CONCEPTO 278 DE 2024
(julio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-278
Señores
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 201, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada, contiene preguntas relacionadas con el derecho que tiene el suscriptor y/o usuario para solicitar la terminación anticipada del contrato de servicios públicos con el fin de cambiar de prestador, así como los requisitos exigidos para este trámite, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución CREG 108 de 1997[7]
Resolución CREG 123 de 2011[8]
Resolución CREG 156 de 2011[9]
Resolución CRA 943 de 2021[10]
Concepto CRA 54551 del 26 de marzo de 2020
Concepto SSPD-OAJ-2023-663
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado y absolver los interrogantes formulados, se procederá a emitir un concepto de carácter general, toda vez que, en desarrollo de la función consultiva, no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, toda vez que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De esta manera, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales con las que se logre determinar el marco normativo y los procedimientos aplicables para que un usuario cambie de prestador de servicios públicos, incluyendo los requisitos que deben cumplir tanto el usuario como el prestador, y las competencias o funciones de las Oficinas de Planeación municipales en este trámite, de ser el caso.
Para empezar, el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo responsabilidad de este garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Este carácter esencial, definido en la disposición constitucional mencionada, se desarrolla más a fondo en el artículo 4 de la Ley 142 de 1994, donde se califica a los servicios públicos domiciliarios como esenciales:
En consecuencia, los artículos 9, 10 y 134 de la Ley 142 de 1994 establecen los principios de libre elección del prestador y libre acceso al servicio, de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Nacional. Estos principios permiten a los usuarios elegir entre diversos prestadores y acceder a los servicios sin restricciones indebidas.
En virtud de los artículos 333 y 365 de la Carta Política, los servicios públicos domiciliarios se prestan generalmente bajo un régimen de competencia. El artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, también conocido como libertad de entrada, estipulado en el artículo 10 de la misma Ley. Este principio permite que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debidamente constituidas y organizadas, desarrollen su objeto social sin necesidad de un título habilitante emitido por autoridades administrativas u otros prestadores.
El propósito de este principio es evitar barreras legales o administrativas que impidan la entrada de nuevos operadores al mercado o la coexistencia de varios prestadores en un mismo espacio geográfico. Para prevenir la obstrucción de la libre competencia y las prácticas abusivas, se garantiza que los consumidores puedan elegir libremente entre diversas ofertas. Este derecho a la libre elección del prestador del servicio se encuentra en el artículo 9.
De esta manera, entre las personas habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios, el usuario puede escoger el que, de acuerdo con las condiciones ofrecidas, se ajuste mejor a sus necesidades. El derecho a la libre escogencia del prestador se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, así:
“Artículo 9o. derecho de los usuarios. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
(…)
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (…)”
De este modo, la libre elección del prestador del servicio es un derecho legalmente establecido a favor de los usuarios que les permite escoger el prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia. Ello implica que el usuario pueda, según se establezca en su contrato de servicios públicos y la regulación, solicitar la desvinculación del servicio para recibir la prestación por parte de otro prestador.
Ahora bien, previo a abordar las normas particulares de cada uno de los servicios, es importante mencionar que el derecho a escoger libremente a un prestador de servicios públicos domiciliarios no es un derecho absoluto, pues el artículo 40 [11] de la Ley 142 de 1994 consagra una excepción al prever la existencia de áreas de servicio exclusivo (ASE) en las cuales solamente una persona puede prestar el respectivo servicio. Siendo así, es importante que los usuarios verifiquen que no se encuentran en una ASE, a efectos de que puedan hacer efectivo su derecho a la libre elección del prestador.
En este sentido, se procederán a efectuar algunas consideraciones para cada uno de los servicios públicos esenciales, con fundamento en lo que esta Oficina Asesora indicó anteriormente en el Concepto SSPD-OAJ-2023-663, el cual, se cita a continuación en sus apartes pertinentes:
“De esta manera, se ha de garantizar el derecho que tiene todo suscriptor o usuario, no solamente de elegir libremente el prestador, sino también de poder terminar anticipadamente el contrato de condiciones uniformes que, en relación con el servicio público de aseo, requiere de encontrarse a paz y salvo con el prestador, como lo señala el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, así:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994.
