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CONCEPTO 495 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2005-495

OMAR PEÑA GAMBOA

Gerente

EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO

Y ASEO DE RIONEGRO SANTANDER “EMSERVIR ESP.”

Casa de Mercado 3er. Piso

Rionegro (Santander)

Mail: emserviresp@hotmail.com

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si las empresas de servicios públicos pueden realizar exoneración de servicios a las entidades estatales?

Cuál es el procedimiento para efectuar rebajas a usuarios que presenten una alta morosidad o atraso en los pagos en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo?

Se ha venido cobrando intereses de mora de acuerdo a la tasa fijada por la DIAN y es nuestro interés ratificar si se está procediendo adecuadamente?

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto por el artículo 25 del C.C.A.

Con relación a la exoneración de pago de los servicios, la Oficina Asesora Jurídica en concepto SSPD-OJ-2005-007, ha sostenido:

1. IMPROCEDENCIA DE LA EXONERACIÓN DE PAGO DE LOS SERVICIOS

La Ley 142 de 1994 es un estatuto que regula integralmente la actividad de los servicios públicos domiciliarios, servicios que por ser inherentes a la finalidad social del Estado, éste cuenta con un poder jurídico de intervención, si se quiere excepcional, comparado con otras actividades que constituyen servicio público en Colombia.

Ahora bien, dos aspectos fundamentales de la intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios son el régimen tarifario y de subsidios:

Con relación a estos dos elementos el artículo 2o de la Ley 142 señala que su finalidad es buscar:

(...)

2.8" Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios... y,

2.9 Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de menores ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. (subrayas fuera de texto)

Respecto de los instrumentos de intervención el artículo 3o eiusdem dispone:

“Constituyen instrumentos de la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

(...)

3.3. “Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario”(negrilla fuera del texto)

3.7. “ Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos”

Con esa perspectiva, la Ley 142 de 1994 al definir el régimen tarifario el artículo 86 previó:

" El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:

(...)

86.2 “ El sistema de subsidios, que se otorguen para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”

86.3 “Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de la posición dominante”

En consonancia con las citadas disposiciones, los artículos 34 y 99 Ibidem con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario y evitar practicas abusivas, y en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios, estableció las siguientes prohibiciones:

34.2 “La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa”

99-9 “Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”.

Por lo expuesto, ninguna entidad del Estado puede ser exonerada del pago de los servicios públicos domiciliarios.

2. DEBERES ESPECIALES DE LOS USAURIOS DEL SECTOR OFICIAL

El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación de apropiaciones suficientes en los respectivos presupuestos y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.

En esa medida, los funcionarios responsables del pago de dichos servicios pueden ser objeto de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el no incorporar en los respectivos presupuestos las apropiaciones suficientes y el no pago efectivo de los servicios públicos, constituye causal de mala conducta sancionable con destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 142 de 1994(2)

No obstante, de acuerdo con la propia Corte no se puede desconocer la obligación que tienen las entidades públicas de pagar los servicios públicos domiciliarios porque de “lo contrario equivaldría a patrocinar un enriquecimiento sin causa en detrimento del prestador del servicio público”.(3)

3. REBAJAS PARA USUARIOS QUE PRESENTEN ALTA MOROSIDAD

De conformidad con el numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994, con el fin de dar cabal cumplimiento a los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, no hay exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.

De acuerdo con esta norma no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2002:  

“No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión 'podrá', con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia”.

4. RUBROS SOBRE LOS CUALES SE APLICAN INTERESES MORATORIOS.

Por disposición de la Ley 142 de 1994, la factura presta mérito ejecutivo toda vez que de acuerdo con el inciso 3o. del artículo 130 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001:

Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. (Negrillas fuera de texto).

En tales condiciones, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil(4)y mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, puede obtenerse su pago.(5)

Respecto del cobro de intereses por el no pago oportuno de las facturas de servicios públicos, el artículo 96 de la ley 142 de 1994 dispone:

“(...) en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990 (...)”.( Debe leerse ley 45 de 1990 )(6)

Al revisar la constitucionalidad de la norma transcrita, la Corte Constitucional encontró ajustado a la Carta el cobro de intereses de mora, así:

“…siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil.

No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión “podrá”, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia.

5. TASA DE INTERÉS MORATORIO.

El condicionamiento de exequibilidad impuesto por la Corte Constitucional a la previsión contenida en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, está relacionado con la tasa de interés moratorio que debe aplicarse a los usuarios residenciales, es decir, aquella prevista en el Código Civil. A los usuarios industriales y comerciales se les cobrará el interés comercial, cerificado por la Superintendencia Bancaria..

El citado fallo tiene efectos vinculantes erga omnes toda vez que recae sobre una norma jurídica de alcance general. Lo anterior significa que a partir de la fecha de la expedición del fallo los intereses de mora que se cobren a los usuarios residenciales deben liquidarse conforme a la tasa de interés prevista en el Código Civil.

El interés moratorio en el régimen civil se determina convencionalmente y en su defecto se aplica el que ha sido fijado por la ley, esto es, del 6% anual (Código Civil, artículos 1617 numeral 1 y 2332).

Atentamente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto No. 1110 Radicación por mail

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA EXONERACIÓN DE PAGO DE LOS SERVICIOS-Improcedencia

Ratificación CONCEPTO SSPD 19991300000316, 20011300000600, 20021300000026 y 20021300000863, 2002130000552.

DEBERES ESPECIALES DE LOS USUARIOS DEL SECTOR OFICIAL – Es causal de mala conducta no incorporar en los presupuestos las apropiaciones suficientes.

Ratificación CONCEPTO SSPD-OJ-2003-558

 2Cfr. artículo 44 del Decreto No. 111 de 1996.

 3Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias .T- 235 de 1994 Ponente: Antonio Barrera Carbonell;  T-380 DE 1994 Ponente: Hernando Herrera Vergara.

 4Cfr. Art. 488 CPC y Ley 446 de 1998 Art. 12.

5Resolución CRT 087 DE 1997 ANEXO 3 CONTRATO DE PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DETPBCL, TPBCLE, TMR O TPCLD:

(...)

“CLAUSULA. INTERES MORATORIO:

La empresa cobrará intereses de mora, por el no pago oportuno de las facturas, que no superen los máximos permitidos por la ley, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio y el cobro de las multas a que hubiere lugar”.

“CLAUSULA. MERITO EJECUTIVO DE LAS FACTURAS:

Las facturas firmadas por el representante legal de la empresa prestan mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial, y en tal sentido podrán ser cobradas ejecutivamente contra todos o contra cualquiera de los deudores solidarios, al arbitrio de la empresa”.

6 Cfr. Ley 510 artículo 111

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