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CONCEPTO 218 DE 2012

(10 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Doctor

MAURICIO SALAMANDO RIOS

Asociación Cívica Junta Administradora de Acueducto

Calle 1 No. 8 – 48 Sector El Crucero

Corregimiento San Francisco

Toro – Valle del Cauca

asocsanfrancisco@hotmail.com

Ref. Su solicitud concepto(1)

Respetado Doctor Salamando

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar aspectos relacionados con el cobro de servicios públicos domiciliarios a entidades oficiales.

Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se permite presentar respuesta a la consulta efectuada, en los siguientes términos:

En relación con el cobro de servicios públicos domiciliarios a entidades oficiales, las Leyes 142 y 143 de 1994, y la Ley 689 de 2001, no han dispuesto ningún tratamiento preferencial para las mismas.

Por el contrario, de manera particular, el artículo 12 de la Ley 142 de 1994, ha establecido en relación con este tema lo siguiente:

¨Artículo 12. Deberes especiales de los usuarios del sector oficial. El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.¨

De esa manera, se tiene que las entidades oficiales, al igual que cualquier tipo de usuario, tienen la obligación de pagar los consumos que realicen, de conformidad con las formulas tarifarias que en relación con cada servicio, fijen las Comisiones de Regulación que correspondan.

Lo anterior, concuerda con lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, que proscribe de nuestro ordenamiento jurídico, la exoneración en el pago de servicios públicos domiciliarios, sin distingo del tipo de usuario de que se trate. Respecto a este tema, se refirió la Honorable Corte Constitucional(5) en los siguientes términos:

“(…) El concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos” (subrayado fuera del texto original).

El anterior criterio se complementa con el carácter oneroso de los servicios públicos, igualmente analizado por la Corte Constitucional(6) señalando:

(…) "La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos".

Teniendo en cuenta lo anterior, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias citadas, y esta Oficina a través de Conceptos SSPD–OAJ-2011-656, SSPD-OAJ-2010-235 y SSPD-OAJ-2001-488, entre otros, la prestación de los servicios públicos domiciliarios ha de ser eficiente y debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, razón por la cual las empresas que suministran el servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios, sean estos oficiales o particulares.

De esa manera, los costos económicos en que incurra el prestador involucrados en la prestación del servicio público y en general los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente y que hacen la prestación eficiente, cuyo cobro proviene del contrato de servicios públicos a través de la factura, no pueden ser objeto de exoneración, sin perjuicio que el prestador y sus usuarios de todo tipo puedan llegar a acuerdos de pago sobre las sumas adeudadas por estos últimos, caso en el cual, el respectivo acuerdo excluirá las obligaciones existentes entre el usuario y el prestador del régimen de los servicios públicos domiciliarios y lo trasladará al régimen comercial y civil correspondiente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20125290127952

Preparado por: LUCILA VANESSA PALACIOS MEDINA,  Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Asesora Oficina Jurídica

Tema: COBRO DE SERVICIOS PÚBLICOS A ENTIDADES OFICIALES. Dichas entidades deben pagar los servicios consumidos igual que cualquier usuario particular.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

5. Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2003. M.P.

6. Corte Constitucional. Sentencia C-580 del 5 de noviembre de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz).

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