CONCEPTO 162 DE 2023
(marzo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto(1)
Concepto SUPERSERVICIOS 399 de 2024 |
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con prestación temporal de los servicios públicos domiciliarios, la medición del consumo, la propiedad horizontal como usuario independiente de estos servicios y la defensa del usuario en sede del prestador, por lo que estas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(7)
Resolución MME 90708 de 2013(8)
Concepto Unificado SSPD-OJU-03 de 2009 (actualizado el 3 de junio de 2021)
CONSIDERACIONES
De manera inicial resulta necesario recordar que, el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. es decir que a través del presente concepto, no se pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios, sino brindar orientación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.
En este sentido, esta Oficina procederá a abordar la consulta en términos generales y para tal efecto se hará referencia a los siguientes ejes temáticos (i) prestación temporal de servicios públicos domiciliarios, (ii) medición individual del consumo, y (iii) defensa del usuario en sede del prestador.
(i) Prestación temporal de servicios públicos domiciliarios.
1.1. Servicio público de energía.
En cuanto al servicio público de energía eléctrica, las instalaciones provisionales de obra se encuentran definidas en el numeral 28.2 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, contenido en la Resolución MME 90708 de 2013, modificado por el artículo 7o de la Resolución MME 40492 del 24 de abril de 2015, así:
“28.2. INSTALACIONES PROVISIONALES.
<Inciso modificado por el artículo 7o de la Resolución 40492 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de cumplimiento del RETIE, se entenderá como instalación provisional aquella que se construye para suministrar el servicio de energía a un proyecto en construcción, con un tiempo de vigencia hasta la energización definitiva, la terminación de la construcción, o para el suministro temporal de energía a instalaciones transitorias como ferias o espectáculos, montajes de equipos, demoliciones y proyectos de investigación tales como pruebas sísmicas o perforaciones exploratorias. La Condición de provisionalidad se otorgará para periodos no mayores a seis meses (prorrogables según el criterio del OR o quien preste el servicio, previa solicitud del usuario). El Operador de Red y en general quien preste el servicio provisional suspenderá el suministro de energía de la instalación provisional, cuando la instalación presente alto riesgo o en la operación se apliquen prácticas inseguras, que pongan en peligro inminente la salud o la vida de las personas, el medio ambiente o los bienes físicos conexos a la instalación.
La instalación provisional debe cumplir con lo especificado en la sección 305 del Código Eléctrico Colombiano (NTC 2050 Primera Actualización) y con los siguientes requisitos:
a. Debe tener un tablero o sistema de distribución provisional con protección de falla a tierra, excepto para los equipos que no lo permitan porque la protección diferencial puede causar mayor riesgo.
b. El servicio de energía a instalaciones provisionales debe estar condicionado a que un profesional competente presente un procedimiento escrito de control de los riesgos eléctricos de esta instalación y se responsabilice del cumplimiento del mismo directamente o en cabeza de otro profesional competente. El procedimiento, así como el nombre y número de matrícula profesional del responsable, debe estar a disposición del Operador de Red y de cualquier autoridad competente.
c. Por su carácter transitorio y las continuas modificaciones que presentan este tipo de instalaciones, no se requiere la certificación, la cual se remplaza por el documento del procedimiento establecido para el control de la misma, suscrito por el personal competente responsable del cumplimiento, durante el tiempo de existencia de este tipo de instalación.
d. En ningún caso la instalación provisional se debe dejar como definitiva.
e. Para las instalaciones eléctricas provisionales de ferias y espectáculos, las autoridades locales responsables de los espectáculos, deben exigir y verificar que se cumplan los requisitos de seguridad en dichas instalaciones. El Operador de Red podrá desenergizar aquellas instalaciones que presenten peligro inminente para las personas.
En las instalaciones provisionales se deben cumplir mínimo los siguientes requisitos:
- Todo circuito debe tener una protección de sobrecorriente, con el encerramiento apropiado contra contacto directo o indirecto de personas.
- No se permite la instalación directa en el piso de cables que puedan ser pisados por las
personas o vehículos al menos que estén certificados para esta aplicación.
