CONCEPTO 202 DE 2024
(mayo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…), por medio del presente escrito me dirijo a esta Entidad, con el fin único de que me sea emitido su Concepto respecto a la procedencia del cambio de titularidad en las cuentas contratos en las facturas de os (sic) servicios públicos domiciliarios, cuando se trata de un inmueble en posesión que carece de Escritura pública?”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Corte Constitucional. Sentencia C-636 de 2000.
CONSIDERACIONES
En punto a las situaciones planteadas, es necesario reiterar que, en sede de consulta, no es procedente para esta Oficina emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y/o puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio o vinculante, pues se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (artículo introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015).
Sea lo primero indicar que el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 desarrolla las reglas sobre celebración de contratos de servicios públicos domiciliarios, así:
“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”. (negrilla fuera de texto).
La disposición citada es clara en señalar que cuando exista enajenación de los inmuebles se configura de pleno derecho la cesión de los contratos de servicios públicos domiciliarios que se hayan celebrado, es decir, la relación contractual se establecería entre el prestador del servicio público domiciliario y el nuevo propietario del inmueble. En tal caso se tendrá como nuevo suscriptor al cesionario a partir del momento en que adquiera la propiedad.
En esa medida, es importante señalar, que el certificado de tradición y libertad es un documento que acredita la propiedad de un inmueble y se expide a través de las oficinas de la Superintendencia de Notariado y Registro, en esa medida, si se requiere acreditar la calidad de propietario del inmueble, será el certificado y libertad el documento idóneo para ello, sin que dicha afirmación restringa la libertad probatoria en las actuaciones administrativas, del cual se predica que en caso de no contar con dicho certificado, la posibilidad de acudir a los medios de prueba reconocidos por el artículo 165 del Código General de Proceso.
En ese mismo sentido, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 de manera específica señala quienes pueden ser parte de un contrato de servicios públicos domiciliarios, así:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subrayas propias).
En consecuencia, de acuerdo con la disposición citada, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son partes en el contrato de servicios públicos domiciliarios, lo que implica que todos ellos son solidarios en derechos y obligaciones derivadas de la prestación del servicio.
Además, de lo anterior se puede colegir que, en el propietario de un inmueble pueden confluir las figuras de suscriptor y usuario; pero el suscriptor, no siempre será propietario del inmueble, lo anterior, tiene como fundamento lo señalado, en el artículo 134 ibidem, el cual señala que: “cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliaros al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”.
En resumen, no solamente el propietario del inmueble donde se prestará el servicio público domiciliario tiene la facultad de suscribir el contrato, sino que también cualquier otra persona que resida o habite en el predio, ya sea en calidad de arrendatario, poseedor o bajo cualquier otra denominación legal, tiene la capacidad de celebrar el contrato de condiciones uniformes, según lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-636 de 2000 que al respecto dispone:
“(…) b) Si la Corte en la sentencia C-493/97, ya mencionada, reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, implícitamente admitió que, como lo expresa la Constitución, los servicios públicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a través de dichos servicios. Y, en tal virtud, admitió como usuarios válidos de éstos, no sólo al propietario del inmueble, sino además a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisión para recibir el servicio. Siendo ello así, resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio.
c) Resulta razonable, por lo anterior, que el legislador consigne lineamientos uniformes relativos a las condiciones requeridas para el perfeccionamiento y la validez del contrato, así como los efectos que se derivan del mismo, traducidos en los derechos del usuario, sea que quien lo solicite y reciba actúe como propietario, arrendatario, comodatario, poseedor u ocupante del inmueble a cualquier otro título (…)”. (negrilla y subrayado fuera de texto).
De la jurisprudencia mencionada se desprende que la Corte reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio en relación con las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos. Esto significa que los servicios públicos deben ser universales y proporcionarse sin discriminación a todas las personas que los necesiten, incluyendo tanto al propietario o poseedor del inmueble como a cualquier usuario que solicite el servicio. Por lo tanto, es legalmente viable que personas distintas al propietario, que residan o utilicen un inmueble de manera permanente, puedan celebrar el contrato y beneficiarse del servicio.
Asimismo, también resulta lógico que el legislador establezca pautas coherentes sobre los elementos fundamentales para la formalización y legitimidad del contrato, así como las consecuencias que surgen de este, reflejadas en los derechos del usuario, independientemente de si la persona que solicita y recibe el servicio actúa como propietario, arrendatario, poseedor del inmueble o usuario de los servicios bajo cualquier otro título o denominación legal.
En relación con este tema específico, la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad, a través del Concepto jurídico SSPD-OJ-2017-400, estableció que:
“(…) los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994, son enfáticos al señalar que cualquier persona tiene derecho a hacerse parte de un contrato de servicios públicos y a recibir en consecuencia los mismos, y que para ello solo se necesita que el solicitante sea capaz de contratar, que habite o utilice un inmueble de modo permanente y que tanto el usuario potencial como el inmueble se encuentren en las condiciones previstas por el prestador.
