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CONCEPTO 218 DE 2025

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el régimen de los servicios públicos domiciliarios y la ejecución del contrato de servicios públicos domiciliarios, entre otras, sobre la ruptura de la solidaridad, los efectos de la suspensión del servicio público, la reconexión del servicio público y prescripción de la factura que se transcribirán y responderán en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1564 de 2012[6]

Ley 2445 de 2025

Resolución CREG 67 de 1996[7]

Resolución CREG 225 de 1997[8]

Resolución CRA 943 del 2021[9]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03

Concepto Unificado SSPD OJ-2010-13

Concepto SSPD-OJ-2022-118

Concepto SSPD OJ-2025-187

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto,, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) ruptura de la solidaridad en el contrato de servicios públicos domiciliarios; ii) cargo por reconexión por suspensión del servicio; iii) restablecimiento del servicio público dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante; y iv) prescripción de la factura de servicios públicos domiciliarios.

i) Ruptura de la solidaridad en el contrato de servicios públicos domiciliarios.

De manera inicial, conviene señalar que la relación contractual que existe entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores y/o usuarios nace en virtud de la celebración de un contrato de servicios públicos, esto es, cuando un prestador determina las condiciones para la prestación del servicio, y el usuario solicita recibirlo en el inmueble, y así lo señalan los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994.

De ahí que, el artículo 130 ibídem señale lo siguiente:

“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma". (Subraya fuera del texto)

De esta manera y por disposición de la norma, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y el usuario del servicio son solidarios en los derechos y las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público, lo que significa que el prestador pueda solicitar su cumplimiento a cualquiera de ellas, así como las el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y el usuario ejercer los derechos contenidos en la Ley 142 de 1994, como presentar peticiones, quejas y recursos en contra de las decisiones del prestador.

En línea con lo anterior, el artículo 140 ibídem señala que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario por falta de pago dará lugar a la suspensión del servicio, veamos:

"ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera del texto)

Con lo traído en cita obsérvese que, frente a situaciones de incumplimiento del contrato, entre estas la mora del usuario o suscriptor en el pago de la factura de los servicios públicos durante los períodos dispuestos en el contrato de servicios públicos, sin superar dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual, o por la ocurrencia de cualquiera de las situaciones de incumplimiento del contrato, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para suspender el servicio.

En consecuencia, la norma en comento señala que, si el usuario o suscriptor incumple con la obligación de pagar oportunamente la factura dentro del plazo establecido en las condiciones uniformes del contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, so pena de que la solidaridad que se exista entre estos se rompa. Al respecto, esta Oficina señaló en Concepto Unificado SSPD OJ-2010-13 lo siguiente:

“(…) 3. RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD.

De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, si el suscriptor o usuario incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no puede exceder de dos (2) períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.

Respecto al término que tienen las empresas para suspender el servicio por el incumplimiento en el pago del mismo, conviene precisar que, para efectos de la ruptura de la solidaridad, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 introdujo un plazo máximo; plazo que sugería una aparente contradicción con los términos máximos de suspensión que señala el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

En efecto, el primero de ellos señaló que si el usuario suscriptor incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados, dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos períodos consecutivos de facturación, la empresa estará en la obligación de suspender el servicio, al paso que el segundo dispuso que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de dos períodos de facturación, en el evento en que ésta sea bimestral, y de tres períodos cuando sea mensual, da lugar a la Suspensión del servicio.

Ambas disposiciones se encuentran actualmente vigentes y tienen una misma finalidad, la cual es obligar a los prestadores a ser eficientes en la ejecución de las obligaciones contractuales, pero de conformidad con el artículo 32 del Código Civil, hay que aplicar los plazos de la norma especial que se ocupa de la suspensión por incumplimiento del contrato, esto es, los del artículo 140.

Además, contempla la Ley 142 de 1994, que el prestador puede verse sometido a la imposición de eventuales sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos por inobservancia de las normas a las que debe estar sujeto de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, el propietario respecto del cual se rompe la solidaridad por no suspensión del servicio puede reclamar en cualquier tiempo, esto es, no se aplica el término de cinco (5) meses para reclamar establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en razón a que la solidaridad se rompe por virtud de la ley.

Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado (4) ha sostenido lo siguiente:

“5.1. La ley 142 de 1994 y el deber que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios de suspender su prestación en caso de falta de pago como máximo de tres períodos de facturación.

Reiteración de jurisprudencia.

“El problema jurídico que debe decidirse en el caso presente es si los propietarios que no son usuarios están obligados a pagar las facturas de servicios públicos cuando los usuarios dejan de pagar más de tres períodos sin que la empresa los suspenda.

“Según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario responden solidariamente de las obligaciones que se derivan del contrato de prestación de servicios públicos.

“Al tenor de lo preceptuado por el artículo 140 ídem, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en el contrato de condiciones uniformes y, en todo caso, en los de falta de pago por el término que fije la entidad prestadora «sin exceder de tres períodos de facturación» o de fraude a las conexiones, medidores o líneas.

“El artículo 141 del mismo estatuto establece que en los casos de incumplimiento del contrato en forma repetida o de acometidas fraudulentas, la empresa puede tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio.

“De acuerdo con lo anterior, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suspender el servicio a un usuario que no ha pagado la facturación correspondiente a tres periodos; su omisión desconocería el régimen legal y vulneraría los derechos constitucionales del propietario que no ha utilizado el servicio, al obligarlo a responder solidariamente por aquellas facturas de servicios públicos que sean posteriores al tercer período de facturación, es decir, por aquellas cuentas que se originan después que la empresa de servicios públicos ha incumplido su obligación de suspender el servicio.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y Agraria señaló respecto de este tema lo siguiente:

“De allí que cuando la Empresa desatienda la responsabilidad que le impone el inciso segundo del artículo 140 de la ley 142 de 1994, vulnere entonces los parámetros del derecho a la prestación del servicio público domiciliario amparado por la Carta Política, sin perjuicio de que se acuda a las acciones ordinarias pertinentes. En efecto, cuando este precepto señala que hay lugar a la suspensión en caso de "la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION", inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios -no usuarios del servicio- del inmueble, que a pesar de catalogársele como deudor solidario (art. 130 inciso 2; ley 142 de1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3)facturaciones (art. 140, 133, 23 ley 142 de 1994), al no proceder a la reinstalación de los servicios, al parecer, por fuera del marco legal y, por tanto, de las prescripciones constitucionales. Por ello, en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la Constitución y la ley, consistente en obtener la reinstalación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, cancelando (sic) únicamente la deuda causada durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalación o reconexión(arts. 142 y 140 ley 142 de 1994) y los recargos durante ese período(art. 96, ibídem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisión de la Empresa en su deber imperativo de suspensión.”(5)ibídem), a fin de no resultar afectados por el suministro voluntario adicional de la Empresa. De allí que si esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensión del servicio, su omisión, además de indicar la asunción de los riesgos de no pago posterior, si bien no le impide suspender posterior y tardíamente el servicio prestado en forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en la reinstalación de los servicios no solo el pago de las tres facturas iniciales sino también las demás posteriores. Porque éstas últimas obedecen a una omisión de la suspensión imputable solo a la Empresa, cuya alegación, al ser injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posición dominante en el contrato, prohibido expresamente por la ley.

(…)” (Subraya fuera del texto)

De manera que, de conformidad con lo señalado en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, las empresas están en la obligación de suspender el servicio por falta de pago, cuando el incumplimiento se dé sin exceder dos o tres períodos consecutivos de facturación (tratándose de facturación bimestral o mensual), so pena de que opere la ruptura de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, lo que implicaría que exista un desequilibrio contractual, ya que la empresa no puede obtener y satisfacer el derecho al cobro oportuno; y, los usuarios no pueden garantizar su derecho a obtener la prestación del servicio.