- No se permite el uso de tomacorrientes sin su encerramiento apropiado.
- Los conductores móviles deben ser tipo cable y con revestimiento para dicho uso”. (Subrayas fuera de texto)
Conforme con lo indicado, las instalaciones provisionales de energía son aquellas que se establecen o construyen para suministrar el servicio de energía a un proyecto en construcción, o para el suministro temporal de energía a instalaciones transitorias como ferias o espectáculos, montajes de equipos, demoliciones y proyectos de investigación tales como pruebas sísmicas o perforaciones exploratorias.
De igual forma dispone la norma, que en ningún caso la instalación provisional se debe dejar como definitiva, motivo por el cual, una vez la obra en construcción ha terminado, se debe solicitar el cambio de uso, con el propósito de que modifique la clase de servicio, de provisional a uso final, ya sea como residencial o no residencial.
Lo anterior, por cuanto este servicio como su nombre lo indica, se presta solamente de forma temporal, y con un propósito específico, esto es, para un proyecto en construcción, o cualquiera de las actividades mencionadas en la disposición traída a colación, lo que significa que una vez vencido el término establecido contractualmente para el efecto, y cumplido el objeto para el cual fue solicitado, el servicio prestado de esta forma provisional, deberá culminar, y dar paso a la prestación con medición individual.
Ahora, en las disposiciones contenidas en el RETIE referentes a este tipo de instalaciones, no se observa previsión alguna que haga referencia al tipo de dispositivo de medición que debe ser instalado durante la prestación de estos servicios temporales, con el propósito de efectuar tanto la medición del consumo, como el consecuente cobro del mismo, motivo por el cual, deberá determinarse tal circunstancia en el contrato que para el efecto suscriban el constructor o urbanizador, con el prestador del servicio.
En este sentido, el dispositivo de medida que para el efecto instale el prestador, deberá ser el que cuente con la capacidad necesaria, de acuerdo a la carga que va a requerir el constructor para los equipos que a su vez requiera la obra si se trata de una construcción, es decir que su capacidad dependerá de la actividad que se va a desarrollar de forma temporal.
1.2. Servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Por otro lado, en cuanto a los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra dos definiciones con respecto a la prestación de estos servicios de forma temporal, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
16. CONEXIÓN TEMPORAL. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente. (Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).
(…)
49. SERVICIO TEMPORAL. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa. (Decreto 302 de 2000, art. 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1o).” (subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo señalado, ante la ejecución de obras de construcción debidamente autorizadas por las autoridades competentes, que requieran la prestación del servicio público de acueducto, el propietario del predio y/o representante legal, deberá solicitar a la empresa prestadora del mismo la conexión y/o servicio temporal.
Ahora bien, conforme con lo señalado en la disposición citada, se entiende que la prestación temporal de los servicios de acueducto y alcantarillado obedece a la celebración de un contrato de prestación que cuenta con unas condiciones particulares, toda vez que, si bien se trata de la prestación de un servicio público domiciliario, este tiene las siguientes características (i) se presta de forma temporal; (ii) se presta para un proceso de construcción o un evento autorizado por la autoridad competente; (iii) se presta para unos destinatarios ocasionales y (iv) su duración máxima será de un año, aunque puede ser prorrogada a juicio del respectivo prestador.
Al respecto, el artículo 2.3.1.3.2.6.26. ibídem, que hace referencia a las causales de terminación del contrato y corte del servicio, determina como una de ellas “7. Cuando el constructor o urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal. (Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 8o)”, lo que significa que, este tipo de instalaciones debe ser utilizada solamente para los fines solicitados.
En este sentido, el artículo 2.3.1.3.2.6.27. ibídem, consagra la siguiente obligación de los constructores o urbanizadores al respecto:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.6.27. De la obligación de los constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionará a la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación de los usuarios o suscriptores.