2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.
La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo”.
De los requisitos exigidos, es importante destacar que, al momento de presentación la solicitud de terminación anticipada del servicio público de aseo el usuario y/o suscriptor deben estar al día por concepto de pago de la prestación del servicio de aseo o suscribir un acuerdo de pago por las obligaciones adeudadas que se causen entre la fecha de la solicitud y la de terminación efectiva del contrato.
Para darle alcance a la acepción “estar paz y salvo”, es pertinente traer a colación la cláusula 25 del artículo 6.3.3.1 del modelo de condiciones uniformes del contrato del servicio público de aseo (para personas prestadoras que atiendan en municipios de más de cinco mil (5.000) suscriptores en el área urbana y de expansión urbana), contenido en la Resolución CRA 943 de 2021:
“CLÁUSULA 25. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO. Todo suscriptor y/o usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos:
(…). - Estar a paz y salvo por las obligaciones asociadas a la prestación del servicio con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato, o haber celebrado un convenio de pago respecto de tales obligaciones económicas.
Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato el suscriptor se encuentra a paz y salvo, sólo será necesario acreditar el pago de la última factura del servicio público de aseo y suscribir el acuerdo de pago de las obligaciones asociadas a la prestación del servicio pendientes o que puedan generarse respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato. En los eventos de acuerdo de pago, el prestador expedirá el paz y salvo al momento de la solicitud de la terminación (…)”. (Subrayado fuera de texto)..
En ese orden de ideas, el paz y salvo se podrá acreditar con el pago de la última factura del servicio público de aseo expedida por el prestador del servicio, salvo que se haya suscrito acuerdo de pago. Solo en este último evento el prestador deberá expedir el paz y salvo. En ese sentido, la disposición regulatoria no determina un procedimiento expreso la expedición del referido paz y salvo.
Respecto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, no existe disposición normativa que reglamente o regule lo relativo a la expedición del paz y salvo para efectos de la desvinculación o cambio de prestador, en la medida que, a diferencia del servicio público de aseo, no cuenta con actividades complementarias de carácter comunitario cuya prestación deba garantizarse a todos los habitantes de un área de prestación, como por ejemplo, el barrido y limpieza de calles, el corte y poda de césped, etc.
A lo anterior se suma que, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en su concepto No. 54551 del 26 de marzo de 2020, abordó la dificultad inherente a la realización de un cambio o desvinculación de prestador de dichos servicios. En este contexto, la Comisión expresó lo siguiente:
“(…). No ocurre lo mismo con los servicios de acueducto y alcantarillado, los cuales, por su naturaleza, tienen características de un monopolio natural, esto es, un esquema de mercado donde solo hay un proveedor del bien y/o servicio pero hay muchos compradores del mismo y ello obedece a la alta inversión para su prestación (costos hundidos) y el alto grado de especificidad”.
En ese sentido, la ausencia de reglamentación y/o regulación en mención, obedece al hecho de que la prestación de los referidos servicios, en la mayoría de casos, se lleva a cabo en circunstancias de restricción a la libre competencia económica, como consecuencia de una actividad que posee las características propias de un monopolio natural en la que se han invertido altas sumas de dinero.
En otras palabras, resulta poco probable que en esta clase de servicios el usuario pueda hacer efectivo su derecho a la libre elección del prestador, cuando en el municipio solamente existe un prestador. Sin embargo, ante la ausencia de reglamentación y/o regulación al respecto no exime al prestador de emitir o generar el correspondiente paz y salvo cuando el usuario o suscriptor lo solicite en el ejercicio del derecho que lo faculta el numeral 9.4. del artículo 9 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, en relación con los servicios públicos domiciliarios de energía y gas, la expedición de paz y salvos se sustenta jurídicamente en la Resolución CREG 108 de 1997 y en la Resolución CREG 156 de 2011. Frente a la primera se estableció lo siguiente:
“Artículo 15. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.
Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación”. (Resaltado y subrayado entiéndase por fuera de texto original).
Posteriormente, la CREG expidió la Resolución No. 156 de 2011 por medio de la cual se establecieron las reglas aplicables al cambio de comercializador, contentivas de las disposiciones alusivas a la expedición del paz y salvo, así:
“Artículo 54. Requisitos para el cambio de comercializador. Para el cambio de comercializador, el nuevo comercializador verificará que el Usuario que le ha solicitado el servicio cumpla los siguientes requisitos:
(…). 2. Estar a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio.
3. Haber garantizado el pago de que trata el de este Reglamento.
(…). Artículo 56. Paz y salvo. Para la expedición del paz y salvo que se requiere para el cambio de comercializador, se deberán observar las siguientes reglas:
1. El Usuario, directamente o a través del nuevo comercializador, le solicitará al comercializador que le presta el servicio un documento que certifique que se encuentra a paz y salvo por conceptos relacionados directamente con la prestación del servicio.
2. El paz y salvo corresponderá a los consumos facturados al Usuario. Por consiguiente no se requerirá paz y salvo por consumos no facturados al Usuario por parte del comercializador que le presta el servicio.
3. El comercializador que le presta el servicio deberá dar respuesta a la solicitud de paz y salvo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que se hace la solicitud. En caso de que el Usuario no se encuentre a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio, éste deberá dar respuesta por escrito, dentro del plazo señalado, indicando claramente los números de referencia de las facturas en mora, el período de suministro correspondiente y el valor pendiente de pago del respectivo Usuario.
4. El documento que se emita como paz y salvo deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:
a) Identificación del comercializador que le presta el servicio al Usuario.
b) Fecha de expedición.
c) Identificación del Usuario: incluyendo el nombre, NIU, y la dirección del predio para el cual se solicita el paz y salvo.
d) Último período facturado y la lectura correspondiente.
e) Cartera corriente: números de referencia de las facturas emitidas y que aún no se han vencido, indicando para cada una el concepto, valor y fecha de vencimiento.
f) Acuerdos de pago: informar sobre los acuerdos de pago firmados con el Usuario, indicando las cuotas pendientes y el saldo adeudado, discriminando el capital y los intereses.
g) Procesos pendientes por resolver: indicar si el Usuario tiene o no procesos de investigación en curso por posibles fraudes, que en caso de resolverse a favor de la empresa generarían nuevas obligaciones por consumos dejados de facturar.
Parágrafo. El paz y salvo que expida el comercializador que atiende al Usuario, no perderá validez para efectos del cambio de comercializador, si aquél omite incluir alguno de los elementos señalados en el numeral 4 de este artículo. Sin perjuicio de lo anterior el comercializador que prestaba el servicio podrá hacer uso de los mecanismos y acciones legales para exigir del Usuario el pago de los valores que éste le pueda adeudar al momento del cambio de comercializador”. (Resaltado y subrayado entiéndase por fuera de texto original).
Conforme con los artículos señalados, la solicitud de cambio de comercializador requiere que el usuario se encuentre a paz y salvo y para ello deberá haber pagado todos los consumos facturados o en su defecto, garantizar el pago conforme a las alternativas que confiere las disposiciones del referido reglamento de comercialización.
En definitiva, para esta Oficina Asesora Jurídica las disposiciones normativas referidas a la generación o expedición del correspondiente paz y salvo en materia del servicio público de energía y gas, previstas en la Resolución CREG 156 de 2011, no resultan aplicables a los servicios públicos de aseo, acueducto y alcantarillado como quiera que:
(i) el primero, cuenta con una reglamentación especial que se encuentra prevista en el mencionado artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y,
(ii) los segundos (acueducto y alcantarillado), aunque no se encuentran respaldados con un referenciación reglamentaria y/o regulatoria de la expedición de paz y salvo, en virtud de la infraestructura de prestación y sus esquemas económicos; corresponden a un sector de los servicios públicos cuya reglamentación y/o regulación está a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), así como la CRA, según lo previsto en los artículos 162 y 74.2 de la Ley 142 de 1994.