Por otro lado, es preciso señalar que de conformidad con lo señalado en el artículo 142 ibídem, cuando el prestador suspenda el servicio por incumplimiento del usuario en el pago, el restablecimiento del servicio solo operara cuando este elimine las causas que lo causaron, pague a la empresa los gastos en que haya incurrido y las sanciones que estén previstas en el contrato de condiciones uniformes.

ii) Cargo por reconexión por suspensión del servicio.

De conformidad con lo señalado en numeral 14.9 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos es: “(…) la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.” (Subraya fuera del texto)

A su vez, el artículo 146 ibídem señala que:La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)” (Subraya fuera del texto)

Así las cosas, la empresa cobrará al usuario por los servicios prestados, que, en sentido amplio, corresponden a todos los aquellos cargos que aseguran la prestación del servicio público, además del consumo, entendido este como el elemento principal que se cobra en el contrato de servicios públicos.

En cuanto al costo o cargo por reconexión, el artículo 96 ibídem señala que: “(…) Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.”

Aunado a lo anterior, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 habilitó la posibilidad de efectuar un cobro por el desarrollo de las actividades propias de la reconexión o reinstalación del servicio, así:

“Artículo 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato (subrayado fuera de texto).

De ahí que, para que opere el restablecimiento del servicio, la empresa podrá cobrar al usuario y/o suscriptor como otros cobros tarifarios, el 'cargo por reconexión', siempre que el servicio se haya suspendido de manera efectiva, ya que el objeto de dicho cargo, es permitirle recuperar los gastos en que haya incurrido con motivo de la suspensión.

Ahora bien, en lo que respecta a los cargos por reconexión en el servicio público domiciliario de energía eléctrica, la Resolución CREG 225 de 1997 establece en sus artículos 5 y 8 lo siguiente:

“Artículo 5o. Servicios Complementarios Asociados con la Conexión. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes:

a) Servicio de Calibración del Equipo de Medida Posterior a la Calibración Inicial para equipos de tipo electromecánico.

Cuando un usuario solicite expresamente el Servicio de Calibración del Equipo de Medida Electromecánico y el Prestador del Servicio esté en capacidad de ofrecerlo, este último podrá aplicar las normas previstas en el Artículo 4 de la presente Resolución.

Cuando la calibración de los equipos electromecánicos de medida sea realizada por iniciativa del Prestador del Servicio, no dará lugar a ningún cobro por parte de éste.

b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.

Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes. (Subrayado fuera de texto)

Artículo 8o. Publicidad. Los cargos a que se refiere esta Resolución deberán ser publicados por el Prestador del Servicio en el mes de enero de cada año, especificando cuáles de las actividades asociadas con el Servicio de Conexión está en capacidad de ofrecer y cuáles pueden ser ejecutadas por terceros.” (Subrayado fuera de texto)

De manera que, la Comisión de Regulación de Energía y gas señaló que, en el servicio público domiciliario de energía eléctrica, le corresponderá a la empresa en uso del régimen de libertad tarifaria, definir la tarifa por reconexión del servicio, la cual deberá ser publicada por el prestador en enero de cada año para conocimiento de sus suscriptores y/o usuarios.

En lo que respecta al servicio público domiciliario de gas combustible, el numeral 5.20 del Capítulo V del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 67 de 1996) señala que:

“(…) V.5.20 CARGO DE RECONEXIÓN.

5.58. Podrá cobrarse un cargo por cada reactivación del servicio, el que será fijado por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad de la autoridad reguladora.” (Subraya fuera del texto)

De ahí que, el cargo por reconexión en este servicio público domiciliario, será definido por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad que emita esta Comisión, y para conocer su valor habrá que acudir a lo dispuesto en el Contrato de Condiciones Uniformes.

De otra parte, para el servicio público domiciliario de acueducto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico señala en los artículos 3.1.3. y 3.1.4 de la Resolución CRA 943 del 2021 lo siguiente:

ARTÍCULO 3.1.3. COBRO POR SUSPENSIÓN, CORTE, REINSTALACIÓN O RECONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar un cargo por concepto de corte, suspensión, reconexión o reinstalación del servicio, para la recuperación de los costos en que incurran.

