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CONCEPTO 274 DE 2022

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Señor

XXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

Doctrina Concordante

Concepto SUPERSERVICIOS 415 de 2024

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) ¿tiene razón el suscriptor cuando menciona que ya el dominio del predio lo tiene el como propietario, por lo resuelto en el oficio emitido por el Juzgado (…)? ¿está equivocada la entidad por respectar el Statu Quo mientras existan demandas en el certificado de tradición y libertad del predio en cuestión? ¿Qué puede hacer la entidad frente a esta situación? (…)” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto 1077 de 2015(6)

Sentencia C-636 de 2000

Concepto Unificado SSPD No. 12 de 2010

CONSIDERACIONES

Previo a desarrollar la consulta realizada, resulta necesario reiterar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de su función consultiva, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 el cual al tenor literal señala:

ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (subraya fuera de texto)

De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver una situación particular, sino brindar orientación acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos, orientación que en ningún caso será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Adicionalmente, debe mencionarse que este pronunciamiento no pretende aprobar o autorizar actos y/o contratos de prestadores de servicios públicos. Lo anterior, atendiendo al parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 el cual señala:

“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

(…)

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. (…) (Subraya fuera de texto)

En claro lo anterior, se procederá de forma genérica a desarrollar los siguientes de ejes temáticos que buscan orientar, de manera general, la consulta realizada.

1. Suspensión del servicio público de acueducto de común acuerdo.

La subsección 5, sección 2, capítulo 3 del Decreto 1077 de 2015 establece las siguientes causales de suspensión aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado: 1) suspensión de común acuerdo, 2) suspensión en interés del servicio y 3) suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes.

Tanto la suspensión en interés del servicio, como la suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, son causales a las cuales puede acudir la entidad prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, de configurarse las condiciones previstas en los artículos 2.3.1.3.2.5.22. y 2.3.1.3.2.5.23 del Decreto 1077 de 2015, respectivamente.

Por su parte, la suspensión de común acuerdo puede ser solicitada por el usuario o suscriptor. Sobre el particular, el artículo 2.3.1.3.2.5.20. del Decreto 1077 de 2015 establece:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.20. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. En desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrán suspenderse los servicios de acueducto y alcantarillado cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la entidad prestadora de los servicios públicos y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.” (subraya fuera de texto)

De la norma transcrita, es preciso concluir que será procedente suspender los servicios de acueducto y alcantarillado de común acuerdo cuando lo solicite un suscriptor o usuario, siempre que este: (i) lo convenga con la entidad prestadora de los servicios públicos y (ii) se convenga con los terceros que puedan resultar afectados. En ausencia de lo anterior, no podrá proceder la suspensión de común acuerdo.

2. Cambio de localización de la acometida e independizaciones.

Sobre el cambio de localización de las acometidas del servicio público de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.3.10 del Decreto 1077 de 2015 establece:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.10. CAMBIO DE LOCALIZACIÓN DE LA ACOMETIDA. Es atribución exclusiva de la entidad prestadora de los servicios públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario.

Cuando, por reconstrucción o modificación de un inmueble, se dificulte la identificación del sitio de entrada de la acometida, el suscriptor o usuario deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que se ejecuten con cargo al usuario, los cambios del caso. En esta circunstancia cuando el suscriptor o usuario sea diferente al propietario del inmueble se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

Cuando por división del inmueble, alguna de sus partes que goce del servicio de acueducto o de alcantarillado, pase a dominio de otra persona; deberá hacerse constar en la respectiva escritura cuál porción se reserva el derecho al servicio. Si no lo hiciere así, el derecho al servicio quedará asignado a aquella sección del inmueble por donde se encuentre instalada la acometida.” (resaltado fuera de texto)

De conformidad con este artículo, el prestador del servicio tiene la atribución exclusiva de: (i) realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida, y (ii) efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen por parte del usuario.

De otra parte, la norma señala los aspectos a considerar en caso de que el inmueble sea dividido; para el efecto, el prestador deberá: i) verificar en la respectiva escritura cuál porción se reserva el derecho de servicio y ii) si la escritura no lo señala, el derecho del servicio será asignado a la sección del inmueble donde se encuentra instalada la acometida.

Sobre las independizaciones, es pertinente indicar que cualquier persona que: (i) cuente con capacidad para contratar y (ii) habite o utilice de manera permanente un inmueble, a cualquier título, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos en los términos del artículo 134 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, el solicitante de un servicio público domiciliario y el inmueble en donde se recibiría el servicio, deben encontrarse en las condiciones previstas por el prestador, en los términos del artículo 129 ibídem.

3. Prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

Es preciso iniciar señalando la diferencia entre suscriptor y usuario en el marco del contrato de servicios públicos, conforme con las definiciones contenidas en los numerales 31, 32 y 33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 las cuales disponen:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

14.32. SUSCRIPTOR POTENCIAL. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.

14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (…)” (subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 señala:

ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. (subraya fuera de texto)

Lo anterior significa que, además del propietario del inmueble donde se prestará el servicio público domiciliario, la persona que habite el predio, bien sea a título de arrendatario, comodatario, poseedor o cualquier otro título, está facultado para celebrar el contrato de condiciones uniformes, siempre que tenga capacidad para contratar.

Frente a lo señalado en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 esta Oficina se pronunció en Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-12, en el que se indicó:

“(…) 2.2.1. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR.

Esta capacidad de contratación no es otra que la capacidad legal regulada en el artículo 1502 del Código Civil, según el cual, para que una persona se obligue a otra por un acto de voluntad se requiere, entre otras cosas, que sea legalmente capaz.

La capacidad, en sentido general, consiste entonces en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio.

(…)

2.2.2. HABITACIÓN O UTILIZACIÓN PERMANENTE DE UN INMUEBLE A CUALQUIER TÍTULO.

Una de las exigencias que hace el artículo 134 de la ley 142 de 1994 para celebrar un contrato de condiciones uniformes y con ello obtener el derecho a la prestación de los servicios Públicos, es la de habitar o utilizar de manera permanente un inmueble a cualquier título.

En relación con lo anterior, se puede afirmar que por lo general, el título determina la permanencia, tanto si se es propietario, como cuando se es poseedor o arrendatario. En tal virtud, lo que quiere evitar la norma cuando se refiere a la permanencia, es que personas que estén de paso por un inmueble, soliciten recibir los servicios sin que los ligue ningún tipo de relación jurídica con el bien, o con el propietario del mismo, y el propietario, poseedor o arrendatario tengan que responder por obligaciones que no contrajeron.

Por lo anterior, como se señaló en el Concepto Unificado SSPD-OJ número 1 de 2009 antes citado, conviene entonces aclarar que la permanencia exigida no es para el uso del servicio, sino para hacer parte de un contrato mediante la solicitud del servicio a la empresa prestadora.

Por eso, cuando la ley habla de cualquier título, éste debe haberse adquirido conforme a la ley, razón por la cual no podría alegar justo título para acceder a los servicios públicos, por ejemplo, quien invade la propiedad ajena y se mantiene en ella de manera temporal.

Cosa distinta ocurre cuando la propiedad o tenencia del bien inmueble se encuentre en discusión, pues en tal evento, debe permitirse el derecho al acceso a los servicios públicos previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994; definida la titularidad del bien, sólo responderá por el pago de los servicios objeto del nuevo contrato, quien efectivamente los haya consumido.

(…)

2.2.3. REQUISITOS PERSONALES PARA CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

El artículo 129 de la Ley 142 de 1994, Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.

De acuerdo con este artículo, en el contrato de servicios públicos las empresas pueden exigir requisitos no sólo respecto de las condiciones del bien, sino de la persona que solicita el servicio. Lógicamente, estas condiciones deben ser razonables y proporcionadas, pero sobre todo ajustadas a la ley, con el fin de evitar que se viole el derecho de acceso a los servicios públicos. En el caso de los inmuebles, por razones de seguridad, estos deben ajustarse además a las normas técnicas respectivas expedidas para el efecto por las Comisiones de regulación y por las autoridades técnicas pertinentes.

En el caso de las condiciones del solicitante previstas en el contrato, la empresa, con el fin de cerciorarse a qué título actúa el solicitante, puede establecer en las condiciones uniformes del contrato requisitos para determinar la calidad de propietario, poseedor del inmueble, suscriptor o usuario. La empresa, como en cualquier relación contractual, debe saber quién es la parte contratante y tener certeza de que la persona que solicita el servicio estaba en las condiciones previstas por el artículo 134 de la 142 de 1994.

En todo caso, resulta necesario señalar que según la Ley 142 de 1994 los únicos requisitos que establece para acceder al servicio son (i) que la persona sea capaz de contratar, y (ii) que habite o utilice un inmueble de modo permanente, teniendo así derecho a hacerse parte en un contrato de servicios públicos domiciliarios y recibir los correspondientes servicios. (…)” (resaltado fuera de texto)

Adicionalmente, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 consagra:

“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. (…)”

Sobre el particular, el citado Concepto Unificado señaló:

“(…) 2.11. PARTES DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS.

(…)

En ese contexto, la Ley 142 de 1994 se refiere a dos sujetos como parte de la relación jurídico-contractual con la empresa. El suscriptor, esto es, la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato, y el usuario, persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio, ya sea como propietario del inmueble en donde se presta el servicio, o como receptor directo del servicio.

En algunos casos, la doble condición de suscriptor y usuario puede confluir en una misma persona, en la medida en que quien celebra el contrato es la misma persona que recibe directamente el servicio.

