CONCEPTO 277 DE 2024
(julio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el pago de las facturas del servicio de energía por parte de un prestador del servicio de acueducto, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Concepto SSPD-OJ-2018-466
Concepto SSPD-OJ-2021-268
Concepto SSPD-OJ-2021-410
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es preciso reiterar que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular como el planteado por el consultante, pues, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y que no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, con el fin de atender los interrogantes planteados, se procederá a realizar algunas consideraciones generales sobre el tema en consulta, a partir de los siguientes ejes temáticos: i) personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. ii) partes del contrato de servicios públicos domiciliarios; iii) onerosidad de los servicios públicos domiciliarios; y iv) debido proceso en la suspensión de servicios públicos en sujetos y bienes de especial protección.
(i) Personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por el Estado, ya sea de forma directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares. Además, no se requiere la celebración de un contrato entre el Estado y el prestador correspondiente para la provisión de estos servicios. Esto se alinea con los principios de libre ejercicio de la actividad económica, libre iniciativa privada dentro de los límites del bien común y libre competencia económica, mencionados en el artículo 333 de la Constitución.
Estos principios constitucionales fueron desarrollados por el legislador mediante la Ley 142 de 1994. En particular, su artículo 15 establece que los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por las siguientes personas:
“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (subraya fuera del texto)
De acuerdo con lo indicado, existen diversas formas asociativas que las personas pueden adoptar para constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales se encuentran las "organizaciones autorizadas" de que trata el numeral 15.4. Al respecto, vale advertir que en la legislación vigente no se encuentra una definición, clasificación o tipología expresa de estas categorías, razón por la cual ha sido la jurisprudencia la encargada de identificar ejemplos de organizaciones que encajan en la categorías de las organizaciones autorizadas, dado que puede abarcar múltiples formas asociativas, cada una de ellas regida por una normativa diferente.
En este sentido, la jurisprudencia ha mencionado dentro de esta categoría a fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupan cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo y juntas administradoras, entre otras.
Es importante destacar que las organizaciones autorizadas que prestan servicios públicos domiciliarios son entidades sin ánimo de lucro (ESAL). Su principal característica es no repartir los excedentes generados en el desarrollo de su objetivo social, pues su propósito es el beneficio social dirigido a un grupo determinado de personas o a la comunidad en general. En consecuencia, estas entidades, aunque presten servicios públicos domiciliarios en beneficio de una comunidad o de sus asociados, deben adherirse a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que gobiernan estos servicios desde el inicio de su operación.
En relación con esto, cabe señalar lo manifestado por esta oficina en concepto SSPD-OJ-2021-268, en el que sobre el particular mencionó lo siguiente:
“(….) Este tipo de asociaciones pueden prestar servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Ahora, por dedicarse a la prestación de estos servicios, están obligadas a cumplir con (i) el régimen aplicable a los mismos y (ii) las disposiciones que rigen el tipo asociativo, particularmente los artículos 633 a 652 del Código Civil, los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en relación con la obtención de su personalidad jurídica.
Además, estas asociaciones deben acatar todas las demás normas para el desarrollo de una actividad comercial y cualquier otra que se expida para la regulación de estos tipos asociativos, pues resultan vinculantes para todas las personas jurídicas; salvo que, de manera expresa, se indique que dicha norma no es aplicable o se limite su ámbito de aplicación a un grupo determinado de personas jurídicas. (…)” (Subrayado fuera del texto)
De esta manera y en atención al objeto de la consulta, se debe tener en cuenta que los acueductos veredales corresponden normalmente a organizaciones comunitarias que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y se encuentran obligados a acatar la normativa consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y en las demás normas aplicables a los prestadores del servicio público de acueducto.
De igual manera, cabe aclarar que pese a ser prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el evento en que dicho prestador contrate con otro prestador un determinado servicio público, asume la calidad de usuario y en consecuencia, debe dar cumplimiento a las obligaciones que se deriven del contrato de servicios públicos, dentro de las cuales se encuentra la obligación de pagar por el servicio recibido.
(ii) Partes del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, es importante poner de presente que la relación entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores se rige por las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. El alcance de este contrato está definido en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 los cuales establecen:
“Artículo 128. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios” (Subrayas fuera de texto)
“Artículo 129. Celebración del Contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”. (subraya fuera de texto)
De esta manera, vale precisar que el vínculo contractual entre un prestador de servicios públicos domiciliarios y el suscriptor o usuario se establece a través de la celebración del contrato de servicios públicos. Este vínculo se forma cuando el prestador define las condiciones del servicio y el potencial usuario solicita recibirlo en un inmueble que cumple con los requisitos estipulados por la empresa. En este contexto, de acuerdo con el artículo mencionado, las partes involucradas en el contrato de servicios públicos domiciliarios son el prestador del servicio y el suscriptor y/o usuario.