Las actividades referidas en el presente Título, no son objeto de subsidios o de contribuciones.

(Resolución CRA 424 de 2007, art. 3).” (Subraya fuera del texto)

ARTÍCULO 3.1.4. CARGO MÁXIMO POR SUSPENSIÓN O REINSTALACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar hasta los siguientes valores máximos por la suspensión o reinstalación del servicio, cada vez que haya lugar a las mismas:

a) Suspensión: 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente.

b) Reinstalación: 1.2% del salario mínimo mensual legal vigente.

(Resolución CRA 424 de 2007, art. 4).” (Subraya fuera del texto)

De manera que el cobro del cargo por reconexión con motivo de la suspensión para este servicio público domiciliario, tendrá como valor máximo el 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente. No obstante, dicho porcentaje se fija como máximo, y será deber de la empresa respetar este tope al momento de fijar el correspondiente cargo.

iii) Restablecimiento del servicio público dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.

Encontrándose en trámite el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley 2445 de 2025 señala que, en materia de servicios públicos domiciliarios, la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, tiene como efecto que no podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación, ni en el lugar de trabajo del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud, y que en el evento en que hubiera operado la suspensión del servicio estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto se pagaran como gastos de administración, veamos:

" ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

(…)

3. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación ni en el lugar de trabajo del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración, y como tales serán registrados en la contabilidad del acreedor; la desatención a este deber estando el acreedor debidamente informado de la existencia del procedimiento de insolvencia, dará lugar a los trámites y sanciones previstas en el numeral 1 de este articulo para los casos de acreedores concursales que adelanten diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza. La misma regla aplicará a los casos de cualquier tipo de contratos de tracto sucesivo, como arrendamiento, educación, salud, administración de propiedad horizontal, y cualquier otro de similares características (…)". (Subraya fuera del texto)

Ahora bien, la medida de restablecimiento del servicio de qué trata la disposición en cita, tiene como objetivo garantizar la prestación del servicio al deudor, mientras se surte el trámite de negociación de deudas o se efectúa la liquidación patrimonial, ya que con los gastos de administración se asegura el pago de las obligaciones que por dicho concepto se causen con posterioridad a la aceptación de la negociación.

Así las cosas, no es posible determinar que, con el restablecimiento del servicio, de manera automática se restablezca la solidaridad entre el propietario y arrendatario por la facturación que se cause durante el periodo concursal. No obstante, el deudor tiene la facultad de presentar la actualización de sus pasivos ante el conciliador o juez de conocimiento, quien podrá decidir acerca de la inclusión o exclusión de pasivos, por ejemplo, porque la relación contractual en la que se originó la obligación de pagar la facturación se haya alterado.

iv) Prescripción de la factura de servicios públicos domiciliarios.

En virtud de lo señalado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos domiciliarios expedidas por la empresa y firmadas por el representante legal prestan mérito ejecutivo, y podrán ser cobradas por el prestador ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción coactiva, si se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado –EICE- o un municipio prestador del servicio directo, siendo el régimen legal aplicable el Código civil y el Código general del proceso, o el Estatuto tributario (como corresponda).

No obstante, la legislación contempla un término para que los prestadores realicen el correspondiente cobro, so pena de que opere la prescripción y la obligación contenida en la factura se extinga. Sobre el particular, esta oficina en Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03 indicó lo siguiente:

“6.2 PRESCRIPCIÓN.

El fenómeno de la prescripción, es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que para la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende, la prescripción de la acción cambiaría por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, frente a la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, no pueden predicarse las acciones ni las excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años (...)” (Subraya fuera del texto)

De tal forma que, de conformidad con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, la prescripción de la obligación opera por mandato de la ley, y una vez han transcurrido 5 años desde la expedición de la factura, sin que la empresa haya iniciado acciones judiciales para su cobro.

