CONCEPTO 263 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el trámite del recurso de apelación en materia de servicios públicos domiciliarios, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Circular Externa SSPD No. 000003 de 2004
Circular Externa SSPD No. 20221000000364 de 2022
Concepto SSPD-OJ-2011-094
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es preciso reiterar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones, las cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, con el propósito de resolver los interrogante planteados, se procederá a realizar algunas consideraciones generales a partir de los siguientes ejes temáticos: i) defensa de los usuarios en sede de la empresa; y ii) recurso de apelación en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
(i) Defensa del usuario en sede de la empresa.
El Capítulo VII de la Ley 142 de 1994 establece los mecanismos de “defensa de los usuarios en sede de la empresa”, en virtud del derecho que a estos les asiste de presentar peticiones, quejas y recursos ante la empresa prestadora del servicio en el marco de la ejecución del contrato de servicios públicos. Estas herramientas permiten a los usuarios de servicios públicos domiciliarios impugnar las decisiones proferidas por los prestadores en el marco del contrato de servicios públicos, asegurando el derecho al debido proceso.
Particularmente, el artículo 152 ibídem reconoce como esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores y/o usuarios puedan presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos, así:
"Artículo 152. Derecho de Petición y de Recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres." (subrayado fuera de texto)
Vale advertir que, el artículo 153 ibídem establece que las peticiones y recursos se tramitarán conforme a las normas vigentes sobre el derecho de petición, las cuales se encuentran actualmente contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Una vez presentada la reclamación, el prestador deberá responderla en el término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo; evento en el cual, el usuario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Esto, en atención a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 que señala:
“Artículo 158. Del término para responder el recurso. El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (subraya fuera de texto)
Adicionalmente, es importante señalar que como quiera que el Silencio Administrativo Positivo parte de la vulneración al derecho fundamental de petición, la respuesta emitida por parte de los prestadores, aparte de ser proferida dentro del término legal otorgado, debe ser de fondo, es decir, que atienda de manera clara y congruente los hechos y pretensiones del solicitante, y, además, que sea notificada en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, ya que el incumplimiento a estos requisitos también es causal de la configuración del SAP.
Particularmente, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 respecto a la notificación de actos administrativos particular y concreto señala que lo siguiente:
“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
(…)” (subraya fuera del texto)
De esta manera, como quiera que en el acto de notificación el prestador debe informar al interesado los recursos que proceden y el término para interponerlos, el no hacerlo invalidará la notificación y se configurará silencio administrativo a favor del usuario por indebida notificación, evento en el cual, el usuario podrá acudir a esta Superintendencia a fin que se impongan las sanciones a que haya lugar y se adopten las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Ahora bien, vale indicar que, si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, particularmente, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, en los términos indicados en artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (subraya fuera de texto)
En este sentido, la norma hace una salvedad frente a la procedencia de los recursos, en la medida que los mismos no proceden en los siguientes eventos: i) contra los actos de suspensión, terminación y corte que pretendan discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso y ii) tampoco proceden contra las facturas que tengan más de (5) meses de haber sido expedidas.
Vale indicar que, corresponde al prestador del servicio atender la reclamación inicial y el recurso de reposición mediante la expedición de los actos pertinentes, en los que se deben consignar las razones que motivan la decisión adoptada, los recursos procedentes y el término para interponerlos. Solo después de esta etapa, la Superintendencia puede conocer el caso y resolver el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria.
En consonancia con lo anterior, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 referente a la notificación de las decisiones sobre peticiones y recursos, dispuso:
“Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
Parágrafo. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia."(subraya fuera de texto)
Así las cosas, el recurso de apelación tiene el carácter de subsidiario, lo cual implica que se deberá interponer junto con el recurso de reposición ante el prestador del servicio público domiciliario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión, y procederá únicamente cuando no prospere el de reposición, evento en el cual, el prestador deberá remitir el expediente a esta Superintendencia, a fin de que sea resuelto de fondo el recurso de apelación
Ahora, respecto del recurso de queja, el numeral 3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 estableció que, por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación. Veamos:
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
(...) 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” (subraya fuera de texto)
De este modo, el recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión (es decir ante esta entidad), mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya rechazado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo del recurso de apelación, por lo cual, una vez la administración recibe el escrito, ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso.
Ahora bien, se reitera que, este recurso es de naturaleza facultativa para el administrado y como fin, busca que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición, más no resuelve de fondo las pretensiones iniciales del recurrente. Así es válido señalar que es un recurso sólo de procedimiento.
