CONCEPTO 247 DE 2011
(mayo 04)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Doctor
ARMANDO MACCHIA VILA
Gerente de Operaciones
SURTIGAS
Avenida Pedro de Heredia C 31 No. 47-30
Cartagena – Bolivar
Ref: Su solicitud de concepto(1)
Respetado Doctor:
Se basa la solicitud de concepto, en responder varias inquietudes relacionadas con la revisión quinquenal del servicio público domiciliario de gas natural.
Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya, razón por la cual esta entidad carece de competencia para indicarle como debe proceder la empresa ante casos particulares de sus usuarios y como realizar las actividades de revisión de los aparatos de medida.
Hechas las anteriores precisiones se responderá de manera general en los siguientes términos:
1. ¿Como debería proceder la empresa al momento de la revisión Técnica Reglamentaria Quinquenal siendo que, el usuario tiene suspendido el servicio de gas por mora y, para realizarla dicho servicio debe encontrarse disponible.?
La Resolución CREG -067 de 1995, por la cual se aprobó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes establece una revisión quinquenal obligatoria de las instalaciones internas, por cuya labor la empresa podrá cobrar un valor que corresponda a los costos reales en que incurra por ejecutarla:
“5. Procedimiento para la Operación del Sistema de Distribución.
V. 5.1. Revisión a las instalaciones y medidores del usuario.
1. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que requieren estarán a cargo del usuario.” (Subrayado fuera del texto original)
De lo anterior debe concluirse que es obligación del distribuidor inspeccionar las redes, la acometida y el medidor de gas a intervalos no superiores a cinco años.
Para efectos de dichas revisiones debe mediar una notificación previa por parte de la empresa al usuario, en razón a que se requiere ingresar al inmueble para efectos de realizar las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento.
“El incumplimiento de estas obligaciones por la empresa podrá dar lugar a que la Superintendencia adelante las investigaciones correspondientes.”(5)
Dicha obligación no esta supeditada a que el usuario se encuentre o no en mora ya que, la misma tiene como finalidad “verificar las condiciones de seguridad con las que se está distribuyendo el gas y se constituye en un momento oportuno para prevenir la ocurrencia de accidentes, los que en ocasiones pueden conllevar hasta la muerte.”(6)
En consecuencia, la suspensión del servicio no puede evitar ni tampoco exonerar al usuario de la obligación de permitir la revisión periódica, la cual se constituye así mismo, en una obligación correlativa para la empresa.
2. ¿En el caso en que el usuario ya no este en mora y en consecuencia se elimine la causal de suspensión por mora pero, sin embargo no permite la revisión Técnica Reglamentaria Quinquenal se debe realizar la reconexión o, mantener suspendido el servicio debido a que no se puede realizar dicha revisión.?
Primero se debe hacer un breve análisis sobre el derecho que tiene el usuario a que le reconecten el servicio de gas, una vez haya cesado su estado de mora con la empresa de servicios públicos domiciliarios.
Es así, que el “... artículo 140 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 19 de la ley 689 de 2001, establece que las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso, se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas.”(7)
En este orden de ideas, habiéndose configurado el incumplimiento en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, surge para la empresa la obligación de suspender el servicio, con el consecuente derecho de cobrar la reconexión del servicio una vez cese el incumplimiento.
Es importante tener en cuenta que la reconexión es un derecho de la empresa que surge en razón a los gastos en los que incurre la empresa con ocasión de la suspensión, los cuales tiene derecho a recuperar y que sólo surge una vez se produzca la suspensión”(8).
En ese orden de ideas, en el momento en que el usuario pague las facturas atrasadas, con sus correspondientes intereses y gastos de reconexión tendrá el derecho a que le reconecten el servicio por parte de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios.
Cosa diferente es que una vez reconectado el servicio, el usuario no permita que la Empresa cumpla con su obligación legal de realizar la revisión técnico reglamentaria o quinquenal. Se debe recordar que, “el numeral 5.25 del citado Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, establece el deber que tiene el usuario de permitir la revisión de las instalaciones por parte del distribuidor, o las visitas técnicas de revisión, instalación o retiro de los medidores”.
Adicionalmente, tal como se señaló anteriormente, “es deber el permitir la revisión a las instalaciones internas y medidor del usuario, como mecanismo idóneo para determinar la conformidad de las instalaciones internas existentes y garantizar seguridad a los usuarios.”(9)
En desarrollo de lo anterior, los numerales 5.16 y 5.17 del Código en mención, establecen las facultades que tiene el distribuidor, para los eventos en que surgen causas de suspensión o terminación del servicio:
“5.16. El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al Usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa: (…)
1. Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa.(...)
1. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:(...)
1. En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;(...)”(Subrayado fuera del texto original)
En consecuencia si el usuario no permite de forma injustificada que la Empresa de Servicios Públicos de Gas realice la revisión sobre las instalaciones, tuberías y medidor de gas se verá avocado a que la Empresa le suspenda nuevamente el servicio, a pesar de haber cancelado los valores que se encontraban en mora.
Lo anterior, atendiendo a que en este caso, la suspensión surge en virtud de la facultad que se otorga al prestador, mediante la Resolución CREG 067 de 1995 y el motivo corresponde al impedimento u obstrucción del usuario a la realización de las revisiones técnicas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superserviciosgov.coAhí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Reparto: 707 Radicado No. 2011-529-014301-2
Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Grupo de Conceptos
TEMA: SERVICIO DE GAS DOMICILIARIO, Suspensión del servicio por mora, revisión quinquenal,
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
5. Concepto 424 de 2010, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
6. Circular Externa 00008 de 2006, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
7. Concepto 769 de 2009, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
8. Ibidem
9. Circular Externa No. 00008 de 2006, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios