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CONCEPTO 249 DE 2022

(mayo 18 )

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Señor:

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta fue remitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. En el escrito se menciona:

“(…) Respetuosamente me permito solicitar a esta entidad, de brindarme de su asesoría jurídica de una consulta que tengo, mi consulta es, cuanto es el tiempo máximo para dar un fallo de una investigación de un SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. SAP. por esta entidad (…).” (sic).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 1437 de 2011

Concepto SSPD-OAJ- 053-2022

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario indicar que a través de la instancia consultiva no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general en referencia a la figura del silencio administrativo positivo, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, o tenga carácter obligatorio o vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Precisado lo anterior, es de señalar que, para dar respuesta a la consulta en términos generales, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) silencio administrativo positivo y (ii) competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente al silencio administrativo positivo domiciliarios.

(i) Silencio administrativo Positivo.

El silencio administrativo positivo es una figura jurídica de creación legal, que busca garantizar el derecho constitucional de petición a través de una ficción legal que le asigna efectos positivos al silencio de las autoridades administrativas frente a las peticiones, quejas y recursos presentados por los usuarios. Por ende, la falta de respuesta oportuna y de fondo de las peticiones, quejas y recursos conllevaría a que se entiende que estas han sido resueltas de manera positiva.

Así las cosas, es de advertir que la figura del silencio administrativo positivo es de carácter excepcional, ya que opera siempre y cuando exista disposición normativa que lo establezca; por lo que, en caso de que se trate de una petición o asunto sobre el cual el legislador no haya previsto la ocurrencia de esta figura, no será procedente pues requiere de una disposición legal que establezca su aplicabilidad.

Ahora bien, en materia de servicios públicos domiciliarios, se tiene el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, en el cual se establece que los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten sus usuarios o suscriptores, en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos o la prestación del servicio público domiciliario, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud, so pena de que se configure silencio administrativo positivo, el cual se entiende que es resuelto a favor del peticionario o recurrente como resultado del silencio del prestador. La norma dispone:

ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas,... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente". El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”.

En este sentido, el silencio de la administración se puede configurar por tres situaciones: (i) la primera, por falta de respuesta oportuna, esto es, fuera del término estipulado en la ley para responder las peticiones y recursos; (ii) la segunda, por no responder de fondo, esto es, cuando no se responde de manera clara, precisa, concreta y congruente a la petición o recurso; y (iii) la tercera, por el incumplimiento de los requisitos de notificación, es decir, cuando la petición, queja o recurso no es notificada con sujeción a lo señalado en la Ley 1437 de 2011.

(ii) Competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente al silencio administrativo positivo.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de sus funciones de inspección vigilancia y control tiene la obligación de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos y sancionar su incumplimiento. Lo anterior, de acuerdo con numeral 1o del artículo 79, en el inciso 1o del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en el numeral 9, artículo 8o del Decreto 1369 de 2020.

En particular, frente a la figura del silencio administrativo positivo, de acuerdo con lo descrito en los numerales 7 y 19 del artículo 6 y en el numeral 9 del artículo 8 del Decreto 1369 de 2020, la Superintendencia tendrá las siguientes funciones:

“ARTÍCULO 6. Funciones de la Superintendencia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además de las funciones asignadas en los artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, cumplirá las siguientes funciones:

(…)

7. Adoptar las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto producto del silencio administrativo positivo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, o en la norma que lo sustituya modifique o derogue.

(…)

19. Sancionar, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 80 de la Ley 142 de 1994, a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios”

ARTÍCULO 8. Funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Además de las contempladas en el parágrafo 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, son funciones del Superintendente las siguientes:

(…)

9. Sancionar, de conformidad con lo establecido el inciso 2 del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios frente a la prestación del servicio.

De la disposición normativa se puede colegir que, frente al silencio administrativo positivo, esta Superintendencia tiene dos competencias legales definidas dentro del marco de las funciones de inspección, vigilancia y control:

a) Sancionar de oficio a los prestadores por no responder de manera oportuna y de fondo las peticiones, quejas y recursos de los usuarios, dentro del término legal fijado para ello.

b) Adoptar las decisiones necesarias para lograr el cumplimiento de la decisión adoptada a través del acto administrativo ficto o presunto, producto de la configuración del silencio administrativo positivo.

En consecuencia, dichas competencias se materializan a través del procedimiento administrativo sancionatorio y procedimiento común y general de la Ley 1437 de 2011, los cuales se expondrán a continuación:

· Procedimiento Administrativo Sancionatorio

En lo relativo al procedimiento administrativo sancionatorio que adelanta esta Superintendencia, es importante señalar que la Ley 142 de 1994 no cuenta con un procedimiento especial aplicable por esta entidad, por lo tanto y en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento establecido en el artículo 47 y subsiguientes es el utilizado para desarrollar la facultad sancionatoria. La norma indica:

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

Frente al término para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio, es necesario remitirse al artículo 52 ibídem, el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”.