Bajo ese entendido, es preciso indicar que el contrato de condiciones uniformes impone tanto para los prestadores como para los suscriptores o usuarios, una seria de derechos y obligaciones que ambas partes deben cumplir en pro de la adecuada prestación de los servicios públicos. Particularmente, si bien es un derecho de los usuarios o suscriptores recibir el suministro del servicio, también es una obligación de ellos realizar el pago oportuno por los servicios utilizados.
Lo anterior, resulta aplicable incluso a los prestadores de servicios públicos cuando estos a su vez sean usuarios del servicio que preste otro prestador, pues se reitera que cuando el prestador suscribe un contrato de servicios públicos con otro prestador, asume la calidad de usuario.
(iii) Onerosidad de los servicios públicos domiciliarios.
En concordancia con todo lo anterior, es relevante señalar que, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, “(…) con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.” En este contexto, la Ley 142 de 1994 prohíbe explícitamente la gratuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios
Además, el artículo 128 de la misma ley define el contrato de servicios públicos domiciliarios como un contrato uniforme y consensual, mediante el cual una empresa de servicios públicos presta el servicio a un usuario a cambio de un pago en dinero, de acuerdo con estipulaciones predeterminadas para un amplio número de usuarios. Por tanto, la ley considera este contrato como oneroso, ya que la tarifa pagada por el usuario cubre los costos incurridos por el prestador en la prestación del servicio.
En relación con este tema, la Oficina Asesora Jurídica, a través del Concepto SSPD-OJ-2021-410, expuso lo siguiente:
“Conforme con lo señalado, es dable colegir que no es posible exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios a ningún usuario, y en tal razón, tampoco se pueden efectuar amnistías al respecto, ya que en el régimen no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de estos; por el contrario, es deber de los prestadores acudir a las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, deber que se fundamenta precisamente en la onerosidad de estos servicios.
Sobre el particular es de precisar, que ante la ocurrencia de circunstancias que dificulten el pago de las facturas, las partes del contrato tienen la posibilidad de celebrar acuerdos de pago, pactos de refinanciación u otros compromisos de pago, con el propósito de que los usuarios que se encuentran en mora en el pago de sus facturas puedan efectuar el pago de dichos valores de forma escalonada. No sobra señalar, que estos acuerdos se suscriben en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y, por ende, se encuentran por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia.”
En resumen, la Ley 142 de 1994 estipula que no se permite la exoneración del pago de los servicios públicos domiciliarios para ninguna persona, sea natural o jurídica, en cumplimiento de los principios de solidaridad y redistribución. Esta ley define el contrato de servicios públicos domiciliarios como oneroso, ya que implica un pago del usuario que cubre los costos del prestador. Además, según el Concepto SSPD-OJ-2021-410, no es posible otorgar amnistías ni gratuidad en estos servicios; los prestadores deben recurrir a mecanismos legales para asegurar el cobro. En situaciones de dificultad de pago, las partes pueden negociar acuerdos de refinanciación o compromisos de pago escalonados, ejercitando su autonomía contractual.
Adicionalmente, en punto a la consulta vale advertir que los costos de operación de los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser recuperados por los prestadores vía tarifa; de modo que, si el suministro de energía es esencial para el funcionamiento del sistema de acueducto, sus costos deben ser calculados al momento de determinar la tarifa y no ser cobrados al usuario y/o suscriptor vía facturación, en la medida que, posiblemente, se estaría efectuando un doble cobro.
Además, si bien es cierto que los municipios son los garantes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello no supone que deba asumir los costos de la prestación de los mismos si estos son prestados por otras personas, de forma que las facturas que adeude el prestador de acueducto por concepto de suministro de energía para el funcionamiento del acueducto, deben ser asumidos por éste.
(iv) Debido proceso en la suspensión de servicios públicos en sujetos y bienes de especial protección.
De acuerdo con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 la suspensión del servicio constituye una medida que puede adoptar el prestador del servicio ante el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor y/o usuario. Este acto procede en los siguientes casos: (i) cuando se verifique la falta de pago durante el periodo estipulado por el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos; (ii) si se comprueba fraude en las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) cuando el usuario o suscriptor altere unilateralmente y sin consulta las condiciones contractuales de prestación del servicio; o (iv) si se presenta alguna de las causales indicadas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos suscrito entre el prestador y el usuario. Veamos.
