usuario, cuando se presente una falla en la prestación del servicio, la cual ha sido definida como el incumplimiento de la prestación continua de un servicio de buena calidad, siendo la obligación principal de la empresa de conformidad el artículo 136 de la ley en mención.

Así las cosas, la falla en el servicio se refiere a la suspensión por parte del prestador de la continuidad en el servicio y la Ley 142 de 1994 prevé un régimen de indemnización por dicha causa, sin que el legislador haya desarrollado de manera específica el tema de la responsabilidad con ocasión de daños sufridos por el suministro inadecuado de energía eléctrica.

Ahora bien, en referencia a la calidad con que debe ser prestado el servicio de energía la Comisión de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 70 de 1998, mediante la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, y en punto del tema que se estudia, estableció en su numeral 6.2.3 los denominados instrumentos financieros para garantizar la calidad de la potencia suministrada, señalando que el operador deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los usuarios conectados a su sistema en determinados niveles por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada, cuyo cubrimiento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994, con lo cual se abre el camino para procurar la indemnización por fallas en la calidad que ocasionen daños a los usuarios.

Por otro lado, en el Reglamento de Distribución que se analiza, aparece que en todo caso cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del operador (OR), deberá interponer el reclamo ante dicha empresa, quién deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, permitiendo la norma que el operador asuma de manera directa la indemnización a que haya lugar, cuando considere que existen fundamentos suficientes, o remitir el reclamo a la entidad financiera que estuviere garantizando los daños y perjuicios.

En tales condiciones se tiene que siendo obligación principal la prestación continua y de buena calidad del servicio, la cual debe estar incluida dentro de las condiciones uniformes del contrato, de tal suerte que dichas obligaciones de la prestadora en relación con los niveles de tensión, inmersos en los estándares de calidad previstos, resultan susceptibles de ser reclamadas ante la prestadora, quien podrá indemnizar directamente o a través de la aseguradora con quien contrate la protección por responsabilidad contractual y extracontractual.

En caso de negativa de la prestadora, se presenta una negativa de cumplimiento de las obligaciones del contrato por lo que resulta susceptible del recurso de reposición y en subsidio de apelación a fin de agotar la vía gubernativa y poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para conocer de los contratos de servicios públicos.

Valga anotar que en la Resolución CREG 70 de 1998, a la cual nos venimos refiriendo, fija los indicadores de calidad del servicio con que debe comportarse el operador con ocasión de la suspensión del servicio y se definen y hacen operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía eléctrica, en los cuales se definen los niveles de tensión con que debe ser prestado el servicio.

Conviene en todo caso señalar que los daños que se producen en los aparatos eléctricos con ocasión de cortes del servicio se dan en dos casos: eventos no programados, que son aquellos que ocurren súbitamente y causan un efecto operacional en el Sistema del OR y pueden o no causar efectos en la operación del SIN (Sistema Interconectado Nacional) y los eventos programados, que son aquellos eventos planeados por el OR que causan un efecto operacional en el Sistema del OR y pueden o no causar efectos en la operación del SIN, los cuales deben ser avisados a los usuarios con la antelación prevista por la Resolución CREG 70 de 1998.

Así mismo, la resolución en cita en su artículo 4.3.3 se refiere a las protecciones que el usuario debe disponer a efectos de evitar daños con ocasión de cortes en el servicio, para lo cual debe contar con esquemas de protecciones compatibles con las características de su carga que garantice la confiabilidad, seguridad, selectividad y rapidez de desconexión necesarias para mantener la estabilidad del sistema, indicando, además, que el usuario deberá instalar los equipos requeridos de estado sólido, de tecnología análoga o digital que cumplan con la Norma IEC 255, con lo que el usuario se hace también responsable de evitar daños en sus bienes eléctricos.

En este sentido la responsabilidad por los daños que se produzcan en bienes muebles eléctricos de un usuario, resulta compartida y no se puede predicar que en todos los casos esté a cargo de la prestadora, sino que se debe analizar cada caso en concreto y de conformidad con las pruebas existentes determinar quién ha incumplido la normatividad y quién resulta responsable de haber omitido el deber de cuidado, además de establecer si existieron circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

Finalmente, en lo referente a la responsabilidad civil contractual, debe señalarse en todo caso que el daño resulta indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima para lo cual requiere del lleno de algunos requisitos, entre ellos que el perjuicio debe ser directo, es decir, que debe existir nexo causal entre quien produce el hecho dañoso y el daño mismo. Para tales efectos, deberá examinarse probatoriamente quién resulta agente del hecho dañoso y qué deberes de cuidado existían para la víctima a fin de determinar la culpa y con ello la necesidad de reparación.

En otros términos, si la prestadora no tuvo el cuidado de procurar un nivel de tensión adecuado, de calidad o efectuar medidas preventivas a fin de no afectar a su usuario, es susceptible de responsabilidad; en cambio, si el usuario tenía conocimiento de la suspensión del servicio y no procuró contar con los mecanismos o instrumentos de protección necesarios, podría resultar responsable de faltar a su deber de cuidado. Como se anotó cada circunstancia debe ser analizada de manera específica.