Ahora bien, en lo que se refiere a la autoridad competente para declarar dicha prescripción, conviene traer a colación lo indicado por esta oficina en Concepto SSPD-OJ-2022-118 así:

Al respecto, es importante advertir que esta prescripción opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que, una vez configurada por el paso del tiempo, el prestador no podrá iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la factura, ya que, en tal evento, el usuario puede, a su vez, invocar como excepción al pago dicha circunstancia para que proceda su reconocimiento por parte del juez.

Ahora bien, si el prestador no ha realizado ningún procedimiento que lo lleve al recaudo de su cartera y ha pasado el tiempo establecido por el legislador, la persona que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios podrá solicitarle al prestador la prescripción, si éste ostenta jurisdicción coactiva o presentar demanda ante el juez del contrato, con el fin de que vía sentencia se decrete lo pretendido, es decir, la declaratoria de prescripción de un título ejecutivo (en este caso, factura de servicio público domiciliario) le corresponde hacerla al juez de la jurisdicción ordinaria o al operador administrativo, si se está en sede de jurisdicción coactiva, considerando para este último caso que la jurisdicción coactiva se predica respecto de aquellos prestadores que tiene la naturaleza de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio.” (Subraya por fuera del texto)

De ahí que, dependiendo de la naturaleza de la empresa prestadora se determina la competencia

para la declaratoria de prescripción. Al respecto, esta Oficina señaló en Concepto SSPD OJ-2025-187 lo siguiente:

“(…)

i) Cuando se trate de empresas oficiales (EICE) o de municipios que sean prestadores directos del servicio y que tienen función jurisdiccional coactiva, el usuario y/o suscriptor podrá solicitar al mismo operador administrativo la declaratoria de prescripción.

ii)  Cuando se trate de empresas que iniciaron proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria para el cobro de las facturas de servicios públicos, la oportunidad para que el usuario y/o suscriptor solicite la prescripción es en la contestación de la demanda, formulando contra el mandamiento de pago la excepción de prescripción extintiva, y el juez estará en la obligación de estudiar su procedencia y decidir en sentencia.

iii)  Cuando se trate de empresas que no han iniciado proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones debidas, y el usuario y/o suscriptor considera que sobre las mismas operó la prescripción, podrá presentar demanda ante la jurisdicción ordinaria para que mediante el trámite de un proceso declarativo el juez la declare.”

Así las cosas, dependiendo de la naturaleza de la empresa prestadora, se determina la competencia para la declaratoria de prescripción, y será deber del juez o del operador administrativo, según sea el caso, decidir acerca de su procedencia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas:

1. “(…) En aplicación del parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se presenta la ruptura de la solidaridad entre el propietario del inmueble y el arrendatario respecto al pago de los servicios públicos facturados pasados dos meses de mora sin suspensión del servicio de manera automática o es necesario agotar una actuación adicional para obtener dicho efecto.”

2.  “(…) En caso de que sea necesario agotar alguna actuación para obtener dicho efecto por parte del propietario, indicar el procedimiento a surtir y los soportes normativos de aquella exigencia.”

De conformidad con lo señalado en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, las empresas están en la obligación de suspender el servicio por falta de pago, cuando el incumplimiento se dé sin exceder dos o tres períodos consecutivos de facturación (tratándose de facturación bimestral o mensual), esto para garantizar el equilibrio contractual. No obstante, deberá observarse de manera particular lo que haya dispuesto el prestador en el Contrato de Condiciones Uniformes para la suspensión del servicio público, que en todo caso deberá respetar el debido proceso y los máximos establecidos en el régimen de servicios públicos.

Con respecto a la ruptura de la solidaridad es importante aclarar que esta se configura en virtud de la ley, cuando el usuario esta mora y el prestador no interrumpe el servicio en los términos ya señalados. En tales casos, el propietario del inmueble afectado puede presentar reclamaciones en cualquier momento, sin estar sujeto al término de cinco (5) meses establecido en el artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Esto significa que el derecho a reclamar no prescribe en dicho plazo, sino que permanece vigente indefinidamente.