“Artículo 140 Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (subrayas fuera de texto)
Es relevante señalar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suspender el servicio a aquellos usuarios que incumplan con el pago de la factura dentro del plazo establecido en el contrato de servicios públicos, respetando los límites máximos dispuestos por la normativa vigente.
Esta obligación persigue un doble propósito: en primer lugar, proporciona un mecanismo de presión para asegurar el pago del servicio adeudado por el usuario; en segundo lugar, ofrece una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, la cual se logra mediante la ruptura de la solidaridad, evitando así que la deuda se incremente o que, si esto ocurre, el propietario deje de ser responsable solidariamente por su cumplimiento.
Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2018-466 manifestó lo siguiente:
“(…) Para absolver su consulta, es necesario remitirse a lo consagrado en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, que es del siguiente tenor literal:
'Artículo 140. Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001. Suspensión por Incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (...)”. (Subrayas y negrillas fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, frente a la mora del usuario o suscriptor en el pago de los servicios públicos, el prestador no solo tiene la facultad sino el deber de proceder con la suspensión del servicio, medida que busca proteger a ambas partes de los efectos nocivos de una situación de incumplimiento permanente del contrato de servicios públicos.
En cuanto al plazo para ejecutar dicha medida, la norma difiere su determinación al contrato de servicios públicos, estableciendo en todo caso, como límite para la suspensión, el término de dos (2) periodos de facturación cuando esta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual.
Valga la pena anotar que, dado que estos son plazos máximos, el prestador puede establecer plazos inferiores en su contrato, de forma que es perfectamente posible entrar a suspender el servicio, si así lo dispone el contrato, ante la mora de un solo periodo de facturación y en cualquier momento o día posterior a la verificación de tal situación, conforme a las políticas internas que, al respecto, tenga el prestador. (…)” (Resaltado fuera del texto original).
Es importante señalar que el deber de suspensión del servicio por falta de pago no es absoluto y está constitucionalmente limitado, especialmente cuando puede afectar derechos de personas o bienes protegidas por la Constitución. En este contexto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-150 de 2003, declaró la exequibilidad del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
(…) Décimo quinto. - Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia. (…)”.
De acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional, al aplicar el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben respetar los derechos de los usuarios conforme a lo establecido en el apartado 5.2.3 de la Sentencia C-150 de 2003 que señala:
“5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1o de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo[232] como el acto mediante el cual se suspende el servicio[233] y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[234]. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[235]; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[236], o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[237].” (Subraya fuera de texto).
De acuerdo con este apartado, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de suspender el servicio cuando dicha interrupción: (i) implique el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos, (ii) impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos que también gozan de protección especial debido a la naturaleza de sus usuarios, o (iii) afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.
Adicionalmente, es crucial subrayar que, en el caso de inmuebles donde operen empresas de servicios públicos domiciliarios existe un mandato constitucional de especial protección, ya que la suspensión de dichos servicios, particularmente el de acueducto, representaría una grave afectación a las condiciones de vida de toda la comunidad, aunado al hecho que la Corte Constitucional sostiene que el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas en estos lugares depende del funcionamiento continuo y normal de dichos servicios.
En todo caso, se deberá verificar las condiciones particulares de cada caso para determinar la procedencia o no de la medida de suspensión. En todo caso, se reitera que, tratándose de un prestador de servicios públicos domiciliario, (acueducto veredal) los costos de operación de los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser recuperados por los prestadores vía tarifa, considerando que para su operación se requiere el suministro de energía, sus costos deben ser calculados al momento de determinar la tarifa y deben ser asumidos por el prestador sin trasladas los costos a los usuarios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:
“PRIMERO: ¿Quién es responsable de las obligaciones contractuales en la prestación del servicio público de los acueductos veredales?”
De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, son partes del contrato de servicios públicos la empresa y el suscriptor y/o usuario. Asimismo, vale advertir que el contrato de servicios públicos impone tanto para los prestadores como para los suscriptores o usuarios, una seria de derechos y obligaciones que ambas partes deben cumplir en pro de la adecuada prestación de los servicios públicos. Particularmente, si bien es un derecho de los usuarios o suscriptores recibir el suministro del servicio, también es una obligación de ellos realizar el pago oportuno por los servicios utilizados.
Bajo ese sentido, cabe aclarar que en el evento en el que un prestador de servicios públicos contrate con otro prestador un determinado servicio público mediante la celebración del respectivo contrato, asume la calidad de usuario y en consecuencia, debe dar cumplimiento a las obligaciones que se deriven del mismo, dentro de las cuales se encuentra la obligación de pagar por el servicio recibido.