(Decreto 302 de 2000, artículo 30, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 9o).” (Subraya fuera del texto)
Conforme con lo indicado, una vez terminada la construcción u obra, el constructor o urbanizador deberá informar al prestador del servicio público su terminación, so pena de que se ejecuten las cláusulas contractuales sancionatorias que rigen el contrato celebrado, mientras que a su vez el prestador, deberá tomar las medidas necesarias para formalizar la prestación del servicio a los nuevos usuarios o suscriptores, o de lo contrario este podrá ser sancionado por esta Superintendencia.
Ahora en referencia a la medición del servicio provisional de obra, ocurre lo mismo que con respecto al servicio de energía, ya que no existe norma específica que señale la forma en que esta se debe realizar, por lo que esta circunstancia deberá ser determinada en el contrato que para el efecto suscriban el constructor o urbanizador, con el prestador del servicio.
Lo anterior sin perder de vista que, el dispositivo de medida que instale el prestador para el efecto, deberá ser aquel que cuente con la capacidad necesaria para el desarrollo de las labores a cargo del constructor, si se trata de una obra constructiva, o el que requiera quien solicita el servicio, de acuerdo a la actividad que se va a desarrollar de forma temporal.
Al respecto no sobra mencionar que, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, define el macromedidor en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, de la siguiente forma: “Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros)”, lo que significa que este dispositivo de medida, solamente debe ser utilizado para los fines establecidos en la definición traída a colación, y para los fines pertinentes.
En este sentido y en referencia al cobro de estos servicios temporales y conforme a los argumentos esbozados, vale colegir que, en razón a que las instalaciones temporales de los servicios públicos, ya sean de energía o de acueducto, están destinadas a suministrar estos servicios a proyectos de construcción o al desarrollo de las actividades mencionadas en las disposiciones traídas a colación, los consumos deberán ser asumidos por el constructor o urbanizador del proyecto constructivo, o por el responsable de la actividad transitoria que se va a desarrollar, ya que además son quienes han solicitado la prestación del mismo, y por ende, celebrado el contrato correspondiente con el prestador, es decir que fungen como suscriptor y usuario, lo que determina que los consumos deberán ser asumidos por estos.
(ii) Medición individual del consumo.
En referencia a la medición individual del consumo es preciso indicar que, conforme lo disponen el numeral 9.1 del artículo 9o y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general es la micro medición o medición individual, según la cual, tanto el prestador de los servicios públicos domiciliarios, como los suscriptores o usuarios de los mismos, tienen derecho a (i) que los consumos se midan; (ii) que para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponible; y (iii) que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario.
Esto significa que, por regla general, cada inmueble debe contar con su acometida e instrumento de medición individual, con el propósito de que los prestadores de estos servicios puedan facturar los consumos reales, y por ende, cobrarlos en la forma establecida en la ley.
Para el caso puntual del servicio de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, consagró la obligación de la medición individual de dicho servicio, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”. (Subrayas fuera del texto)
En este sentido y como se indicó, la regla general en materia de medición del consumo, es que esta se realice a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro, mientras que de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en el mencionado artículo 146 de la Ley 142 de 1994, esto es, por promedio o por aforo.
Ello significa que el derecho a la medición se materializa a través del uso de los dispositivos de medida que la técnica haya hecho disponibles, los cuales deben ser instalados, como regla general, en cada una de las unidades inmobiliarias en las que los futuros usuarios y/o suscriptores del servicio lo soliciten, así como en las zonas comunes, con el propósito de medir el consumo de los servicios públicos que se presten, y por ende, realizar por este medio, el cálculo del servicio que se suministre y consuma, lo que a su vez va a suponer la correcta y real medición del consumo.
Este decreto, adicionalmente facultó a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para establecer las especificaciones técnicas de las acometidas de acueducto y alcantarillado, e igualmente para exigir a los suscriptores o usuarios de estos, la independización de las acometidas en caso de considerarlo necesario, siempre atendiendo lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua y Saneamiento Básico(9)
Ahora bien, en referencia al servicio público de energía eléctrica, el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, establece algunas normas referentes a la medición individual del servicio, entre ellas, la referente a aquellos inmuebles que cuenten con una sola acometida y un único equipo de medida, pero que son utilizados por un número plural de personas:
“Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.
b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás.