En esa medida, el procedimiento a seguir es la reclamación ante el prestador del servicio contenido en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

3.  “(…) En materia de servicios públicos que tienen asociados otros cobros, como impuestos territoriales (tasa de seguridad) y/o contribuciones (alumbrado público/aseo y alcantarillado), la ruptura de la solidaridad aludida aplica para efectos del valor facturado del servicio y dichos cobros complementarios, o solo para el valor del servicio facturado.”

4. “(…) En caso de suspensión de la prestación del servicio con ocasión de la mora en el pago, existe competencia legal y reglamentaria para efectos de continuar facturando impuestos territoriales (tasa de seguridad) y/o contribuciones (alumbrado público/aseo y alcantarillado), o debe dejarse de facturar.”

En virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la solidaridad en el contrato de servicios públicos se predica de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público.

De manera que, el cobro de otros conceptos en la facturación, tales como, impuestos, tasas y sobre tasas, y que no hacen parte de la prestación efectiva y directa del servicio no podrán ser obligaciones solidarias, ya que no retribuyen directamente el servicio público, y en consecuencia su facturación no implica que por su falta de pago opere la suspensión.  

5. “(…) En relación con la reconexión ordenada por ministerio de procesos de insolvencia, conforme al numeral 2 del artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, donde obre como concursado el arrendatario, se presenta un restablecimiento de la solidaridad entre el propietario y el arrendatario insolvente por lo que se facture durante el proceso concursal o no.”

El restablecimiento de los servicios públicos domiciliarios como efecto de la apertura de la negociación de deudas, contemplado en el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley 2445 de 2025, tiene como objetivo garantizar la prestación del servicio al deudor, mientras se surte el trámite de negociación de deudas o se efectúa la liquidación patrimonial. En todo caso, es pertinente tener en cuenta que las deudas generadas después de la aceptación de la solicitud se consideran gastos de administración y deben ser pagadas como tales, toda vez que, con los aludidos gastos se asegura el pago de las obligaciones que por dicho concepto se causen con posterioridad a la aceptación de la negociación.

Así las cosas, no es posible determinar que, con el restablecimiento del servicio, de manera automática se restablezca la solidaridad entre el propietario y arrendatario por la facturación que se cause durante el periodo concursal. No obstante, el deudor tiene la facultad de presentar la actualización de sus pasivos ante el conciliador o juez de conocimiento, quien podrá decidir acerca de la inclusión o exclusión de pasivos, por ejemplo, porque la relación contractual en la que se originó la obligación de pagar la facturación se haya alterado.

6. “(…) Existe regulación asociada a las tarifas de reconexión de los servicios públicos domiciliarios, según el servicio (agua/luz/gas) o este sujeto a la autonomía privada de la empresa prestadora la fijación de la tarifa de reconexión. En caso de existir regulación, solicito se indique cuáles son los parámetros legales y reglamentarios para el efecto.”

En el servicio público domiciliario de energía eléctrica, la Comisión de Regulación de Energía y gas en Resolución CREG 225 de 1997 artículos 5 y 8, señaló que, en el servicio público domiciliario de energía eléctrica, le corresponderá a la empresa en uso del régimen de libertad tarifaria, definir la tarifa por reconexión del servicio, la cual deberá ser publicada por el prestador en enero de cada año para conocimiento de sus suscriptores y/o usuarios.

En lo que respecta al servicio público domiciliario de gas combustible, el numeral 5.20 del Capítulo V del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 67 de 1996) señala que, el cargo por reconexión en este servicio público domiciliario será definido por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad que emita esta Comisión, y para conocer su valor habrá que acudir a lo dispuesto en el Contrato de Condiciones Uniformes.

De otra parte, para el servicio público domiciliario de acueducto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico señala en los artículos 3.1.3. y 3.1.4 de la Resolución CRA 943 del 2021, que el cobro del cargo por reconexión con motivo de la suspensión para este servicio, tendrá como valor máximo el 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente. No obstante, dicho porcentaje se fija como máximo, y será deber de la empresa respetar este tope al momento de fijar el correspondiente cargo.