Lo anterior, resulta aplicable incluso a los prestadores de servicios públicos como lo son los acueductos veredales cuando estos a su vez sean usuarios del servicio que preste otro prestador, pues se reitera que cuando el prestador suscribe un contrato de servicios públicos con otro prestador, asume la calidad de usuario.
“SEGUNDO: En caso de incumplimiento por parte de las comunidades organizadas en el pago de la factura de energía con la empresa que presta el servicio de electricidad, la cual permite el funcionamiento del acueducto veredal y en aras de garantizar el derecho fundamental del acceso al agua y a los servicios públicos como lo establece la Ley 142 de 1994, ¿Es responsabilidad del municipio asumir la obligación económica adeudada para garantizar la prestación del servicio público?”
Se debe tener presente que los costos de operación de los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser recuperados por los prestadores vía tarifa; de modo que, si el suministro de energía es esencial para el funcionamiento del sistema de acueducto, sus costos deben ser calculados al momento de determinar la tarifa y no ser cobrados al usuario y/o suscriptor vía facturación, en la medida que, posiblemente, se estaría efectuando un doble cobro.
Además, si bien el municipio es el garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello no supone que deba asumir los costos de la prestación de los mismos si estos son prestados por otras personas, de forma que las facturas que adeude el prestador por concepto de suministro de energía para el funcionamiento del acueducto, deben ser asumidos por éste.
“TERCERO: En caso de que la respuesta anterior sea negativa y la comunidad organizada tampoco asuma la obligación de pago de la factura de energía, ya sea porque la personería jurídica haya sido cancelada, las personas que la conformaban se han disperso o porque no poseen los ingresos, ¿Quién debe responsabilizarse del pago de las facturas de energía? Lo anterior, teniendo en cuenta que el no pago de las facturas de energía no es una carga que la empresa generadora está obligada a soportar.”
Es preciso reiterar que es el suscriptor y/o usuario, como parte del contrato de servicios públicos, los llamados al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, como es la de pago. Particularmente, cuando es un prestador de servicios públicos quien suscribe un contrato con otro prestador, este asume la calidad de usuario y por ende, debe cumplir las obligaciones.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos domiciliarios expedidas por la empresa y firmada por su representante legal se constituyen como títulos ejecutivos que pueden ser cobrados a través de la jurisdicción ordinaria mediante el proceso ejecutivo, o por la vía de jurisdicción coactiva cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado - EICE y los municipios prestadores de estos servicios. En ese sentido, ante el no pago de las facturas por parte del usuario, el prestador podrá perseguir el pago a través de un proceso ordinario, gestión que debe realizar dentro de los cinco años siguientes a la expedición de la factura, so pena que opere la prescripción de la obligación y la misma no pueda ser cobrada.
En todo caso, es importante informar que, pese a que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 establece que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, los prestadores deben respetar los derechos fundamentales de los usuarios, especialmente en situaciones que puedan afectar gravemente las condiciones de vida de una comunidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003 indicó que se deben respetar los derechos de los usuarios al tomar la decisión de suspender el servicio, considerando situaciones donde la interrupción pueda desconocer derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afectar gravemente a toda una comunidad.
En el caso de inmuebles donde operen empresas de servicios públicos domiciliarios existe un mandato constitucional de especial protección, ya que la suspensión de dichos servicios, particularmente el de acueducto, representaría una grave afectación a las condiciones de vida de toda la comunidad, aunado al hecho que la Corte Constitucional sostiene que el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas en estos lugares depende del funcionamiento continuo y normal de dichos servicios.
En todo caso, se deberá verificar las condiciones particulares de cada caso para determinar la procedencia o no de la medida de suspensión, debiendo tener presente que tratándose de un prestador de servicios públicos domiciliario, (acueducto veredal) los costos de operación de los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser recuperados por los prestadores vía tarifa, considerando que para su operación se requiere el suministro de energía, sus costos deben ser calculados al momento de determinar la tarifa y deben ser asumidos por el prestador sin trasladas los costos a los usuarios y sin que se afecte la prestación del servicio a su cargo.
Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245292131082
TEMA: PAGO DE LAS FACTURAS DE ENERGÍA POR PARTE DE UN ACUEDUCTO VEREDAL.
Subtemas: Partes del contrato de servicios públicos domiciliarios. Onerosidad de los servicios públicos domiciliarios. Debido proceso en la suspensión de servicios públicos en sujetos y bienes de especial protección.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”