De este modo, la regulación y reglamentación especial está dada por sectores y autoridades diferentes. Ello debido a que “la competencia legislativa de servicios públicos es limitada, y si bien el legislador puede ocuparse de ese tipo de asuntos en la Ley de servicios públicos, las normas que se expidan deben interpretarse en forma armónica y en concordancia con la que rigen la materia específica"[12](resaltado y subrayas entiéndase por fuera de texto original).”
Bajo el contexto del concepto citado, la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, se debe verificar si dentro de las cláusulas adicionales especiales del contrato se pactó la de permanencia mínima, ya que si esta fue pactada y se encuentra vigente, se podrá acceder a la solicitud de terminación previa aplicación de las consecuencias previstas por el prestador y no podrá limitar el derecho a desvincularse del usuario, para que este pueda elegir un nuevo prestador, toda vez que los requisitos de terminación se encuentran taxativamente establecidos en el referido artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
En relación con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es fundamental entender que están configurados como monopolios naturales. La CRA, en el concepto mencionado, subrayó que la alta inversión requerida y la significativa infraestructura necesaria para su prestación hacen inviable la existencia de múltiples prestadores en una misma localidad. Este esquema de monopolio natural responde a la necesidad de asegurar tanto la eficiencia como la viabilidad económica en la provisión de estos servicios.
En consecuencia, la normativa vigente y la ausencia de regulación específica sobre el cambio de prestador reflejan esta realidad. La CRA explicó que, debido a las características inherentes del mercado de acueducto y alcantarillado, la competencia se ve restringida. En el mismo sentido, en esta clase de servicios se hace difícil que el usuario pueda hacer efectivo su derecho a la libre elección del prestador, cuando en el municipio solamente existe un prestador. No obstante, ante la ausencia de reglamentación y/o regulación al respecto no exime al prestador de emitir el paz y salvo correspondiente cuando el usuario o suscriptor lo solicite, amparado en el derecho consagrado en el numeral 9.4. del artículo 9 de la Ley 142 de 1994.
Conforme con lo expuesto es dable concluir que, la regulación de la CREG permite la terminación unilateral del contrato de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por parte del suscriptor o usuario para cambiar de comercializador, siempre que no sean a término fijo, y/o que no se encuentren en el marco de un área de servicio exclusivo.
Adicionalmente, es preciso agregar que, para el servicio de energía eléctrica, atendiendo al procedimiento mencionado en la Resolución CREG 156 de 2011, en lo que respecta a la solicitud del usuario que una vez haya elegido al nuevo prestador y lo contacte, habilitará al nuevo comercializador para gestionar el cambio, según se desprende del artículo 55, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 55. SOLICITUD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO QUE IMPLICA CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. El Usuario interesado contactará al agente que haya elegido como nuevo prestador del servicio y lo habilitará expresamente para gestionar el cambio de comercializador.
El comercializador que le presta el servicio al Usuario no podrá hacer exigible la participación del mismo en el proceso de cambio de comercializador y se entenderá directamente con el nuevo prestador del servicio.”
Atendiendo a lo dispuesto en la norma citada, la gestión tendiente a realizar el cambio de prestador, queda circunscrita entre el comercializador actual y el nuevo, sin que se pueda exigir la participación directa del usuario para el trámite.