7. “(…) Existe regulación asociada al plazo mínimo para surtir la suspensión de los servicios públicos domiciliarios por mora en el pago, según el servicio (agua/luz/gas) o este sujeto a la autonomía privada de la empresa prestadora la fijación de la tarifa de reconexión. En caso de existir regulación, solicito se indique cuáles son los parámetros legales y reglamentarios para el efecto.”

En referencia al incumplimiento contractual, específicamente la mora en el pago de facturas de servicios públicos por parte del usuario o suscriptor, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están autorizados para suspender el servicio. Esta suspensión podrá efectuarse durante los periodos estipulados en el contrato de servicios públicos, sin exceder dos (2) periodos de facturación si esta es bimestral, o tres (3) periodos si es mensual. La suspensión también procede ante cualquier otra situación de incumplimiento contractual.

8. “(…) En caso de surtirse el pago de la obligación por parte del propietario de un inmueble respecto de los servicios públicos facturados a un arrendatario, opera la subrogación de la obligación para efectos del recobro del importe pagado por ministerio de la Ley o exige acuerdo negocial entre las partes, so pena de no presentarse.”

En este punto conviene señalar que esta Superintendencia carece de competencia para señalar las acciones con las que cuenta un propietario que paga los servicios públicos facturados por un arrendatario, y así mismo, para determinar si opera la subrogación de dicha obligación. No obstante, cabe recordar que existen los mecanismos judiciales para alegar dicha situación y obtener el cumplimiento de obligaciones derivadas de la suscripción de un contrato de arrendamiento, tales como el pago de servicios públicos domiciliarios a cargo del arrendatario.

9. “(…) En caso de pretenderse el reconocimiento de la prescripción y/o compensación de una acreencia a favor de una empresa de servicios públicos domiciliarios, es dable obtener su validación a partir de una actuación administrativa ante la misma empresa y/o el supervisor, o es indispensable su alegación ante autoridad judicial.”

En el entendido de que se trate de una solicitud para declarar la prescripción de la facturación, cabe mencionar que, dependiendo de la naturaleza de la empresa prestadora, será deber del juez o del operador administrativo, según sea el caso, decidir acerca de su procedencia. Que en los términos del Concepto SSPD OJ-2025-187, se resume así:

i) Cuando se trate de empresas oficiales (EICE) o de municipios que sean prestadores directos del servicio y que tienen función jurisdiccional coactiva, el usuario y/o suscriptor podrá solicitar al mismo operador administrativo la declaratoria de prescripción.

ii)  Cuando se trate de empresas que iniciaron proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria para el cobro de las facturas de servicios públicos, la oportunidad para que el usuario y/o suscriptor solicite la prescripción es en la contestación de la demanda, formulando contra el mandamiento de pago la excepción de prescripción extintiva, y el juez estará en la obligación de estudiar su procedencia y decidir en sentencia.

iii)  Cuando se trate de empresas que no han iniciado proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones debidas, y el usuario y/o suscriptor considera que sobre las mismas operó la prescripción, podrá presentar demanda ante la jurisdicción ordinaria para que mediante el trámite de un proceso declarativo el juez la declare.”

10. “(…) Existe trámite administrativo directo ante la empresa de servicios públicos y/o ante el supervisor, en relación con la reclamación del cobro de lo no debido, conforme al régimen legal y reglamentario de servicios públicos domiciliarios, o se sujeta su reclamación a las actuaciones judiciales. En caso de existir el procedimiento, solicito que se me explique la actuación, normas soportes y ante quien se propone.”

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, toda petición presentada por los usuarios ante las empresas de servicios públicos deberá seguir el tramite previsto en el capítulo VII de la Ley 142 de 1994. Pues, no existe trámite administrativo especial ante la empresa de servicios públicos y/o ante el supervisor, en relación con la reclamación del cobro de lo no debido.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255291498512

TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Ruptura de la solidaridad. Cargos por reconexión por suspensión del servicio público. Restablecimiento del servicio público dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Prescripción de la factura de servicios públicos domiciliarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por medio de la cual se modifica la Resolución 057 del 30 de julio de 1996.”

8. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”

9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

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