Respecto de los daños causados a los electrodomésticos también se pronunció esta oficina mediante Concepto SSPD–OAJ-2007-307, así:

"3. Medidas en casos de daños a artefactos eléctricos.

Respecto a la situación planteada relacionada con las quemaduras de redes trenzadas que causan daños en los aparatos eléctricos debe investigarse realmente cuál es la causa de tal situación por parte de la empresa.

En todo caso debe tenerse en cuenta que es obligación de las empresas la prestación continua y de buena calidad del servicio, la cual debe estar incluida dentro de las condiciones uniformes del contrato.

De otra parte la empresa debe cumplir con los estándares de calidad establecidos en la Resolución CREG 70 de 1998, mediante la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.

En todo caso, es necesario tener en cuenta que en virtud del contrato de condiciones uniformes, el suscriptor o usuario tiene derecho a presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (artículo 152 y siguientes de la ley 142 de 1994).” (Subrayas fuera de texto)

Del concepto en cita, se puede concluir que la responsabilidad por los daños causados a los electrodomésticos de un usuario del servicio de energía, es compartida por quienes son parte del contrato de servicios públicos, sin que se pueda establecer que en todos los casos la responsabilidad sea del prestador o del usuario del servicio, en la medida en que se debe analizar cada caso en concreto, y de acuerdo a las pruebas existentes, se podrá determinar cuál de ellos ha incumplido la normativa que contempla las obligaciones a su cargo, para a su vez determinar quien es el responsable por haber omitido el deber de cuidado.

En todo caso, como quiera que dentro del régimen de los servicios públicos no se establece un procedimiento para determinar la responsabilidad sobre los daños a electrodomésticos, para estos efectos, se deberá atender lo dispuesto sobre la materia en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el cual deberá respetar las garantías mínimas del debido proceso de las partes.

(iii) Defensa del usuario en sede del prestador.

Por otra parte, atendiendo a que la consulta hace referencia a la presentación de peticiones ante el prestador de servicios públicos domiciliarios, en el marco de la prestación de dichos servicios, es pertinente recordar que, en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 se consagra el procedimiento de defensa de los usuarios en sede de la empresa. Veamos:

“Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.”

Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.(Subrayas fuera de texto)

Artículo 158. Del término para responder el recurso. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Subraya fuera de texto)

Como se observa, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, señala cuales son las decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato de servicios públicos (actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación), y que pueden ser reclamadas por el usuario del servicio que no se encuentre conforme con las mismas, y si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador; (ii) subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia; y (iii) el de queja, si el de apelación es rechazado.

CONCLUSIONES

- De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con lo establecido por el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de prestar los servicios en condiciones de calidad y continuidad, obligación cuyo incumplimiento configura una falla en la prestación del servicio y da lugar a las compensaciones de que trata el artículo 137 ibídem.

- Para el servicio público de energía eléctrica, la duración y cantidad máxima de interrupciones del servicio permitidas son establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG para cada operador de red - OR a través de resolución individual, la cual debe ser consultada directamente con dicha comisión de regulación.

- En el evento en que un usuario del servicio público domiciliario de energía considere que el OR ha efectuado demasiadas interrupciones en la prestación del servicio, podrá presentar queja o denuncia ante esta Superintendencia, con el propósito de que la Superintendencia Delegada para Energía y Gas, adelante las actuaciones administrativas pertinentes. Para estos efectos, deberá identificar al presunto infractor, los hechos evidenciados, la presunta conducta desplegada y las normas que se consideran vulneradas, pues sin el lleno de estas exigencias no existirá mérito para iniciar las investigaciones.

- La responsabilidad por los daños causados a los electrodomésticos de un usuario del servicio de energía es compartida por quienes son parte del contrato de servicios públicos, sin que se pueda establecer que en todos los casos la responsabilidad sea del prestador o del usuario del servicio, en la medida en que se debe analizar cada caso en concreto, y de acuerdo a las pruebas existentes, se podrá determinar cuál de ellos ha incumplido la normativa que contempla las obligaciones a su cargo, para a su vez determinar quién es el responsable por haber omitido el deber de cuidado.

- Los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, consagran el procedimiento de defensa de los usuarios en sede de la empresa, norma que señala cuales son las decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato de servicios públicos (actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación), y que pueden ser reclamadas por el usuario del servicio que no se encuentre conforme con las mismas; si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador; (ii) subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia; y (iii) el de queja, si el de apelación es rechazado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20225292891222

TEMA: FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Subtemas: Responsabilidad del prestador por daños a electrodomésticos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. "Por la cual se establecen los lineamientos y estándares para la estrategia de seguridad digital y se adopta el modelo de seguridad y privacidad como habilitador de la Política de Gobierno Digital".

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.

7. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.”

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