Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 253 DE 2011

(mayo 02)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Doctora

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES

Senadora de la República

Carrera 7 No 8 – 68, Ofc. 339B

Ciudad

Ref: Su solicitud de concepto(1)

Respetada Senadora:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, mediante la cual anexa el oficio suscrito por varios firmantes de la región de Alcalá (Valle del Cauca), en la cual manifiestan sus inquietudes sobre el cobro del servicio de alumbrado público en zona rural donde no se presta el servicio y el aumento desproporcionado de las tarifas del mismo.

Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, el alumbrado público no es un servicio público de la categoría de los domiciliarios a que se refiere dicha Ley. Es así, que el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006(2) define el servicio público no domiciliario de alumbrado de la siguiente manera:

Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

(…)” (resaltado fuera del texto original).

En este orden de ideas, con relación a la prestación del servicio de alumbrado público, al no ser este un servicio público domiciliario, esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los aspectos relativos a la prestación del servicio y la tarifa del mismo, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, esta Entidad ejerce el control y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás a los que se aplica dicha Ley.

Adicionalmente, el servicio de alumbrado público ha sido calificado como un tributo. En consecuencia, en virtud de que existe disposición legal y constitucional que asigna la competencia frente al tema impositivo al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, según sea el caso; son dichos entes los encargados no solo de fijar los impuestos, sino de señalar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

Así lo ha expresado la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad, en varias oportunidades, entre ellas a través del Concepto SSPD-OJ-2011-018, en el siguiente sentido:

En efecto, los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política fijan lo que se ha denominado como el principio de reserva legal en materia tributaria, y que según lo ha indicado la Corte Constitucional es “... una expresión de los principios de representación popular y democrático representativo en el ámbito tributario, como quiera que establece una restricción expresa, en el sentido que, salvo los casos específicos de potestad impositiva del Gobierno en los estados de excepción, solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos.

Sobre el particular que se consulta, el Honorable Consejo de Estado en fallo de noviembre 13 de 1998, Expediente No. 9124, Consejero Dr. Julio Correa, al estudiar la legalidad del impuesto de alumbrado público creado por el Municipio de Ibagué expuso:

Se tiene entonces, que el legislador en ejercicio de su facultad constitucional autorizó a las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto: "sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. Dentro del marco genérico establecido por la ley, pues ésta no precisó los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del tributo así autorizado, correspondía a los concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para el establecimiento de los tributos del nivel local." (Subrayado fuera del texto original)

No obstante lo anterior, consideramos pertinente referirnos al régimen jurídico aplicable al alumbrado público, con el fin de otorgar elementos que permitan dar claridad a los usuarios de este servicio.

El Decreto 2424 de 2006 referido anteriormente, ha previsto en el artículo 4, que siendo los municipios o distritos los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, estos podrán prestar el servicio directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.

En cuanto al régimen de contratación, el artículo 6 del Decreto en estidio señala que todos los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público, que celebren los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

Así mismo, los contratos que suscriban los Municipios o distritos, con los prestadores del servicio de alumbrado público, para que estos últimos asuman la prestación del servicio de alumbrado público, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, deben garantizar la continuidad en la ejecución de la expansión con parámetros específicos de calidad y cobertura del servicio de alumbrado público.

En cuanto a los contratos para el suministro de energía para prestar el servicio de alumbrado público, el artículo 7 señala que estos contratos deberán cumplir con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. En todo caso, en los contratos de suministro de energía, se deberá garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones.

En lo relacionado con el cobro del costo del servicio, dispone el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, que los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. Así mismo, la remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.

Sobre el cobro del alumbrado público en la misma factura del servicio de energía eléctrica, resulta pertinente referirnos al pronunciamiento de la Corte Constitucional(3) que se refirió a la conexidad entre los servicios de energía eléctrica y el de alumbrado público, en los siguientes términos:

“Si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la Corte encuentra que la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio. Sin embargo, para que ambos efectos se produzcan no sólo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En este sentido es de observar cómo, en la venta de energía que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, a fin de prestar el servicio de alumbrado público, está implícita la actividad complementaria de distribución y comercialización de energía eléctrica.

De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. No en vano se denomina servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado publico, sin perjuicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relación con los usuarios y las figuras contractuales a través de las cuales se prestan ambos servicios públicos, a más de la destinación de los mismos, como se vio anteriormente.”

(...) es claro que el cobro y el pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relación con la facturación y el pago del servicio de energía; por esta razón se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del pago del servicio de energía(...)”

Ahora bien, es necesario indicar, que en cualquier caso, el tipo de análisis relacionado con el establecimiento de las responsabilidades relacionadas con la prestación del servicio de alumbrado público, que lugares serán o no objeto de su prestación y reclamaciones en torno a su monto, no corresponden a esta Superintendencia, ya que como inicialmente se lo informamos, no somos competentes al no ser el alumbrado público un servicio público domiciliario.”(4)

Se concluye entonces que el servicio de alumbrado público se presta tanto al sector rural como urbano y que el cobro del servicio de alumbrado público se puede hacer a través de la factura del servicio público de energía.

Así mismo, es preciso indicar que frente a la zonas rurales donde no se preste el servicio de alumbrado público y se cobra la tarifa; tal como lo hemos venido citando, los entes responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos dentro de su jurisdicción, son los municipios, por lo tanto es ante dichos entes ante quienes deben elevarse las solicitudes relacionadas con la tarifa y la prestación efectiva del mismo.

Ahora bien, frente a la inquietud del aumento desproporcionado en el cobro de tarifas de alumbrado público, hay que indicar nuevamente que las empresas prestadoras de servicios públicos hacen el recaudo del tributo de alumbrado público con base en un convenio suscrito con el Municipio o Distrito y son los Concejos Distritales o Municipales quienes por disposición legal fijan el porcentaje del impuesto de alumbrado público, por lo que en lo particular como ya se manifestó ésta Superintendencia carece de competencia.

Se sugiere entonces, acudir ante el municipio y/o la Secretaria de Hacienda del Municipio correspondiente, ya que consideramos que es la dependencia competente para absolver las inquietudes presentadas por las veredas de la región de Alcalá (Valle del Cauca).

Cordialmente,

ANGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (E)

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto: 755. Radicado No. 2011529015390-2

Preparado por: WEIMER JESID HERNÁNDEZ OCHOA - Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA - Asesora Oficina Asesora Jurídica

TEMA: ALUMBRADO PÚBLICO. Régimen legal. INCREMENTO DE LA TARIFA. Ratificación Conceptos SSPD-OJ-2011-018, SSPD-OJ-2010-288 y SSPD-OJ-2010-628.

2. Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.

3. Sentencia C-035. M.P. Jaime Araujo Rentería, 30 de enero de 2003

4. Concepto SSPD-OJ-2010-288

×
Volver arriba