(…)
f) De acuerdo con los dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, cuando el contrato de condiciones uniformes exija al suscriptor o usuario adquirir los instrumentos necesarios para la medición y éste no lo haga dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la conexión al servicio, la empresa podrá suspender el servicio o terminar el contrato, sin perjuicio de que determine el consumo en la forma dispuesta por el artículo 146 de la ley 142 de 1994.
g) Cuando, según el contrato de condiciones uniformes, la instalación de los instrumentos de medición corresponda a la empresa, y transcurra un plazo de seis meses sin que ésta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición (…)” (Subrayas fuera del texto)
Como se observa, la regla general de medición individual del consumo, es igualmente aplicable para los servicios de energía y gas combustible por redes, mientras que solamente de forma excepcional, un inmueble puede contar con una sola acometida y un solo equipo de medida, es decir, se predica la existencia de un usuario único, aunque el servicio en realidad es utilizado por varias personas, evento en el cual el costo de prestación deberá ser dividido en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo; ello sin perjuicio de que, cualquiera de los usuarios finales del servicio puede solicitar la independización de sus acometidas, y celebrar un nuevo contrato debiendo demostrar para ello, que tanto el inmueble como el solicitante, cumplen las condiciones que les permiten acceder al servicio, conforme lo exige el régimen de estos servicios.
Es importante advertir, que la excepción referida solo aplica respecto de inmuebles no sometidos al régimen de propiedad horizontal, pues en este último caso, la existencia de diversos inmuebles ubicados en un terreno o en una edificación común, sometida a dicho régimen, implica que cada uno de ellos, debe contar con las acometidas correspondientes, y con la respectiva medición individual de sus consumos, como bien lo señala la Ley 675 de 2001. Veamos:
“Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. (…)
PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales (…)” (Subrayas fiera del texto)
“Artículo 80. Cobro de los servicios públicos domiciliarios. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.
PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 81. Servicios Públicos Domiciliarios Comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley (…)”.
De acuerdo con lo indicado, se reitera que debe prevalecer siempre la medición individual, y por tanto, el cobro de los servicios públicos debe efectuarse de la misma forma, esto es, de manera individual para cada unidad habitacional o no residencial, que haga parte de la copropiedad, incluyendo las zonas comunes, cuando la propiedad horizontal se ha constituido como un usuario independiente.
Al respecto, se trae a colación lo manifestado por esta Oficina, en el concepto unificado SSPD-OJU-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021, en el que, con respecto a la medición y cobro de los servicios públicos en las zonas comunes, indicó:
“(…) 2.1.2.5. Zonas comunes de edificaciones sometidas o no al régimen de propiedad horizontal.
Para efectos de la determinación del consumo facturable de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas combustible en zonas o áreas comunes de edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 32[15] de la Ley 675 de 2001[16], sólo si la persona jurídica que surge como consecuencia de la constitución al régimen de propiedad horizontal, solicita a la persona prestadora ser considerada como única usuaria, para efectos de facturación, el cobro del servicio se hará con base en la medición individual que exista en las zonas comunes; de lo contrario, en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (…)”
(iii) Defensa del usuario en sede de prestador.
En materia de servicios públicos domiciliarios, los suscriptores o usuarios cuentan con el derecho a solicitar y obtener información oportuna de los prestadores, respecto de las actividades y operación involucrada en la prestación de estos, tal y como lo dispone el numeral 9.4 del ya mencionado artículo 9o de la Ley 142 de 199. Veamos:
“Artículo 9o Derecho de los usuarios. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
(…)
9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” (Subrayas fuera del texto)
Por su parte, en el Título VIII, Capítulo VII de la citada Ley, se encuentran previstos los mecanismos de “defensa de los usuarios en sede de la empresa”, es decir, las herramientas con que cuentan para controvertir las decisiones empresariales con las que no estén de acuerdo.