Respecto de los requisitos de procedibilidad para la interposición de los recursos en servicios públicos domiciliarios, existen condiciones a cumplir por parte del recurrente, a efectos de que su recurso pueda ser admitido y decidido de fondo por parte del prestador o de esta Superintendencia. De esta forma, el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 señala los requisitos para interponer un recurso así:
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
Además de los requisitos contenidos en el citado artículo 77 de Ley 1437 de 2011, también debe acreditarse como requisitos de procedibilidad de los recursos, los consagrados en los citados artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994.
Así las cosas, para que el recurso de apelación pueda ser admitido y decidido de fondo por parte de esta Superintendencia, el recurrente debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes indicados. Particularmente, debe verificarse que la solicitud este referida a los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte o facturación.
(ii) Recurso de apelación en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 estipula que el recurso es una acción del suscriptor o usuario destinada a obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que impactan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.
Sin embargo, la norma no especifica el plazo que tiene el prestador para remitir el expediente correspondiente cuando el usuario interpone el recurso de apelación. Por consiguiente, fue esta Superintendencia la que determinó dicho plazo mediante la Circular Externa SSPD No. 000003 de 2004, en la cual se estableció que los prestadores deben “remitir el expediente para trámite del recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se notifique la decisión del recurso de reposición.”
Esta directriz fue reafirmada en la Circular Externa SSPD No. 20221000000364, la cual establece:
“(…) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en aras de garantizar los derechos de los usuarios, reitera a los prestadores de servicios públicos domiciliarios:
1. Los expedientes para resolver los recursos de apelación deben ser remitidos a este Superintendencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual se notifique la decisión del recurso de reposición.
2. Los expedientes para resolver los recursos de apelación NO pueden ser acumulados y enviados en bloque. Es obligación del prestador remitir cada expediente dentro del término de tres (3) días siguientes a la fecha en que se notifica cada decisión.
3. Los expedientes deben ser remitidos con TODA la documentación relacionada con la reclamación inicial, el pliego de cargos, los descargos correspondientes, la decisión empresarial con su constancia de notificación, el recurso de reposición presentado por el usuario y la decisión empresarial del recurso de reposición con su constancia de notificación y la portada que contenga la información básica del usuario, empresa, tipo de trámite y clasificación del expediente.
4. Los prestadores deberán abstenerse de enviar únicamente la portada que contenga la información básica del usuario, empresa, tipo de trámite y clasificación del expediente.
Será obligación de los prestadores dar cumplimiento a las instrucciones previstas en esta circular so pena de la imposición de las sanciones correspondientes a que haya lugar por el incumplimiento de las normas a las que están sujetos. (…)”
Es importante señalar que esta Oficina Asesora Jurídica, a través del Concepto SSPD-OJ-2011-094, se pronunció sobre la obligatoriedad de las Circulares, expresándolo en los siguientes términos:
“(…) Por tanto, las circulares deben analizarse desde el punto de vista de su finalidad, en el sentido que pueden limitarse a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de instruir a los prestadores de servicios públicos encargados de ejercer determinadas competencias, o desde el punto de vista de la generación de obligaciones autónomas con fundamento en competencias previamente atribuidas, o señalar pautas de interpretación y aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la actividad de los prestadores de servicios públicos y que posibilitan la actuación de vigilancia y control de la entidad respecto de su actividad y en cuanto garantía de los derechos de los usuarios.
En todo caso, el análisis efectuado respecto de dichos actos y sus connotaciones particulares, debe enmarcase dentro de la actividad de vigilancia y control, puesto que la Superintendencia en cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia, puede dar indicaciones a las empresas vigiladas sobre la forma como deben cumplirse las normas que regulan la actividad y fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales disposiciones. (…)” (subraya fuera de texto)
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:
“1.) ¿Qué debo hacer en mi caso si la empresa se niega a conceder los recursos de alzada?”
De acuerdo con lo indicado en las consideraciones del presente concepto, la respuesta emitida por parte de los prestadores de servicios públicos a las peticiones de los usuarios, aparte de ser proferida dentro del término legal otorgado (15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación), debe ser de fondo, es decir, que atienda de manera clara y congruente los hechos y pretensiones del solicitante, y, además, que sea notificada en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, ya que el incumplimiento a estos requisitos también es causal de la configuración del Silencio administrativo positivo.
