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CONCEPTO 272 DE 2023

(mayo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Señor

xxxxxxxx

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA  

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Como antecedente de la consulta manifiesta el propietario de un inmueble recién construido que, lo recibió en junio de 2022, y que a la fecha se han individualizado los servicios de gas natural y energía, pero no los de acueducto y alcantarillado, por lo que la administración provisional de la copropiedad, mediante comunicación escrita, le informa que serán ellos quienes realicen el cobro de estos servicios. Con fundamento en lo anterior, formulan las siguientes inquietudes:

“(…) Solicito a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, me indique si el actuar de la Administración de la Copropiedad se encuentra conforme con normativa legal vigente.

Me informe, si es posible que una empresa que no sea prestadora de servicios públicos domiciliarios puede hacer el cobro de estos.

Me informe si es posible que sin contadores instalados se pueda realizar cobros de consumos de acueducto y alcantarillado”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6).

Resolución CRA 943 de 2021(7).

Consejo de Estado, Sentencia del 16 de noviembre de 2001(8).

Concepto SSPD-OJ-2023-162.

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, se procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) prestadores de los servicios públicos domiciliarios, (ii) conexión provisional o temporal de obra de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y (iii) medición del consumo y determinación del consumo facturable.

(i) Prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

Conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, son las siguientes:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (subraya fuera de texto)

De la norma en cita se puede concluir que, las personas que pretendan prestar un servicio público domiciliario o cualquier actividad complementaria a estos, deben organizarse asumiendo cualquiera de las formas dispuestas en el artículo 15 mencionado, lo que significa que, los requisitos de constitución serán aquellos exigidos legalmente, dependiendo de la forma asociativa escogida para prestar el servicio.

En todo caso, independientemente de la forma de organización escogida para su conformación, una vez constituidos en debida forma e iniciada la prestación el servicio, los prestadores deberán atender la normativa sobre servicios públicos consagrada en las Leyes 142 y 143 de 1994, así como la reglamentaria expedida por el Gobierno nacional en referencia a estos servicios, la regulatoria expedida por las comisiones de regulación, y las demás normas aplicables a los prestadores de estos servicios.

Lo anterior resulta relevante, pues atendiendo los planteamientos presentados en la consulta, no resulta procedente que un constructor o urbanizador, realice la facturación y el consecuente cobro de los servicios públicos domiciliarios, toda vez que estas facultades están atribuidas exclusivamente a los prestadores de estos servicios constituidos en debida forma, para lo cual será necesario además, que exista un contrato de servicios públicos domiciliarios.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, que determina cuando se predica la existencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, de la siguiente forma:

Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (Subrayas fuera de texto)

Conforme con lo indicado, el contrato de servicios públicos surge, o mejor, comienza a existir, únicamente desde el momento en que un prestador de un servicio público domiciliario, que cuente con las condiciones uniformes definidas para prestarlo, recibe la solicitud de conexión del servicio por parte de un usuario potencial, verifica que tanto el solicitante como el inmueble se encuentran en las condiciones legales y técnicas para prestarlo, y procede a efectuar la conexión del servicio en el inmueble para el cual fue solicitado.

Esto significa que, será solo a partir de tal momento, que se entenderá celebrado el contrato de servicios públicos, mientras que una vez inicia la prestación efectiva del servicio público de que se trate por parte del prestador, podrá este facturar y realizar el cobro del servicio efectivamente prestado. En referencia a la facturación del servicio, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de noviembre de 2001, manifestó:

“(…) las actividades de gestión, entre las cuales se encuentran los procesos de facturación, cobro, quejas y reclamos, son servicios inherentes al objeto social de las empresas prestadoras de servicios públicos según lo previsto en diversas disposiciones de la Ley 142, entre otros, los artículos 14.9 (factura de servicios públicos); 147 (naturaleza y requisitos de las facturas); 148 (requisitos de las facturas); 149 (revisión previa); 150 (de los cobros inoportunos); 151(las facturas y la democratización de la propiedad de las empresas); 153 (de la oficina de peticiones y recursos); 155 (del pago y de los recursos); y 156 (de las causales y trámite de los recursos).

Lo anterior, porque la actividad de prestación del servicio público está integrada no sólo por la parte operativa, sino también por la administrativa, cuyas áreas de facturación, cobro, atención al cliente quejas y reclamos realiza la actora en el presente caso (…)” (Subrayas fuera del texto).

En consecuencia, la facturación y cobro de servicios públicos domiciliarios que se realice por parte de una persona –natural o jurídica– que no se encuentre constituida como prestador de servicios públicos, que no preste dichos servicios, y que por ende, no tenga una vinculación contractual con los usuarios del servicio correspondiente por la inexistencia de tal acuerdo contractual, supone una práctica irregular, la cual se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, en virtud de las facultades otorgadas legalmente por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020.