Al respecto, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 reconoce como de la esencia del contrato de servicios públicos, el derecho de los usuarios a presentar las peticiones, quejas y recursos ante el prestador del servicio de que se trate, en los siguientes términos:
“Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (Subraya fuera de texto)
Por su parte, el artículo 153 ibídem, dispone que “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”, es decir, atendiendo lo previsto en la Ley 1755 de 2015, que introdujo lo pertinente al derecho de petición, en la Ley 1437 de 2011, así como el procedimiento general allí establecido, aplicable a todas las actuaciones administrativas que no cuenten con disposiciones especiales.
A su vez, el artículo 154 ibídem, señala cuales son las decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato de servicios públicos, y que son susceptibles de los recursos de ley, de la siguiente manera:
“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (Subraya y negrita fuera de texto)
Conforme con lo dispuesto, los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a presentar las reclamaciones que consideren, en contra de las decisiones empresariales que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, y si la respuesta no les satisface, pueden interponer el recurso de reposición que será resuelto por el prestador y en subsidio el de apelación, que deberá resolver esta Superintendencia.
No obstante, es importante resaltar que las decisiones que de forma expresa fueron señaladas por el legislador como susceptibles de recurso, corresponden a los actos de (i) negativa, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte, y (v) facturación del servicio, tal como se desprende de su contenido.
En este orden de ideas, se observa que dentro de los actos de los prestadores, contra los cuales se pueden efectuar reclamaciones e interponer los recursos procedentes, son los de suspensión y facturación del servicio, evento en el cual, deberá el prestador atender la reclamación inicial y el recurso de reposición que se interponga, a través de la expedición de los actos pertinentes, en los que deberá consignar las razones que motivan la decisión que para el efecto adopte y, acto seguido, remitirá a la Superservicios el expediente, con el propósito de que avoque el conocimiento del caso, resolviendo el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria al de reposición.
Así las cosas, será en este momento del procedimiento, cuando la Superintendencia podrá determinar si le asiste razón al usuario; o si, por el contrario, es el prestador quien tiene la razón con respecto a la situación reclamada, para lo cual esta entidad deberá efectuar el análisis de la información y documentos que conformen la correspondiente actuación.
Ahora bien, es preciso indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 de la citada ley, la principal consecuencia jurídica de que un prestador no atienda las peticiones, quejas o recursos que presenten los suscriptores y/o usuarios del servicio, contra los actos de negativa, suspensión, terminación, corte o facturación del servicio, dentro del término de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de su presentación, es la presunción de que éstas solicitudes han sido resueltas en forma favorable para el solicitante, ya que se configura el silencio administrativo positivo previsto en la norma.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resolverán las preguntas de la siguiente manera:
“1- ¿A quién corresponde el pago de lo medido por el medidor provisional de obra o macromedidor?”
Las instalaciones provisionales del servicio de energía son aquellas que se establecen o construyen para suministrar el servicio de energía a un proyecto en construcción, o para ferias, espectáculos, montajes de equipos, demoliciones y proyectos de investigación; servicio que se presta solamente de forma temporal, y con un propósito específico, esto es, para el desarrollo de cualquiera de las actividades mencionadas, lo que significa que una vez vencido el término establecido contractualmente para el efecto, y cumplido el objeto para el cual fue solicitado, el servicio prestado de esta forma provisional, deberá culminar, y dar paso a la prestación con medición individual.
Por su parte la conexión temporal de los servicios e acueducto y alcantarillado, son acometidas transitorias con medición, que llegan hasta el límite de un predio privado o público, que se solicitan a un prestador de estos servicios, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente, y se caracteriza porque (i) se presta de forma temporal; (ii) se presta para un proceso de construcción o un evento autorizado por la autoridad competente; (iii) se presta para unos destinatarios ocasionales y (iv) su duración máxima será de un año, aunque puede ser prorrogada a juicio del respectivo prestador.
