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CONCEPTO 277 DE 2025

(julio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Me permito formular la siguiente consulta relacionada con las Empresas de Servicios Públicos (ESP) vigiladas por esa entidad:

1. ¿Las ESP vigiladas por la Superservicios están exentas de la obligación de depositar sus estados financieros en la Cámara de Comercio correspondiente, teniendo en cuenta que son objeto de supervisión por parte de esta entidad?

2.  En caso de ser así, ¿deben las ESP realizar el reporte anual de sus estados financieros directamente ante la Superintendencia, y bajo qué lineamientos o mecanismos se debe realizar dicho reporte?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 del 1994[5]

Ley 689 del 2001[6]

Decreto 19 del 2012[7]

Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018[8]

Concepto SSPD-OJ-2018-950

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.


De otra parte, resulta conveniente señalar que, tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como la Superintendencia de Sociedades ejercen funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, pero cada una en desarrollo de regímenes diferentes; la primera, sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y la segunda en relación con el régimen societario.

En lo que respecta a la competencia de esta entidad, el numeral 22 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 señala que serán funciones de esta Superintendencia: “(…) 22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Único Información de los servicios públicos. (…)”

En tal contexto, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, el cual adiciona a la Ley 142 de 1994 en un artículo nuevo, dispone que:

ARTÍCULO NUEVO. Adicionado por el art. 14, Ley 689 de 2001. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisoría fiscal y la auditoría externa.

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.

7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos.

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Ver Resolución de la S.S.P.D. 16965 de 2005

PARÁGRAFO 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Subraya fuera del texto)”.

En esa medida, por expresa disposición legal, los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suministrar la información necesaria para que la entidad cumpla sus funciones de inspección, vigilancia y control.


Al margen de lo anterior, el deber que tienen las empresas de servicios públicos de reportar información a esta entidad, a través del Sistema Único de Información – SUI no restringe la competencia de otras autoridades, como la Superintendencia de Sociedades, en relación con sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, al vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, tales como el depósito que deben hacer del reporte financiero en las Cámaras de Comercio. Al respecto, esta Oficina señaló mediante Concepto SSPD-OJ-2018-950 lo siguiente:

Desde ese punto de vista, si bien a la luz del artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, introducido en dicho estatuto por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, el Sistema Único de Información debe ser único para los servicios públicos de la Ley 142 de 1994, y a voces de sus numerales 1o y 5o tiene entre sus propósitos los de “Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos” y “Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994" lo cierto es que si esas otras autoridades exigen la entrega de información a quienes prestan servicios públicos domiciliarios, estas se encontrarán en la obligación de suministrarla y/o reportarla en los términos en que se les exijan, so pena de la activación de las competencias que a cada una de tales entidades o autoridades corresponda.

Lo anterior, máxime en eventos en que la información debe reportarse en cumplimiento de un deber legal, como aquel al que se refiere el artículo 41 de la Ley 222 de 1995, adicionado por el artículo 150 del Decreto Ley 19 de 2012, según el cual:

“ARTICULO 41. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la Cámara de Comercio del domicilio social. Esta expedirá copia de tales documentos a quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes.

Sin embargo, las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección, vigilancia o control podrán establecer casos en los cuales no se exija depósito o se requiera un medio de publicidad adicional. También podrán ordenar la publicidad de los estados financieros intermedios.

La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco años.

<Inciso adicionado por el artículo 150 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los estados financieros se depositen en la Superintendencia de Sociedades, no tendrán que ser depositados en las cámaras de comercio. La Superintendencia de Sociedades asegurará los mecanismos necesarios para garantizar el acceso a la información que no tenga carácter reservado. La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco años”.

Conforme a lo dispuesto en la citada norma, las sociedades comerciales están en el deber de depositar copia de sus estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si los hubiere, en la Cámara de Comercio que corresponda a su domicilio social, obligación que no fue eliminada con la expedición de la Ley 142 de 1994, y que sólo encuentra excepción cuando tales estados financieros se hayan depositado en la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispuso el artículo 150 del Decreto Ley 19 de 2012 norma que, evidentemente, al ser posterior a las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, confirma la vigencia del deber analizado.

Teniendo en cuenta lo anterior y para responder sus dos inquietudes, se tiene que, efectivamente, las empresas bajo supervisión, vigilancia y control de esta Superintendencia, no se encuentran exoneradas, por el hecho de reportar sus estados financieros al Sistema Único de Información – SUI administrado por la entidad, de depositar copia de los mismos antes las Cámaras de Comercio de sus respectivos domicilios, a menos que, conforme a lo ya señalado, estos hayan sido depositados ante la Superintendencia de Sociedades.” (Subraya fuera del texto)

De tal forma que, esta Superintendencia y la Superintendencia de Sociedades tiene competencia concurrente frente la inspección, vigilancia y control sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, y el reporte de información que se haga en el Sistema Único de Información – SUI y que administra esta entidad, no suple el deposito que por disposición del legislador debe hacer de sus estados financieros en la Cámara de Comercio, tal y como lo indica el artículo 41 de la Ley 222 de 1995, adicionado por el artículo 150 del Decreto Ley 19 de 2012.

Valga mencionar, que dicha disposición es posterior a la expedición de la Ley 142 de 1994, y contrario a modificar lo pertinente, confirmó que las empresas que están bajo la supervisión, vigilancia y control de esta Superintendencia no se encuentran exoneradas del depósito de sus estados financieros en la Cámara de Comercio, salvo que estos hayan sido depositados en la Superintendencia de Sociedades, y en este sentido las empresas de servicios públicos deberán cumplir con ambas cargas, so pena de que se impongan las correspondientes sanciones por su incumplimiento.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con lo señalado en el numeral 22 de su artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia tiene a su cargo la función de: “(…) “(…) 22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Único Información de los servicios públicos. (…)”.

-  Aunado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, el cual adiciona a la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suministrar la información necesaria para que la entidad cumpla sus funciones de inspección, vigilancia y control.

- El deber que tienen las empresas de servicios públicos de reportar información a esta entidad, a través del Sistema Único de Información – SUI no restringe la competencia de otras autoridades, como la Superintendencia de Sociedades, en relación con sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, como vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, tales como, el depósito del reporte financiero en las Cámaras de Comercio.

- El reporte de información que hagan las empresas de servicios públicos en el Sistema Único de Información – SUI no suple el deposito que por disposición del legislador debe hacer la sociedad de sus estados financieros en la Cámara de Comercio, tal y como lo indica el artículo 41 de la Ley 222 de 1995, adicionado por el artículo 150 del Decreto Ley 19 de 2012, salvo que dicho deposito repose en la Superintendencia de Sociedades.

- La expedición del artículo 41 de la Ley 222 de 1995, adicionado por el artículo 150 del Decreto Ley 19 de 2012, es posterior a la expedición de la Ley 142 de 1994, y contrario a modificar lo pertinente, confirmó que las empresas que están bajo la supervisión, vigilancia y control de esta Superintendencia no se encuentran exoneradas del depósito de sus estados financieros en la Cámara de Comercio, salvo que el deposito repose en la Superintendencia de Sociedades, y en este sentido las empresas de servicios públicos deberán cumplir con ambas cargas, so pena de que se impongan sanciones por su incumplimiento.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292065112.

TEMA: REPORTE DE ESTADOS FINANCIEROS.

Subtemas: Competencia concurrente de la SSPD y la Superintendencia de Sociedades. Reporte de información en el Sistema Único de Información- SUI.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

7. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”

8. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación.”

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