CONCEPTO 274 DE 2025
(junio 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].
CONSULTA
Como antecedente de la consulta se tiene que, según lo informado por el peticionario en calidad de integrante de una veeduría ciudadana, las empresas prestadoras de servicios públicos en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, “(...) vienen rechazando los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por los usuarios, sin fundamento jurídico lógico, sin existir un mandato legal en la ley y la Constitución”.
Lo anterior, a pesar de que, según su criterio, no existe disposición normativa alguna que “(...) declare facultades o competencia para rechazar los recursos de reposiciona (sic) y en subsidio de apelación interpuestos por los usuarios”, ya que “(...) no hay autorización legal vigente para que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que le permita rechazar los recursos de reposición y en subsidio de apelación, excepto cuando estos recursos de ley son presentado con extemporaneidad, es decir posterior a la fecha limite (sic) (...)”.
Considerando lo anterior, el peticionario solicita “(...) concepto con respecto al recurso de queja en materia de servicios públicos domiciliarios”, brindando “(...) información amplia. Expresa (sic) veraz, verificable y oportuna con respecto al recurso de QUEJA (...)”.
Y adicionalmente efectúa las siguientes peticiones:
“1. Le solicito al señor Director de la DIRECCION TERRITORIAL NOROCCIDENTE– SRVICIOS (sic)PUBLICOS (sic)DOMICILIARIOS, en el evento en que NO PRUEBE con norma legal vigente o resolución en contrario con referencia de la misma, que le otorgue facultades o competencia para resolver el recurso de queja en materia de servicios públicos domiciliarios, debe declararse funcionario sin competencia, impedido, inhabilitado para ellos y en consecuencia, con su conducta afecta gravemente, una amenaza eminente, viola los derechos fundamentales el principio de legalidad, y demás garantías consagradas en la constitución y por ende constituyen una vulneración a el derecho fundamental el DEBIDO PROCESO, consagrado en el art. 29 de la C. P.
2. En el hecho en que el señor Director de la DIRECCION TERRITORIAL NOROCCIDENTE– SRVICIOS (sic) PUBLICOS (sic) DOMICILIARIOS, me niegue lo solicitado en el punto anterior, so pena denuncia antes los órganos de control, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de Nación, acción de tutela, acción de cumplimiento, acción de simple nulidad, acción de simple nulidad y restablecimiento del derecho, acción popular, acción de grupo, esta última a fin de que sean indemnizados o resarcidos todos los usuarios del (sic) servicios públicos domiciliarios, que se hallen en esta circunstancias, por los perjuicios causados morales y económicos”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[9], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[10].
En claro lo anterior, para abordar el tema de consulta, de manera inicial es importante hacer alusión al proceso de defensa de los usuarios en sede del prestador desarrollado en la Ley 142 de 1994 indicando que, en el artículo 152 se estableció que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor y/o usuario pueda presentar peticiones respetuosas a los prestadores, así:
“ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres”.
De la norma en cita obsérvese que, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar al prestador peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
De esta manera vale recordar que, considerando el término de ley para responder a una petición de interés general contemplado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), una vez presentada una reclamación en materia de servicios públicos domiciliarios, el prestador deberá responderla en el término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo; evento en el cual, el usuario podrá solicitar a Superservicios la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Esto, en atención a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Considerando lo anterior, si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante o no soluciona de manera efectiva su petición, este podrá interponer: (i) recurso de reposición ante el prestador y, (ii) en subsidio, recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por esta Superintendencia, según se desprende del artículo 154 ibídem, norma que textualmente establece:
“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Como puede observarse, el recurso de reposición procede en contra de los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa y, el recurso de apelación, procede en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
En línea con lo anterior, se tiene que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, al respecto del trámite particular del recurso de apelación, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 159[11]. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Con lo anterior es dable colegir que, el recurso de apelación solo puede ser interpuesto como subsidiario al de reposición ante el representante legal del prestador, quien debe remitir el expediente a la Superservicios para su trámite. Al respecto, esta Oficina Asesora en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-20, al referirse a la naturaleza de los actos que profieren los prestadores de servicios públicos en el marco de la ejecución del contrato de servicios públicos, indicó:
3. ACTOS PÚBLICOS DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, a partir del decreto 01 de 1984 no cabe duda en cuanto a que los particulares que desempeñen funciones administrativas pueden dictar verdaderos actos administrativos, susceptibles de los recursos gubernativos previstos en el Estatuto Contencioso o en regímenes especiales, para lo cual, la respectiva entidad privada milita como sede administrativa en la órbita propia de la autotutela de los actos administrativos.
