CONCEPTO 267 DE 2019
(mayo 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
El régimen aplicable a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana es el señalado en la Ley 820 de 2003, y en su artículo 9 numeral 3, al referirse a la obligación de pagos por parte del arrendatario, señala que estos deben realizarse “de conformidad con lo establecido en el contrato”. Ello indica que los servicios públicos domiciliarios y los cargos que se facturen en virtud de la prestación, deberán ser asumidos por quien en el contrato de arrendamiento quedó obligado a ello. Es por esta razón que, el régimen de los servicios públicos domiciliarios ajeno a regular dichas relaciones.
CONSULTA
En la comunicación de la referencia, se plantean las siguientes inquietudes:
“Tengo en arriendo un apartamento bajo contrato notariado el cual ha sido incumplido por el arrendatario y en consecuencia me han cortado los servicios de luz y gas y en espera el del agua. Mi pregunta a este respecto PODRIA DARSE LA APLICACIÓN DE LA LEY 820 DE 2003 Y EL DECRETO 3130 DE 2003?, que otro recurso podría disponer para solucionar el tema que en este momento me perjudica ya que no tengo el dinero para suplir esta deuda que me genera el inquilino?
2- Solicite en arriendo un local comercial al cual le cortaron el servicio de gas natural porque el propietario, considero yo negligentemente dejo pasar las fechas de revisión obligatoria, llevo mas de 15 días sin el servicio a perdida por ser este un local de alimentos preparados. Pregunta: cual es la obligación del arrendador y de que me exime la ley en este caso?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2016-166
Concepto Unificado SSPD – OJU 13 de 2014
CONSIDERACIONES
Para dar respuesta a las inquietudes elevadas por el peticionario, es pertinente comenzar manifestando que esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de los prestadores de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia.
Hechas las anteriores precisiones, es pertinente traer a colación lo ya manifestado por esta oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2016-166, en donde se trataron temas similares, Veamos:
“La Ley 142 de 1994, es el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en su artículo 130 señala quienes son las partes en el contrato de servicios públicos, establece:
“Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.”
Igualmente, define al suscriptor y al usuario así:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…) 14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(…) 14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor.”
Para el régimen de los servicios públicos el suscriptor siempre será aquel que suscriba el contrato de condiciones uniformes con la prestadora, el cual podrá ser el propietario del predio o según el artículo 44 del Decreto 19 de 2012, el arrendatario con la debida aquiescencia del arrendador. En cuanto al usuario, podrá ser tanto el propietario del inmueble como el que reciba directamente el servicio público domiciliario.
La Ley 142 de 1994, de forma general señala que le corresponde al usuario y/o al suscriptor cumplir con las obligaciones que le imponga el contrato de servicios públicos: pagos, reparaciones, mantenimientos, cambios de instrumentos de medición, revisiones técnicas, entre otras; no hace distinción entre arrendadores y arrendatarios.
Es la Ley 820 de 2003, la que contiene el régimen aplicable al arrendamiento de vivienda urbana, en su artículo 2 se encuentra la definición de servicios, cosas o usos conexos, así:
“Artículo 2. Definición...
Servicios, cosas o usos conexos. Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo;”
A su turno, dentro de las obligaciones del arrendador, el artículo 8 numeral 2 ibídem establece:
“Artículo 8. Obligaciones del Arrendador. Son obligaciones del arrendador, las siguientes:
2. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato.”
Por su parte, al arrendatario tiene como una de sus obligaciones, la señalada en el artículo 9 numeral 3 ejusdem, que señala:
“Artículo 9. Obligaciones del Arrendatario. Son obligaciones del arrendatario, las siguientes:
3. Pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, así como las expensas comunes en los casos en que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el contrato.”
Con todo, en lo tocante a las obligaciones del contrato de servicios públicos, es preciso señar las mismas son solidarias entre suscriptor y el usuario. Sobre la solidaridad en servicios públicos domiciliarios, conviene traer a colación lo manifestado, por esta Oficina, en el Concepto Unificado SSPD – OJU 13 de 2014, en los siguientes términos:
¨De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, si el suscriptor o usuario incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no puede exceder de dos (2) períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.
Respecto al término que tienen las empresas para suspender el servicio por el incumplimiento en el pago del mismo, conviene precisar que para efectos de la ruptura de la solidaridad, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 introdujo un plazo máximo; plazo que sugería una aparente contradicción con los términos máximos de suspensión que señala el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.
En efecto, el primero de ellos señaló que si el usuario suscriptor incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados, dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos períodos consecutivos de facturación, la empresa estará en la obligación de suspender el servicio, al paso que el segundo dispuso que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de dos períodos de facturación, en el evento en que ésta sea bimestral, y de tres períodos cuando sea mensual, da lugar a la Suspensión del servicio.
Ambas disposiciones se encuentran actualmente vigentes y tienen una misma finalidad, la cual es obligar a los prestadores a ser eficientes en la ejecución de las obligaciones contractuales, pero de conformidad con el artículo 32 del Código Civil, hay que aplicar los plazos de la norma especial que se ocupa de la suspensión por incumplimiento del contrato, esto es, los del artículo 140.
Además, contempla la Ley 142 de 1994, que el prestador puede verse sometido a la imposición de eventuales sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos por inobservancia de las normas a las que debe estar sujeto de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
Por otra parte, el propietario respecto del cual se rompe la solidaridad por no suspensión del servicio puede reclamar en cualquier tiempo, esto es, no se aplica el término de cinco (5) meses para reclamar establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en razón a que la solidaridad se rompe por virtud de la ley.¨
De acuerdo con lo expuesto, el propietario de un inmueble arrendado debe verificar si opera o no la solidaridad antes expuesta, frente a las obligaciones incumplidas por su arrendatario.
CONCLUSIONES
Así las cosas, y en virtud de las consideraciones realizadas en párrafos anteriores se puede concluir lo siguiente:
1. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, las partes del contrato son las personas prestadoras de servicios públicos y el suscriptor y/o el usuario, quienes serán los encargados de cumplir con las obligaciones que el mismo les imponga, en principio, de manera solidaria. Adicionalmente no hace distinciones entre arrendador y arrendatario.
2. El régimen aplicable a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana es el señalado en la Ley 820 de 2003, y en su artículo 9 numeral 3, al referirse a la obligación de pagos por parte del arrendatario, señala que estos deben realizarse “de conformidad con lo establecido en el contrato”. Ello indica que los servicios públicos domiciliarios y los cargos que se facturen en virtud de la prestación deberán ser asumidos por quien en el contrato de arrendamiento quedó obligado a ello.
3. Las cláusulas que se pacten en los contratos de arrendamiento, obligan a quienes los suscriban y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden decidir libremente, qué obligaciones recaen en el arrendador y cuales en el arrendatario, es decir, los intervinientes del contrato decidirán quién debe sufragar el pago de los servicios públicos domiciliarios y aquellas obligaciones que resulten del contrato de condiciones uniformes suscrito con el agente prestador, siendo el régimen de los servicios públicos domiciliarios ajeno a regular dichas relaciones.
4. Las controversias que surjan entre las partes de un contrato de arrendamiento, serán ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, la Superservicios carece de competencia en la materia, pero vigilará a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios que no acaten el régimen de los servicios públicos, por ejemplo, respecto al rompimiento de la solidaridad que opera en los contratos de servicios públicos.
Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/normativa, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20195290241452
TEMA: PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.