En punto a este tema, la Ley 142 de 1994 no exige de los prestadores algún deber especial en cuanto a la verificación de los requisitos de capacidad, o en lo relativos a la relación del solicitante con el inmueble, por lo que en este caso opera el principio de buena fe, en el sentido de que basta la declaración del potencial usuario en torno a sus condiciones para que el prestador acceda a la conexión del servicio.
De acuerdo con lo anterior, y en el entendido que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho esencial, bien puede un poseedor, un tenedor, un arrendatario o cualquier persona que habite o utilice el inmueble de forma permanente y que sea capaz de contratar, solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios que requiera”.
Del citado pronunciamiento se colige que, los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994 establecen que cualquier persona tiene derecho a formar parte de un contrato de servicios públicos y a recibirlos, siempre y cuando sea capaz de contratar, habite o utilice un inmueble de manera permanente, y tanto el usuario potencial como el inmueble cumplan con las condiciones establecidas por el prestador. La ley no impone a los prestadores un deber especial para verificar estos requisitos, basándose en el principio de buena fe. Por lo tanto, cualquier poseedor, arrendatario o persona que resida o utilice el inmueble permanentemente y que sea capaz de contratar, puede solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios necesarios.
En consecuencia, no es condición para celebrar el contrato de condiciones uniformes referido el título habilitante de propietario del bien inmueble, toda vez que, la norma señala que podrá celebrar el contrato de condiciones uniformes cualquiera persona habite o utilice un inmueble de manera permanente.
Así las cosas, en el marco de cambio de titular del contrato del servicio público, los documentos requeridos por el prestador para acreditar la calidad a la cual alude la solicitud corresponderán al contexto de esta y la calidad en la que se actúe, sin dejar de lado que, de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario y el poseedor del inmueble son partes en el contrato de condiciones uniformes.
Conforme con lo expuesto, se reitera que el documento que acredita la propiedad de un inmueble es el certificado de tradición y libertad, el cual es expedido por las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que dicha afirmación restringa la libertad probatoria en las actuaciones administrativas, del cual se predica que en caso de no contar con dicho certificado, la posibilidad de acudir a los medios de prueba reconocidos por el artículo 165 del Código General de Proceso.
No obstante, para acreditar la calidad de poseedor, la norma no especifica un documento en particular, por lo que esta condición puede demostrarse mediante cualquiera de los medios probatorios aceptados, incluyendo, entre otros, la declaratoria de posesión regular realizada ante notario público, previa acreditación de la posesión.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Cualquier persona tiene derecho a formar parte de un contrato de servicios públicos y a recibirlos, siempre y cuando sea capaz de contratar, habite o utilice un inmueble de manera permanente, y tanto el usuario potencial como el inmueble cumplan con las condiciones establecidas por el prestador. Por lo tanto, cualquier poseedor, arrendatario o persona que resida o utilice el inmueble permanentemente y que sea capaz de contratar, puede solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios necesarios.
- De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son partes en el contrato de servicios públicos domiciliarios, lo que implica que todos ellos son solidarios en derechos y obligaciones derivadas de la prestación del servicio. De lo anterior se puede colegir que, en el propietario de un inmueble pueden confluir las figuras de suscriptor y usuario; pero el suscriptor, no siempre será propietario del inmueble.
- En consecuencia, no es condición para celebrar el contrato de condiciones uniformes el título habilitante de propietario del bien inmueble, toda vez que, la norma señala que podrá celebrar el contrato de condiciones uniformes cualquiera persona capaz y que habite o utilice un inmueble de manera permanente.
- De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 cuando exista enajenación de los inmuebles se configura, de pleno derecho, la cesión de los contratos de servicios públicos domiciliarios que se hayan celebrado, es decir, la relación contractual se establecería entre el prestador del servicio público domiciliario y el nuevo propietario del inmueble. En tal caso se tendrá como nuevo suscriptor al cesionario a partir del momento en que adquiera la propiedad.
- El documento que acredita la propiedad de un inmueble es el certificado de tradición y libertad, el cual es expedido por las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que dicha afirmación restringa la libertad probatoria en las actuaciones administrativas, del cual se predica que en caso de no contar con dicho certificado, la posibilidad de acudir a los medios de prueba reconocidos por el artículo 165 del Código General de Proceso.
- En el marco de cambio de titular del contrato del servicio público, los documentos requeridos por el prestador para acreditar la calidad a la cual alude la solicitud corresponderán al contexto de esta y la calidad en la que se actúe, sin dejar de lado que, de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario y el poseedor del inmueble son partes en el contrato de condiciones uniformes.
- En consecuencia para acreditar la calidad de poseedor, la norma no especifica un documento en particular, por lo que esta condición puede demostrarse mediante cualquiera de los medios probatorios aceptados, incluyendo, entre otros, la declaratoria de posesión regular realizada ante notario público, previa acreditación de la posesión.
Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
1. Radicado 20245291556112.
TEMA: CAMBIO DE TITULAR DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.