De la anterior norma se puede colegir que la caducidad de la facultad sancionatoria abarca dos momentos: i) la expedición del acto administrativo que impone la sanción, el cual debe estar expedido y notificado dentro del término de tres (3) años, contados a partir del acaecimiento de los hechos constitutivos de la infracción administrativa; ii) la resolución del recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo de sanción, que debe decidirse en un término de un año contados a partir de la fecha de la interposición de los recurso.

Cabe señalar, que el procedimiento administrativo sancionatorio es reglado, sus etapas procesales y términos son perentorios y de obligatorio cumplimiento para esta Superintendencia, quien cuenta con un término de tres (3) años para ejercer su facultad sancionatoria. Dicho plazo deberá entenderse como el plazo máximo para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio, sin desconocer que cada actuación administrativa podrá desarrollarse en plazos diferentes, atendiendo las particularidades de cada una, lo anterior sin exceder el término de caducidad aludido, es decir, los tres (3) años.

· Procedimiento común y principal

Con el fin de adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, producto de la configuración del silencio administrativo positivo, esta Superintendencia implementó el procedimiento común y principal, como mecanismo para desarrollar dicha función legal.

Con respecto a este procedimiento, es pertinente traer a colación el Concepto SSPD-OAJ- 053-2022, el cual señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en cuanto a la facultad legal de adoptar decisiones, con el propósito de hacer efectiva la ejecutoriedad del acto ficto producto de la falta de atención por parte de los prestadores de las solicitudes presentadas, es de señalar que tal competencia no hace parte de las funciones sancionatorias de esta Superintendencia, es decir, se trata de una competencia diferente a la sancionatoria.

En efecto, la función de control otorgada a la Superintendencia, no es una facultad exclusivamente sancionatoria por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de sus vigilados, sino que además comprende la realización de actuaciones de otra naturaleza, y como consecuencia de ellas, la adopción de las medidas necesarias para que la relación jurídica entre el prestador del servicio y los suscriptores y/o usuarios del servicio, no se vea afectada por tales incumplimientos, como ocurre en este caso, toda vez que la Superintendencia se encuentra facultada para adoptar las decisiones pertinentes, para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto.

En consecuencia, esta competencia se materializa en la realización de un procedimiento administrativo general, el cual culmina con la adopción de las medidas necesarias para que los prestadores del servicio público domiciliario, reconozcan los respectivos efectos del acto administrativo ficto, producto del SAP.

Es menester resaltar que, el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, consagran las etapas procesales que debe seguir la administración para adelantar el procedimiento administrativo general aludido, de la siguiente forma:

- Inicio: El artículo 35 ibídem, da cuenta de la iniciación, la cual debe ser informada al interesado para el ejercicio del derecho de defensa y de acuerdo al canon 37 de la misma Ley, podrá ser comunicada la iniciación al tercero que pueda ser afectado con la definición de la actuación.

- Pruebas: Durante la actuación y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo, de oficio y/o por parte del interesado se podrá aportar, pedir y practicar pruebas, así lo pregona el artículo 40 del CPACA.

- Alegaciones: La oportunidad para expresar opiniones, con antelación al fallo, es establecida en el primer inciso del artículo 42 ídem.

- Decisión: La decisión debe ser motivada y fundamentada en las pruebas, informes y peticiones solicitadas por los interesados y/o afectados. En atención a lo anterior, la Superintendencia cumple de la siguiente manera con el procedimiento administrativo general:

- Actividad previa: Con el fin de esclarecer la naturaleza y alcance de la petición elevada por el usuario y/o suscriptor se da aplicación a las figuras establecidas en el artículo 17 del CPACA, relacionadas con el requerimiento de información y el consecuente desistimiento en caso de que no aporte lo requerido en el tiempo advertido en dicho precepto. En caso de que no asista competencia, en consideración al asunto o las funciones, se da aplicación al artículo 21 del CPACA.

- Apertura o inicio de la actuación: Una vez conocida la naturaleza y alcance de lo pedido por parte del usuario y/o suscriptor, se da comienzo a la investigación tendiente a establecer si procede el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo como una forma de hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, para lo cual se decretan pruebas de oficio, se incorporan las ya aportadas por el peticionario y se vincula al prestador para que haga uso de su derecho de defensa y contradicción tanto mediante su pronunciamiento como a través del aporte y solicitud de pruebas.

- Periodo probatorio: Una vez recaudadas las pruebas, previo examen de su utilidad, pertinencia y conducencia, mediante auto se procede a su decreto y consecuente práctica.

- Alegaciones: Practicadas las pruebas, se procede a oír las opiniones de los intervinientes.

- Decisión: Vencido el término de alegaciones la actuación se decide de fondo, valorando las pruebas, emitiendo pronunciamiento frente a lo alegado, dando aplicación al marco normativo y oportunidad para interponer el respectivo recurso.

- Cumplimiento de la decisión: Una vez en firme la decisión, si su sentido es de reconocimiento de los efectos, se procede a iniciar el trámite que procura requerir al prestador para que dé cumplimiento a lo resuelto y se emite copia de lo actuado a fin de iniciar el Procedimiento Sancionador

(…)

En razón de la conexidad, ambas competencias pueden ser adelantadas o acumuladas(6) bajo el procedimiento sancionatorio, dado que los sujetos intervinientes son los mismos, las etapas de ese tipo de proceso son lo suficientemente garantistas, las pruebas practicadas sirven para identificar el silencio administrativo positivo, establecer los efectos del reconocimiento del acto ficto e imponer la sanción a que haya lugar, por lo que existe un ámbito coherente que permite unir las actuaciones bajo una mismo procedimiento.