(...)
3.1. ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Constituyen excepciones al régimen de “derecho privado” de los actos de las empresas de servicios públicos, los siguientes:
1. Actos que expiden las empresas prestadoras de servicios públicos y que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato tales como: (i) actos de negativa del servicio; (ii) actos que ordenan la suspensión del servicio; (iii) actos que ordenen la terminación del contrato; (iv) actos que deciden el corte o la facturación. Es decir, aquellos a que se refieren los artículos 140, 141 y 154 de la ley 142 de 1994.
(...)
3.2. CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LAS EMPRESAS PRESTADORAS.
Los actos administrativos proferidos por las empresas de servicios públicos en desarrollo del contrato de servicios públicos(13) son actos de carácter particular y concreto y contra ellos proceden los recursos de la vía gubernativa como el de reposición ante la persona que profiera el acto y el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de que, como señaló la Corte Constitucional, es su superior jerárquico desde el punto de vista funcional(14).”
Bajo el contexto anterior, los actos que expiden los prestadores de servicios públicos y que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato a que se refieren los artículos 140, 141 y 154 de la Ley 142 de 1994.son actos administrativos de carácter particular y concreto y contra ellos proceden los recursos de la vía administrativa, como el de reposición ante el prestador que profiera el acto y el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como superior jerárquico desde el punto de vista funcional.
Ahora bien, en este punto debe precisarse que, respecto del trámite de las peticiones y los recursos presentados en materia de servicios públicos domiciliarios, el inciso 3 del artículo 153 de la Ley 142 de 1994 establece que “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”. De esta manera, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, el trámite de las peticiones y recursos será el consagrado en el CPACA y en la Ley 1755 de 2015[12].
Pues bien, en este punto conviene indicar que, al respecto del trámite y decisión de los recursos interpuestos contra actos administrativos, el CPACA establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (...).
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
(...)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
(....)
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (...).
ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la normativa en cita se desprende que, los recursos deben reunir los siguientes requisitos para su trámite: (i) interponerse dentro del plazo señalado en la norma por quien corresponde, (ii) estar sustentado e, (iii) indicar el nombre y dirección para notificación; so pena de ser rechazado.
Ahora bien, considerando lo establecido en los artículos 74 (numeral 3) y 78 del CPACA, contra el rechazo del recurso de apelación procede el recurso de queja, frente al cual se refirió esta Oficina Asesora Jurídica en el reciente Concepto SSPD-OJ-2025-97, así:
“(...) Recurso de queja
El numeral 3, artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación.
(...)
La norma en cita [artículo 74 de la Ley 1437 de 2011], señala igualmente que el recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya rechazado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo del recurso de apelación, una vez la administración recibe el escrito, ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso.
Ahora bien, este recurso es de naturaleza facultativa para el administrado y como fin, busca que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición; más no resuelve de fondo las pretensiones iniciales del recurrente, así es válido establecer que es un recurso sólo de procedimiento.
Con esta perspectiva, el recurso de queja es una garantía para el administrado en el evento en que la empresa rechace el recurso de apelación que ha sido interpuesto, evento en el cual, quien debe conocer del recurso de apelación debe resolver sobre su procedibilidad; es decir, es un tema de control formal en la actuación, en el cual el superior solo estudiará el asunto de fondo si llega a establecer que era procedente el recurso de apelación y lo hará solo en desarrollo de este último recurso, más no en desarrollo el recurso de queja, el cual se reitera, es meramente procedimental, en caso contrario, confirmará la providencia del inferior sólo en cuento tiene que ver con la negativa del recurso de apelación.
De observar esta Superintendencia en el trámite del recurso de queja, que el recurso de apelación es procedente, ordenará al prestador que resuelva lo correspondiente a su competencia y continúe el trámite normal de la petición o queja.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad y de presentación del recurso de queja, se deberá atender lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 154 de la Ley 142 de 1994 (...).
