CONCEPTO 223 DE 2007
(septiembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300438621
Fecha: 11-09-2007
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-223
CESAR AUGUSTO VALDERRAMA ALVARADO
Jefe Oficina Asesora Control Interno
EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA
Carrera 24 Entre Calle 18 y 19
Bloque 03 Centro Administrativo Municipal
Arauca Arauca
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es posible que una Empresa de Servicios Públicos condone la totalidad de una deuda.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De conformidad con el numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994, con el fin de dar cabal cumplimiento a los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, no hay exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.
De acuerdo con esta norma no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, de manera que los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, cuando la empresa así lo decida.
A este respecto, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone: “(...) En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 45 de 1990 -sic- (...)".
De la disposición transcrita se desprende que el cobro de intereses de mora es facultativo y no obligatorio, en efecto el legislador utilizó el verbo podrán, dejando a la empresa prestataria del servicio la facultad de cobrarlos, rebajarlos o exonerarlos o hacer convenios con los deudores, tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2002.
En tales condiciones para interpretar el asunto que se estudia debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, de acuerdo con el cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, y sólo cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a ellas su significación legal.
De acuerdo con el contexto normativo referido, el cobro de intereses derivado de la no cancelación de los servicios públicos a tiempo, es facultativo de la empresa, quedando en cabeza del prestador del servicio el análisis de conveniencia y oportunidad de la condonación de intereses de mora a sus usuarios. En este sentido, será decisión de la empresa prestadora del servicios público o de la administración municipal como prestador directo, según sea el caso, decidir autónomamente acerca de rebajar o no este tipo de intereses.
En consecuencia, en ningún caso la ley autoriza la condonación de la totalidad de una deuda que tenga a su favor por causa de la prestación del servicio público sino que ofrece la oportunidad, como se indicó, de condonar los intereses moratorios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicación No. 2007-529-028693-2;2007-529-029216-2 Reparto 711
Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA: CONDONACION DE UNA DEUDA. Solo será facultativo de la ESP la condonación de intereses moratorios. No habrá exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.
Ratificacion Concepto SSPD-OJ-2005-495; SSPD-OJ-2004-111.