Es importante resaltar que el numeral 14.33 de la ley 142 de 1994, le atribuye la condición de usuario, tanto al que se beneficia con la prestación del servicio, en calidad de propietario del inmueble, como al receptor directo del servicio, a quien también denomina consumidor.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en Sentencia C- 493 del 2 de Octubre de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, se ha referido señalando que nada impide que quien reciba el servicio no sea el propietario del inmueble, dado que la naturaleza domiciliaria del servicio implica que el mismo sea recibido en un domicilio sin importar el vínculo de la persona que los usa con el respectivo inmueble. (…)” (subraya fuera de texto)

En este sentido, es preciso mencionar que el contrato de servicios públicos existe, tal como lo dispone el artículo 129 ibídem, a partir del momento en que el prestador define las condiciones en que puede prestar el servicio y el propietario u ocupante del inmueble solicita su prestación. Dicho artículo establece:

“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (…)” (subraya fuera de texto)

Sobre este tema en particular, en sentencia C-636 de 2000 la Corte Constitucional señaló:

“(…) b) Si la Corte en la sentencia C-493/97, ya mencionada, reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, implícitamente admitió que, como lo expresa la Constitución, los servicios públicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a través de dichos servicios. Y, en tal virtud, admitió como usuarios válidos de éstos, no sólo al propietario del inmueble, sino además a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisión para recibir el servicio. Siendo ello así, resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio.

c) Resulta razonable, por lo anterior, que el legislador consigne lineamientos uniformes relativos a las condiciones requeridas para el perfeccionamiento y la validez del contrato, así como los efectos que se derivan del mismo, traducidos en los derechos del usuario, sea que quien lo solicite y reciba actúe como propietario, arrendatario, comodatario, poseedor u ocupante del inmueble a cualquier otro título.

Igualmente resulta razonable, como lo señaló la Corte en la aludida sentencia, que por tratarse de servicios que son anejos al inmueble, en cuanto son necesarios para mantener su valor comercial y asegurar el bienestar y ciertas condiciones de vida digna para quienes los habitan o utilizan para el ejercicio de diferentes actividades, se vincule solidariamente a su propietario con los usuarios o consumidores del servicio, cuando éste directamente no lo disfrute, no sólo por razón de la titularidad del dominio y la cercanía y relación que ello supone con el inmueble, sino en aras de asegurar el recaudo por las empresas de los costos del servicio, lo cual redunda en beneficio de la estabilidad económica de las empresas gestoras de éste y de la eficiencia en su prestación.

d) No obstante, advierte la Corte que a pesar de la mencionada solidaridad el propietario del inmueble cuenta con el repertorio de acciones que prevé la ley para exigir la restitución de lo pagado, si a ello hay lugar, cuando las personas vinculadas jurídicamente a él, o terceros que ocupen el inmueble, incumplan las obligaciones de pagar las tasas correspondientes al consumo del servicio. (…)” (subraya fuera de texto)

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La suspensión de común acuerdo puede ser solicitada por el usuario o suscriptor. Valga indicar que esta causal solamente procede si convienen en ello: (i) el suscriptor o usuario que la solicita, (ii) la entidad prestadora de los servicios públicos y (iii) los terceros que puedan resultar afectados, en los términos del artículo 2.3.1.3.2.5.20. del Decreto 1077 de 2015.

- De conformidad con el artículo 2.3.1.3.2.3.10 del Decreto 1077 de 2015, el prestador del servicio de acueducto tiene la atribución exclusiva de: (i) realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida, y/o (ii) efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen por parte del usuario.

- Frente al cambio de localización de la acometida, en caso de que el inmueble sea dividido, el prestador deberá: i) verificar en la respectiva escritura cuál porción se reserva el derecho de servicio y ii) si la escritura no lo señala, el derecho del servicio será asignado a la sección del inmueble donde se encuentra instalada la acometida.

- Sobre las independizaciones, es pertinente indicar que cualquier persona que: (i) cuente con capacidad para contratar; y (ii) habite o utilice de manera permanente un inmueble, a cualquier título, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos, en los términos del artículo 134 de la Ley 142 de 1994.

- El solicitante de un servicio público domiciliario y el inmueble en donde se recibirá el servicio, deben encontrarse en las condiciones previstas por el prestador, en los términos del artículo 129 de la Ley 142 de 1994.

- Cuando la Ley refiere a “cualquier título”, éste debe haberse adquirido conforme a la Ley, razón por la cual, no podría alegar justo título para acceder a los servicios públicos, por ejemplo, quien invade la propiedad ajena y se mantiene en ella de manera temporal. Cosa distinta ocurre cuando la propiedad o tenencia del bien inmueble se encuentre en discusión, pues en tal evento, debe permitirse el derecho al acceso a los servicios públicos previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994; una vez definida la titularidad, el prestador deberá atender lo que sobre el particular se haya decidido por la autoridad competente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicado 20225291383472

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO

Subtemas: Prestación del servicio en inmuebles con indeterminación en la propiedad.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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