Ahora bien, en cuanto al término con el que cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para responder los recursos de queja, debe tenerse en cuenta lo mencionado frente al tema para el recurso de apelación, que a grandes rasgos, se sujeta al plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, salvo disposición legal especial en contrario y si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición”. (Subrayado fuera de texto).
De lo anterior vale resaltar que, el recurso de queja es facultativo y como fin, busca que se revise el aspecto formal del rechazo del recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente al de reposición; pero no resuelve de fondo las pretensiones iniciales del recurrente, por lo que resulta válido decir que es un recurso de procedimiento.
De esta manera, en materia de servicios públicos domiciliarios, el recurso de queja es una garantía para el administrado en el evento en que la empresa rechace el recurso de apelación interpuesto; de tal manera que, si en virtud del recurso de queja se llega a establecer que el recurso de apelación estuvo indebidamente rechazado, deberá resolverse el asunto de fondo a través de la decisión de ese recurso de apelación.
Así, de observarse en el trámite del recurso de queja que el recurso de apelación es procedente, esta Superintendencia deberá ordenar al prestador que resuelva lo correspondiente a su competencia y continúe el trámite normal de la petición o queja.
Por último, debe indicarse que, como quiera que el peticionario planteó en su consulta solicitudes que aluden a la Dirección Territorial Noroccidente de la Superservicios, esta Oficina Asesora Jurídica trasladará las mismas a esa dependencia, con el objetivo de que se pronuncie al respecto, para lo cual le dará a conocer el presente concepto emitido al peticionario.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se plantean las siguientes conclusiones:
- En materia de servicios públicos domiciliarios, el procedimiento de defensa de los usuarios en sede de la empresa se encuentra regulado en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994. Dicho procedimiento, en términos generales, tiene fundamento en el hecho de que es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores y usuarios puedan presentar peticiones, quejas y recursos antes los prestadores.
- Los actos que expiden los prestadores de servicios públicos y que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato a que se refieren los artículos 140, 141 y 154 de la Ley 142 de 1994 son actos administrativos de carácter particular y concreto, y contra ellos proceden los recursos de la vía administrativa; en principio, el de reposición ante el prestador que profiera el acto y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como superior jerárquico desde el punto de vista funcional.
- En cuanto al procedimiento para el trámite de las peticiones y recursos, el inciso 3 del artículo 153 de la Ley 142 de 1994 señala que “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”, de manera que, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, el trámite de las peticiones y recursos será el consagrado en el CPACA y la Ley 1755 de 2015.
- De lo establecido en los artículos 74 y siguientes del CPACA, se desprende que los recursos deben reunir los siguientes requisitos para su trámite: (i) interponerse dentro del plazo señalado en la norma por quien corresponde, (ii) estar sustentado e, (iii) indicar el nombre y dirección para notificación; so pena de ser rechazado.
- Bajo ese contexto, en atención a lo establecido en los artículos 74 (numeral 3) y 78 del CPACA, contra el rechazo del recurso de apelación procede el recurso de queja, el cual es facultativo y como fin, busca que se revise el aspecto formal del rechazo del recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente al de reposición; pero no resuelve de fondo las pretensiones iniciales del recurrente, por lo que resulta válido decir que es un recurso de procedimiento.
- De esta manera, en materia de servicios públicos domiciliarios, el recurso de queja es una garantía para el administrado en el evento en que la empresa rechace el recurso de apelación interpuesto; de tal manera que, si en virtud del recurso de queja se llega a establecer que el recurso de apelación estuvo indebidamente rechazado, deberá resolverse el asunto de fondo a través de la decisión de ese recurso de apelación. Así, de observarse en el trámite del recurso de queja que el recurso de apelación es procedente, esta Superintendencia deberá ordenar al prestador que resuelva lo correspondiente a su competencia y continúe el trámite normal de la petición o queja.
- Como quiera que el peticionario planteó en su consulta solicitudes que aluden a la Dirección Territorial Noroccidente de la Superservicios, esta Oficina Asesora Jurídica trasladará las mismas a esa dependencia, con el objetivo de que se pronuncie al respecto, para lo cual le dará a conocer el presente concepto emitido al peticionario.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20258202034132.
TEMA: PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DEL PRESTADOR.
Subtema: Defensa del usuario en sede de la empresa. Recurso de queja.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
8. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000097_2025.htm
9. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
10. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
11. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
12. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.