De igual forma, resulta procedente la iniciación de dos procedimientos, cuya secuencia entre uno y otro, dependerá de que sea reconocidos los efectos del acto administrativo presunto mediante una actuación administrativa general, que dará paso al procedimiento sancionador en caso de que se produzca la decisión ya mencionada.

También, en virtud de dos procedimientos separados, aunque cohesionados, a saber, la actuación que procura reconocer los efectos de un acto administrativo ficto y la investigación sancionadora por violación al derecho de petición, ambas relacionadas con los asuntos descritos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

De igual forma es de precisar, que las actuaciones que adelanta esta Superintendencia para hacer efectivo el derecho sustancial que le asiste al peticionario, y para imponer la sanción al prestador del servicio, ya sea bajo un mismo procedimiento, o en procedimientos separados, se encuentran supeditadas al cumplimiento de los principios(7) de celeridad(8), economía(9) y eficacia(10) dentro del marco del debido proceso.

En este sentido y respecto al silencio administrativo positivo, esta Superintendencia debe propender, en ejercicio de la función de control a su cargo, porque se satisfaga al peticionario con el reconocimiento de los efectos del acto administrativo presunto, a la mayor brevedad posible y de forma correlativa, garantizando el debido proceso al prestador del servicio, y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción (…)”.

En conclusión, el procedimiento administrativo común es el establecido en el artículo 34 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, dicho procedimiento deberá culminar con la adopción de las medidas necesarias para que los prestadores del servicio público domiciliario reconozcan los respectivos efectos del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo positivo.

Es importante señalar que, en dicho procedimiento, el legislador no estableció términos perentorios, lo que implica que esta Superintendencia determine los plazos acudiendo a criterios razonables y a los principios que rigen todas las actuaciones administrativas, entre ellos, eficacia, economía y celeridad.

Al margen de lo anterior, es necesario indicar que, como todo acto administrativo de carácter particular, el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo positivo estará inmerso en las causales de pérdida de ejecutoria contempladas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, así:

“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.”

De la anterior disposición, huelga decir que los efectos acto administrativo ficto o presunto podrán ser ejecutados por un término de 5 años, contados a partir de su configuración.

Por lo que, en cuanto a la consulta puntual, es importante precisar que tanto el procedimiento administrativo sancionatorio, como el procedimiento común y general deberán llevarse a cabo conforme a las normas que los rigen, lo que implica que el término de duración sea diferente para cada uno de ellos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

El silencio administrativo positivo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos elevados por un peticionario o recurrente, tiene un efecto positivo ante el objeto de la petición o recurso lo que conllevaría a que se entiende que es resuelta de manera positiva.

Los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten sus usuarios o suscriptores en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo.

La Ley 142 de 1994 y el Decreto 1369 de 2020 facultaron a la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio e imponer las sanciones a que haya lugar a los prestadores de servicios públicos que no respondan de manera oportuna las peticiones, quejas y recursos de sus usuarios

Aunado a lo anterior, con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo, esta Superintendencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto ficto o presunto, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Para tales efectos, la Superintendencia de Servicios Públicos adelanta dos tipos de procedimientos para dar cumplimiento a las funciones legales asignadas frente a la figura del silencio administrativo como lo son, el procedimiento sancionatorio y el procedimiento común y principal de la Ley 1437 de 2011.

Es importante señalar que esta Superintendencia no cuenta con un procedimiento administrativo sancionatorio especial aplicable a la entidad, por tal motivo, le será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, cuyo término de caducidad será de tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Sin embargo, dicho plazo deberá entenderse como el plazo máximo para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio, sin desconocer que cada actuación administrativa podrá desarrollarse en plazos diferentes, atendiendo las particularidades de cada una, sin exceder el límite temporal de la facultad sancionatoria, es decir, los tres (3) años.

Por su parte, el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, prevé las etapas para adelantar el procedimiento administrativo general en sede administrativa, las cuales son atendidas a cabalidad por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando en ejercicio de sus funciones adelanta actuaciones administrativas, con el fin de adoptar las medidas necesarias para que los prestadores del servicio público domiciliario, reconozcan los respectivos efectos del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo positivo.

Cabe resaltar, que el legislador no estableció términos perentorios para llevar a cabo dicho procedimiento, lo que implica que esta Superintendencia pueda determinar los plazos acudiendo a criterios razonables y a los principios de eficacia, economía y celeridad.

En consecuencia, el procedimiento administrativo sancionatorio y el procedimiento común y general deberán llevarse a cabo conforme a las normas que los rigen, lo que implica que el término de duración sea diferente para cada uno de ellos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicado 20225291179662

TEMA: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. Artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.

7. Artículo 3o de la Ley 1437 de 2011: “Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales”.

8. Ley 1437 de 2011, Art. 3o “En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”.

9. “En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

10. “En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

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