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CONCEPTO 215 DE 2013

(7 mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Su solicitud de concepto.(1)

Respetado Señor:

Antes de cualquier pronunciamiento sobre los temas consultados, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, en la medida que no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general, en los siguientes términos:

El artículo 155 de la Ley 142 de 1994, dispone:

Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos”. (Resaltado y subrayas fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, el pago de las sumas que no han sido objeto de recursos o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos se erige como un presupuesto procesal para la interposición de los recursos; de manera que de no ser acreditado dicho pago el recurso se torna en improcedente, así lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OAJ-2005-234, reiterado con ocasión del criterio jurídico unificado SSPD-OJU-2010-15 en lo concerniente a la Defensa de los Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios en sede de la empresa, los cuales puede consultar a través de nuestra página web: www.superservicios.gov.co.

Sobre el particular, es preciso aclarar que en vigencia del artículo 52 del anterior Código Contencioso Administrativo, entre los requisitos para la interposición de los recursos se encontraba el de “2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley”. No obstante, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, no reiteró esta exigencia en el artículo 77 al establecer tales requisitos, eliminando de los trámites administrativos de carácter general la necesidad de pago de lo que se reconoce deber.

No obstante, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 “sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”, prevé que si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observará en su aplicación, entre otras, la regla según la cual “1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”; razón por la cual aún en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo se aplicaba por especialidad la norma del artículo 155 de la Ley 142 de 1994; circunstancia que, con mayor razón, es igualmente predicable en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que para la presentación de los recursos en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, es exigible el requisito de acreditar el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber, en los términos del artículo 155 de dicho régimen.

Lo anterior tiene fundamento en consideración a la naturaleza especial del contrato de condiciones uniformes, la cual es onerosa. Así las cosas, lo lógico es que si el usuario recibió el servicio y aceptó deber una parte de las sumas liquidadas en la factura, debe pagarlas, para poder hacer uso del recurso.

Sobre este aspecto específico, se refirió la Corte Constitucional(7) en los siguientes términos:

“... Pues no se ve razón válida ni suficiente para que un suscriptor o usuario que dice deber parcialmente una factura, pretenda luego desatender el pago de los servicios que él reconoce hacer recibido, so pretexto de hallarse en trance de impugnación, ya que tal conducta no consulta las premisas del artículo 155 de la ley de servicios, ni le hace honor a la posición que desde un principio él asumió libremente frente a las sumas facturadas.

Yendo más al fondo de las cosas debe estimarse también el hecho de que la aceptación parcial de determinados valores por parte del suscriptor o usuario tiene una génesis contractual que habilita a la empresa para exigirle el pago oportuno de los bienes y servicios suministrados y no discutidos, pues no otra cosa se infiere del artículo 128 de la ley de servicios que al definir el contrato de condiciones uniformes prevé a cargo del usuario la obligación de pagar un precio en dinero por el servicio recibido”.

En el caso del pago del promedio de los últimos cinco meses, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente:

“De acuerdo con todo lo anterior fuerza reconocer que la expresión "del promedio del consumo de los últimos cinco períodos" presenta la siguiente fisonomía en su realización jurídica: cuando el suscriptor o usuario alega no deber dicho promedio puede reclamar y recurrir sin pagar previamente; en el caso opuesto, cuando el suscriptor o usuario reconoce a su cargo el monto de tal promedio, debe pagarlo dentro de la oportunidad legal. De lo cual se sigue, lógicamente, que en uno y otro casos la expresión en comento pende fundamentalmente del primer inciso del artículo 155 de la ley de servicios, toda vez que en el primer evento (en razón de la discusión) se da una aplicación directa del inciso, al paso que en el segundo evento (en razón de la conformidad del usuario) tiene también lugar una aplicación del mismo inciso, aunque por su cara opuesta. A cuyos fines concurre armónicamente el segundo inciso del mismo artículo, bajo el entendido de que el promedio del consumo de los últimos cinco períodos corresponda a valores no cuestionados por el suscriptor o usuario” (negrilla fuera del texto original)

Bajo ese entendido, el usuario debe pagar previamente el promedio del consumo de los últimos cinco períodos, siempre que ese promedio corresponda a sumas no discutidas por el suscriptor o usuario.

Hechas estas precisiones, procedemos a contestar las inquietudes formuladas en la consulta:

1. ¿Es requisito de procedibilidad para recurrir la decisión desfavorable para mis intereses, cancelar según lo establece el artículo 155 ya citado, el promedio anterior del consumo sobre la factura que estoy reclamando? O ¿como tan sólo adeudo la factura reclamada, no debo cancelar absolutamente nada sobre dicha factura, aun reconociendo que debo el promedio anterior?

Teniendo en cuenta las consideraciones previas, el pago de las sumas que no son objeto de recurso, así como del promedio del consumo de los últimos cinco períodos se constituyen como requisitos de procedibilidad del recurso; siempre que el usuario y/o suscriptor reconozca deberlos.

En ese sentido, bajo la hipótesis planteada, si la reclamación es formulada sobre la factura, lo que desde luego, supone el valor de todos los conceptos que allí se cobran, no habrá lugar a pagar el valor de la factura, en la medida que es objeto de reproche y, en consecuencia, implícitamente se reconoce no deber esa suma.

No obstante, de la segunda parte de su pregunta, se infiere que el usuario reconoce deber el promedio anterior; de manera que ante el reconocimiento de la deuda frente al promedio anterior, deberá cancelar el mismo.

2. Asimismo, ¿si la factura trae consumo y por ejemplo cargo de reconexión, pero solo manifiesto inconformidad en la petición inicial y recurro por el consumo, antes de recurrir debería pagar el cobro de reconexión?

Como se explicó en apartes anteriores, el recurso en contra de la factura supone la inconformidad sobre los cobros que esta involucra; razón por la cual si en ella aparece relacionado un concepto que obedece a “reconexión”, desde luego la suma correspondiente a este concepto se incluye en la reclamación.

No obstante, si el usuario en la petición inicial reconoció deber dicho concepto y lo excluyó de su inconformidad, para formular los respectivos recursos deberá acreditar el pago de dicha suma y solicitar una factura parcial al prestador por el valor que reconoce deber de manera que sea excluido de la factura que reclama.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora Grupo de Conceptos.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20138100137262

Tema: DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA. Art. 155 del pago y de los recursos. El pago de las sumas que no son objeto de recurso, como requisito de procedibilidad de los recursos.

2. Ley 1437 de 2011.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

7. Corte Constitucional, Sentencia C-558-01. M.P. Jaime Araujo Rentería.

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