(ii) Conexión provisional o temporal de obra de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

En referencia a este tema es pertinente indicar que, como quiera que en la consulta se manifiesta que los apartamentos objeto de la misma, no cuentan con los dispositivos de medida individuales, en razón a que no se ha realizado la independización de los servicios de acueducto y alcantarillado exigida legalmente, esta oficina entiende que se abastecen de los servicios que suministra el prestador, a través de las conexiones temporales de obra que solicitó el constructor o urbanizador, por lo que resulta necesario hacer referencia a este tipo de conexiones.

Para estos efectos, y en referencia al servicio público de acueducto, los numerales 16 y 49 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, definieron la conexión y el servicio temporal de este servicio, de la siguiente manera:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…) 16. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

(…)

49. Servicio temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1). (…)” (subraya fuera de texto)

De las anteriores definiciones se resalta que, tanto la conexión temporal, como el servicio temporal de acueducto, tienen la característica especial de que a través de ellas se realiza la prestación del servicio de forma transitoria y ocasional, con el propósito de ser utilizada para procesos de construcción de inmuebles o para la realización de eventos autorizados por las autoridades correspondientes, tales como espectáculos y servicios no residenciales de carácter ocasional.

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante el Concepto SSPD-OJ-2023-162, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, conforme con lo señalado en la disposición citada, se entiende que la prestación temporal de los servicios de acueducto y alcantarillado obedece a la celebración de un contrato de prestación que cuenta con unas condiciones particulares, toda vez que, si bien se trata de la prestación de un servicio público domiciliario, este tiene las siguientes características (i) se presta de forma temporal; (ii) se presta para un proceso de construcción o un evento autorizado por la autoridad competente; (iii) se presta para unos destinatarios ocasionales y (iv) su duración máxima será de un año, aunque puede ser prorrogada a juicio del respectivo prestador.

Al respecto, el artículo 2.3.1.3.2.6.26. ibídem, que hace referencia a las causales de terminación del contrato y corte del servicio, determina como una de ellas “7. Cuando el constructor o urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal. (Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 8)”, lo que significa que, este tipo de instalaciones debe ser utilizada solamente para los fines solicitados.

En este sentido, el artículo 2.3.1.3.2.6.27. ibídem, consagra la siguiente obligación de los constructores o urbanizadores al respecto:

'ARTÍCULO 2.3.1.3.2.6.27. De la obligación de los constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionará a la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación de los usuarios o suscriptores. (Decreto 302 de 2000, artículo 30, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 9)'. (Subraya fuera del texto)

Conforme con lo indicado, una vez terminada la construcción u obra, el constructor o urbanizador deberá informar al prestador del servicio público su terminación, so pena de que se ejecuten las cláusulas contractuales sancionatorias que rigen el contrato celebrado, mientras que a su vez el prestador, deberá tomar las medidas necesarias para formalizar la prestación del servicio a los nuevos usuarios o suscriptores, o de lo contrario este podrá ser sancionado por esta Superintendencia.

(…)

En este sentido y en referencia al cobro de estos servicios temporales y conforme a los argumentos esbozados, vale colegir que, en razón a que las instalaciones temporales de los servicios públicos, ya sean de energía o de acueducto, están destinadas a suministrar estos servicios a proyectos de construcción o al desarrollo de las actividades mencionadas en las disposiciones traídas a colación, los consumos deberán ser asumidos por el constructor o urbanizador del proyecto constructivo, o por el responsable de la actividad transitoria que se va a desarrollar, ya que además son quienes han solicitado la prestación del mismo, y por ende, celebrado el contrato correspondiente con el prestador, es decir que fungen como suscriptor y usuario, lo que determina que los consumos deberán ser asumidos por estos (…)”

Conforme con lo indicado en las disposiciones traídas a colación, una vez recibido el aviso de la terminación de la conexión temporal, por parte del urbanizador o constructor, el prestador deberá realizar las respectivas conexiones en cada una de las unidades habitacionales de la copropiedad, incluyendo la instalación de los dispositivos individuales de medida, lo que va a permitir la consecuente facturación individual de cada una de estas, so pena de que le sean impuestas las sanciones a que alude el inciso segundo del mencionado artículo 2.3.1.3.2.6.27.

Esto significa que, es obligación tanto del constructor o urbanizador, la de informar la terminación de la obra al prestador, como de este, realizar las acciones tendientes a facturar el servicio individualmente a los nuevos usuarios o suscriptores.

Para terminar cabe recordar que, las constructoras tienen ciertas obligaciones en relación con los servicios públicos domiciliarios de los inmuebles que construyen, por lo que deben proveer las redes y activos de conexión que se encuentren a su cargo, de acuerdo con lo estipulado en las normas pertinentes y en los contratos suscritos.

Para el efecto, deberán atender lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Territorial - POT, la reglamentación propia de cada servicio, las condiciones de la licencia de construcción, y el clausulado de los contratos de venta celebrados por el constructor o urbanizador con los prometientes compradores, entre otros, considerando que estos tendrán incidencia en la conexión y prestación de los servicios públicos domiciliarios de los inmuebles entregados.

(iii) Medición del consumo. Determinación del consumo facturable.