Con respecto al cobro de estos servicios temporales, ya sean de energía o de acueducto y alcantarillado, en razón a que están destinadas a suministrar estos servicios a proyectos de construcción o al desarrollo de actividades temporales, los consumos deberán ser asumidos por el constructor o urbanizador del proyecto constructivo, o por el responsable de la actividad transitoria que se va a desarrollar, ya que además son quienes han solicitado la prestación del mismo, y por ende, celebrado el contrato correspondiente con el prestador, es decir que fungen como suscriptor y usuario, lo que determina que los consumos deberán ser asumidos por estos.
“2- Una vez la propiedad horizontal cuente con todos los medidores individuales tanto en unidades privadas como áreas comunes, ¿este macromedidor debe retirarse?”
“3- ¿Se incurre en doble facturación al cobrar el consumo de las unidades privadas, áreas comunes y también exigir se cancela (sic) lo registrado en un macromedidor?”
En referencia al servicio de energía, el RETIE no contiene previsión alguna que haga referencia al tipo de dispositivo de medición que debe ser instalado, durante la prestación de estos servicios temporales para medir el consumo, y por ende efectuar el cobro del mismo, motivo por el cual, deberá determinarse tal circunstancia en el contrato que para el efecto suscriban el constructor o urbanizador, con el prestador del servicio, y lo mismo sucede con respecto al servicio de acueducto.
En todo caso, teniendo en cuenta que estos servicios se prestan solamente de forma temporal, y con un propósito específico, y que las normas que regulan uno y otro servicio, determinan que una vez vencido el término establecido contractualmente para el efecto, y cumplido el objeto para el cual fue solicitado, el servicio prestado de forma provisional deberá culminar y dar paso a la prestación con medición individual.
Esto significa que la medición del consumo que se venía efectuando por parte de prestador, a través del dispositivo de medida que para el efecto se había instalado, debe cesar para dar paso a la medición individual del consumo, para cada uno de los usuarios finales del servicio, para lo cual el prestador deberá tomar medidas para formalizar la prestación del servicio a los nuevos usuarios o suscriptores, ya que de lo contrario, este podría ser sujeto de las sanciones a que haya lugar por parte de esta Superintendencia.
En este sentido, no es factible que se presente una doble facturación del servicio, si el prestador del servicio atiende a cabalidad las disposiciones que al respecto se han traído a colación, en el sentido de culminar la prestación temporal o provisional, para dar paso a la medición individual del consumo a los nuevos usuarios finales del mismo. En el evento de que ello no ocurra, los afectados podrán acudir a los mecanismos de defensa del usuario contemplados en la Ley 142 de 1994.
“4- ¿Es posible predicar solidaridad entre el pago al que se obliga el constructor y los propietarios de las unidades privadas?”
La solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios se predica solamente del propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en referencia a las obligaciones y derechos que derivan del contrato de servicios públicos, tal como lo dispone el artículo 130 de la ley 142 de 1994.
En este sentido, no es factible hablar de solidaridad entre el constructor de un inmueble y los usuarios finales del servicio definitivo, ya que uno y otro celebran contratos diferentes, con objetos distintos y con términos de duración diferentes, por lo que las obligaciones derivadas de cada uno de ellos son totalmente distintas y su cumplimiento es independiente.
“5- ¿Para la empresa que realice este cobro a la propiedad horizontal e incluso coersione con la suspensión del servicio, ante quien nos podemos quejar?
6- Respetuosamente le solicitamos se sirva informar cual es el procedimiento para seguir frente a una queja” (sic).
Por último, para dar respuesta a estos dos últimos interrogantes, es factible que los usuarios puedan acudir a los mecanismos de defensa consagrados en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, presentando las reclamaciones pertinentes contra los actos de facturación que consideren han sido expedidos sin el cumplimiento de las normas pertinentes, e interponiendo los recursos procedentes de reposición y subsidiario de apelación, en el evento de que la respuesta a las reclamaciones no les satisfagan.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20235290638292
TEMA: PRESTACIÓN TEMPORAL DE LOS SSPP. PROPIEDAD HORIZONTAL COMO USUARIO INDEPENDIENTE.
Subtemas: Régimen aplicable. Defensa del usuario en sede del prestador
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. El Congreso de Colombia”
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
8. “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas–RETIE.”
9. Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