Particularmente, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el acto de notificación el prestador debe informar al interesado los recursos que proceden y el término para interponerlos, el no hacerlo invalidará la notificación y se configurará silencio administrativo a favor del usuario. En ese sentido, cuando un prestador no informe al usuario los recursos procedentes y el término para interponerlos se configurará SAP por indebida notificación y el usuario podrá acudir a esta Superintendencia a fin que se impongan las sanciones a que haya lugar y se adopten las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
En todo caso, es importante poner de presente que ante el rechazo o no concesión del recurso de apelación procede el recurso de queja, el cual podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión (es decir ante esta entidad), mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya rechazado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo del recurso de apelación, por lo cual, una vez la administración recibe el escrito, ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso.
“2.) ¿Puedo acudir directamente al recurso de apelación ante la superservicios?”
“4.) ¿Si la empresa en respuesta a una reclamación por ruptura de solidaridad no concede recurso de reposición y en subsidio de apelación, puedo acudir al recurso de apelación directamente ante la superservicios?”
De acuerdo con el parágrafo del artículo 159 de la Ley 142 de 1993<sic, es 1994>, en materia de servicios públicos domiciliarios el recurso de apelación debe interponerse como subsidiario del recurso de reposición. Vale advertir, que el recurso de apelación deberá presentarse ante el prestador del servicio público domiciliario, es este quien, en primera instancia, hará el control de los requisitos de procedencia que deben cumplir tanto el recurso de reposición como el de apelación. No obstante, ello no implica que deban presentarse en el mismo escrito ni en el mismo momento, aunque si deberán presentarse dentro del término legalmente señalado para el efecto.
Bajo este entendido, se tiene que en el régimen de los servicios públicos no aplica la apelación directa, es decir, el usuario no puede acudir al recurso de apelación sin agotar el de reposición, pues se reitera, la apelación es subsidiaria del de reposición.
En todo caso, como ya se mencionó en la respuesta a la pregunta anterior, el no informar al interesado los recursos que proceden y el término para responderlos, es causal de silencio administrativo positivo en favor del usuario.
“3.) ¿La empresa puede negarse a no conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra una reclamación por rompimiento de la solidaridad?”
De acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los recursos de reposición y apelación en materia de servicios públicos proceden contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. En ese sentido, el rompimiento de la solidaridad al estar estrechamente relacionado con los actos de facturación, es susceptible de la interposición de los recursos aludidos, y por ende, el prestador del servicio debe concederlos e informarle al usuario el término con el que cuenta para interponerlos.
“5.) ¿Cuándo la empresa puede negarse a conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación?”
El procedimiento contenido en Ley 142 de 1994 prevé que la empresa puede rechazar el recurso de reposición y, en subsidio, el recurso de apelación en determinadas circunstancias específicas. Estas circunstancias incluyen: (i) cuando los recursos se presentan fuera de los plazos establecidos por la ley y en general por el incumplimiento de los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011; (ii) cuando las reclamaciones se refieren a facturas con más de cinco meses de haber sido expedidas; (iii) cuando los recursos pretenden discutir actos de facturación que no fueron objeto de recurso oportuno; (iv) cuando se presentan recursos contra actos no contemplados por la ley como susceptibles de recurso, es decir, que no se dirijan contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación; y (v) cuando el recurso de apelación no se presenta como subsidiario del de reposición.
En conclusión, un prestador solo puede negarse a conceder los recursos de ley cuando estos no sean procedentes al no acreditar los requisitos establecidos en los artículos 77 de Ley 1437 de 2011, y 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, pues para que el recurso de apelación pueda ser admitido y decidido de fondo por parte de esta Superintendencia, el recurrente debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes indicados. Particularmente, debe verificarse que la solicitud este referida a los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte o facturación.
“6.) ¿Puede la superservicios negarse a conocer un recurso de apelación que se presente directamente a la superservicios?”
Es preciso reiterar que en los términos del parágrafo del artículo 159 de la Ley 142 de 1994 el recurso de apelación debe ser presentado de manera subsidiaria al recurso de reposición ante la empresa prestadora del servicio.
El procedimiento implica que, en primer lugar, se debe interponer el recurso de reposición ante la empresa. Solo si la empresa no resuelve favorablemente el recurso de reposición, se tramitará el recurso de apelación, que ha sido presentado de manera subsidiaria.
Por lo tanto, si se presenta un recurso de apelación directamente ante la Superservicios sin haber agotado previamente el recurso de reposición ante la empresa, la Superintendencia puede rechazarlo, no sin ante verificar con el prestador del servicio si el usuario hizo uso del recurso de reposición, evento en el cual se le solicitará la remisión del expediente.
Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245291975802
TEMA: DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DE LA EMPRESA.
Subtemas: Recurso de apelación en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.