Ahora bien, en referencia a la medición del consumo vale precisar que, conforme lo disponen el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, es un derecho, tanto de los prestadores como de los usuarios, la medición real de los consumos a través de los equipos de medida que la técnica haya hecho disponibles, toda vez que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario. Veamos:

Artículo 9. Derecho de los Usuarios. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS.) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…).”

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.” (Subrayas fuera del texto).

En este sentido es claro que, la regla general en materia de medición del consumo, es que esta se realice a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro, mientras que, de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en esta disposición, esto es, por promedio o por aforo.

Al respecto, el mencionado artículo 146 establece como circunstancias excepcionales las siguientes:

- Por la imposibilidad de medir con instrumentos de medida los consumos, sin que medie acción u omisión de las partes del contrato. En estos casos, la determinación del consumo se podrá efectuar por un solo período, utilizando alguno de los siguientes mecanismos, que deben encontrarse incluidos en las condiciones uniformes del contrato, (i) con fundamento en los consumos promedio de períodos anteriores; (ii) con fundamento en los consumos promedio de suscriptores o usuarios que se encuentren en circunstancias semejantes; o (iii) mediante la realización de un aforo individual.

- Cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles, caso en el cual la determinación del consumo a través de los mecanismos indicados, esto es, por promedio o por aforo, de igual forma se realizará por un solo período. Una vez se haya detectado el sitio y la causa de la fuga, el usuario tiene dos (2) meses para arreglarlas, término durante el cual, el cobro del servicio se efectuará tomando el consumo promedio de los últimos seis meses.

- Cuando la falta de medición del consumo se presente por acción u omisión atribuible al usuario o suscriptor del servicio, la determinación del valor del consumo se podrá efectuar, utilizando una de las tres formas ya señaladas; mientras que la falta de medición del consumo, por acción u omisión del prestador, le hará perder el derecho a recibir el precio, omisión que se presume, cuando transcurridos más de seis (6) meses desde que se conectó el servicio, no se ha instalado el medidor.

En este sentido se observa que, el legislador previó, tanto los eventos en que se puede determinar el consumo sin medición del consumo real, es decir, sin efectuar las lecturas pertinentes del dispositivo de medida, como los mecanismos a través de los cuales el prestador del servicio puede efectuar la determinación del consumo facturable. En todo caso, no sobra reiterar, que tanto la medición, como el cobro del servicio prestado y consumido, debe ser realizada exclusivamente por el prestador del servicio público domiciliario, debidamente constituido.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

ü Las personas habilitadas legalmente para prestar y facturar los servicios públicos domiciliarios, son las señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales no se encuentran los constructores o urbanizadores, excepto si en su objeto social, la prestación de estos se encuentra incluida. En consecuencia, no resulta procedente que un constructor o urbanizador facture y cobre los servicios públicos domiciliarios, ya que estas facultades se predican exclusivamente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

ü Para que se materialice la facturación y cobro del servicio, debe mediar un contrato de servicios públicos, así como la prestación efectiva del mismo por el prestador. Por su parte, el contrato existe, cuando se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, para el efecto.

ü La facturación y cobro de servicios públicos domiciliarios que se realice por parte de una persona que no se encuentre constituida como prestador de servicios públicos, o que no se realice en el marco de un contrato de servicios públicos, de manera general, supone una práctica irregular, sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, en virtud de las facultades que le fueron otorgadas por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020.

ü La prestación de servicios temporales a constructores y urbanizadores tiene las siguientes características (i) se presta de forma temporal; (ii) se presta para un proceso de construcción o un evento autorizado por la autoridad competente; (iii) se presta para unos destinatarios ocasionales y (iv) su duración máxima será de un año, aunque puede ser prorrogada a juicio del respectivo prestador.

ü Una vez terminada la construcción u obra, el constructor o urbanizador deberá informar al prestador del servicio público su terminación, so pena de que se ejecuten las cláusulas contractuales sancionatorias que rigen el contrato celebrado, mientras que a su vez el prestador, deberá tomar las medidas necesarias para formalizar la prestación del servicio a los nuevos usuarios o suscriptores, o de lo contrario este podrá ser sancionado por esta Superintendencia..

ü La regla general en materia de medición del consumo facturable de los servicios públicos domiciliarios es la micro medición o medición individual, según la cual, tanto el prestador como el usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

ü Existen algunas circunstancias excepcionales que facultan al prestador del servicio, a determinar el valor del consumo efectuado por el usuario, utilizando otros mecanismos diferentes a la lectura del dispositivo de medición, cuales son el promedio de consumos anteriores, o de otros usuarios y el aforo, circunstancias establecidas de forma general, en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, se reitera, que la medición y cobro del consumo es una facultad atribuida exclusivamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica(E)

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235291227022

TEMA: COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Conexión provisional o temporal de obra. Determinación del consumo facturable.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones."

8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 16 de noviembre de 2001. Radicación N° 25000-23-24-000-1997-8984-01(4993). M.P. Camilo Arciniegas Andrade.

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