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CONCEPTO 226 DE 2008

(mayo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-226

ENRIQUE JIMÉNEZ MAZO

Avenida Jiménez No. 8-74 oficina 813

Bogotá

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa su solicitud en determinar diferentes aspectos relacionados con el acceso al servicio de Acueducto.

Las siguientes consideraciones se formulan en términos generales, y no en relación con un caso en particular. Así mismo, deben entenderse con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Las preguntas formuladas por usted serán contestadas una a una en el orden por usted planteado:

1. “La empresa de servicios públicos domiciliarios Asociación de Servicios Públicos Comunitarios San Isidro I y II sector, San Luis, La Sureña “ACUALCOS ESPD” identificada con personería jurídica No 00242 de Minagricultura, se encuentra en la actualidad vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?”.

La Superintendencia de Servicios Públicos efectivamente, vigila y controla a “ACUALCOS E.S.P”.

Dicho prestador se encuentra inscrito en el registro único de prestadores-RUPs, desde el 8 de agosto de 2006.

2. “De ser afirmativa la respuesta anterior. ¿Se puede negar por parte de “Acualcos E.S.P.D” la acometida para el suministro de agua potable y alcantarillado por el hecho de que yo, Enrique Jiménez Mazo, no me encuentro inscrito en el folio de tradición y libertad como propietario de los derechos reales de dominio del inmueble que poseo por más de 10 años, y del cual tengo la escritura de compraventa?”.

Como lo manifestó la Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2006-031, la empresa puede establecer en las condiciones uniformes del contrato los requisitos exigidos para determinar la calidad de propietario, poseedor del inmueble, suscriptor o usuario con el fin de evitar situaciones tales como solicitudes de líneas a nombre de otro, sin perjuicio del derecho al acceso al servicio que tiene el suscriptor potencial.

A esta conclusión se llega a partir del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, según el cual existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Conforme a esta norma la empresa puede exigir no sólo condiciones al inmueble sino al solicitante, tales como acreditación de la calidad en que actúa, esto es, si es propietario o arrendatario, toda vez que la empresa como en cualquier relación contractual debe saber quien es la parte contratante.

De acuerdo con lo anterior, el prestador debe establecer claramente los requisitos exigidos para acreditar la calidad de propietario en este caso.

3. “¿Es ilícito que “Acualcos E.S.P.D” me imponga la carga de presentar el aludido certificado de tradición y libertad a nombre mío, a sabiendas de que son la única empresa de servicios públicos del sector que presta el servicio de agua potable y alcantarillado, pues la E.A.A.B no llega a este sector?”.

Como se indicó en el punto anterior, debe estar establecido en el contrato el requisito. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene el suscriptor potencial.

4. “De no ser necesario dicho certificado de tradición y libertad ¿Cuál es la vía judicial para que “Acualcos E.S.P.D” me instale el servicio público de agua potable de mi propiedad?”.

Como primera medida, debe tenerse en cuenta que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En desarrollo de esta disposición constitucional el artículo 4 de la Ley 142 de 1994 calificó los servicios públicos domiciliarios, como servicios públicos esenciales.

Esa calificación de esenciales de los servicios públicos hace que la ley 142 citada le dé especial preponderancia a los derechos de los usuarios, entre ellos los de libre elección del prestador y libre acceso al servicio.

En efecto, el artículo 9 de la ley 142 dispone que es derecho del usuario la libre elección del prestador del servicio, al paso que el artículo 134 ibídem protege el libre acceso a los servicios públicos domiciliarios, normas que guardan estrecha relación con la libertad de empresa formulada en el artículo 10 ibídem, el cual es a su vez desarrollo del artículo 333 Superior.

De otro lado, el artículo 129 de la ley 142 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes para la prestación del servicio, y el propietario, o quien utiliza un inmueble solicita el servicio, si quien lo solicita y el inmueble están en las condiciones técnicas o de seguridad exigidas por la empresa.

En concordancia con lo anterior, debe estarse a los requisitos que establezca la empresa en las condiciones uniformes.

El usuario potencial en todo caso, en virtud del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 puede presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación.

5. “¿Qué sanciones impone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a estas entidades que abusan de su posición dominante con los usuarios del servicio de agua potable y alcantarillado?”.

La Superintendencia puede imponer las sanciones a que hace referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Reparto 556. Radicado No. 2008-529-015486-2

Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: Fernando González_Oficina Asesora Jurídica

TEMA: LIBRE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS-Únicamente la empresa por cuestiones técnicas o de seguridad puede negar el acceso al usuario

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2002-616

TEMA: ACCESO AL SERVICIO – Acreditación de calidades específicas como la de propietario, arrendatario o tenedor del inmueble.

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2006-031

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