Ahora bien, en lo que refiere al artículo 58 ibidem, bajo el contexto de los requisitos para el cambio de comercializador, la norma procura que se garantice el pago de los consumos que se generen de los ya facturados y los no facturados, entre el momento de la expedición del paz y salvo y el momento efectivo del cambio de comercializador, por lo cual, esta norma establece que, una vez el usuario realice los pagos facturados puede: i) garantizar con un título valor el pago de los consumos realizados y no facturados; ii) realizar el prepago de los consumos realizados y no facturados, con base en el promedio de consumo del usuario durante los últimos seis meses; y, iii) previo acuerdo entre el usuario y el nuevo comercializador, este último asumirá el pago de los consumos facturados y el de los consumos realizados y no facturados.
Asimismo, según se desprende del parágrafo de la norma en mención, en cuanto al momento en que se hace efectivo el cambio de comercializador, este se produce con la lectura del medidor en la fecha de registro de la Frontera Comercial[13], la cual deberá ser informada al nuevo comercializador por el prestador anterior, de manera que se puedan determinar los consumos realizados y no facturados.
En específico, para el servicio de gas combustible por redes el artículo 24 de la Resolución CREG 123 de 2011 establece puntualmente que el comercializador debe incluir en su página web un enlace en el que únicamente se publique información actualizada sobre el proceso de cambio de comercializador que, los cuales deberán ser verificados por el nuevo prestador y son los siguientes:
“ARTÍCULO 24. INFORMACIÓN PARA EL USUARIO. El comercializador deberá incluir en su página web un enlace en el que únicamente se publique información actualizada sobre el proceso de cambio de comercializador, que incluya por lo menos:
1. Un enunciado claro y conciso que informe sobre el derecho que le asiste al usuario a elegir libremente su comercializador, haciendo hincapié en la diferencia entre la figura del comercializador y la del distribuidor de gas natural.
2. El número de comercializadores que prestan el servicio en cada mercado relevante de comercialización que atiende.
(…)
5. Información detallada sobre los requisitos y el procedimiento para el cambio de comercializador, los cuales deberán estar acordes con la regulación vigente.”
En cuanto a los requisitos, el artículo 25 ibidem, señaló:
ARTÍCULO 25. REQUISITOS PARA EL CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. Para el cambio de comercializador, el nuevo comercializador verificará que el usuario que le ha solicitado el servicio cumpla los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido los tiempos de permanencia mínima con el comercializador que le presta el servicio, de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente.
2. Estar a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio.
3. Haber garantizado el pago de que trata el artículo 28 de esta Resolución.
4. Tener sistema individual de telemetría de conformidad con lo establecido en la regulación vigente.”
Asimismo, además del tiempo de permanencia mínimo de doce meses, será necesario acreditar estar a paz y salvo con el comercializador que actualmente presta el servicio frente a los consumos ya facturados, y garantizar el pago señalado en el artículo 28 ibidem.
Adicionalmente, el artículo 26 de la citada Resolución CREG 123 de 2011 señala que una vez el usuario haya elegido al nuevo comercializador, deberá contactarlo y otorgarle la habilitación para que gestione el cambio respectivo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 26. SOLICITUD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO QUE IMPLIQUE CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. El usuario interesado contactará al comercializador que haya elegido como nuevo prestador del servicio y lo habilitará expresamente para gestionar el cambio de comercializador.
El comercializador que le presta el servicio al usuario no podrá hacer exigible la participación del mismo en el proceso de cambio de comercializador y se entenderá directamente con el nuevo prestador del servicio.”
En consecuencia, el usuario que desea cambiar de comercializador de gas combustible por red física deberá autorizar al nuevo prestador, para que este gestione dicho cambio, es decir, la gestión tendiente a realizar el cambio de prestador queda circunscrita entre el comercializador actual y el nuevo.
Por su parte, en lo que refiere al artículo 28 referido, bajo el contexto de los requisitos para el cambio de comercializador, la norma procura que se garantice el pago de los consumos facturados y los no facturados, entre el momento de la expedición del paz y salvo y el momento efectivo del cambio de comercializador, por lo cual, esta norma establece los siguientes mecanismos:
“ARTÍCULO 28. MECANISMOS PARA ASEGURAR EL PAGO. Para asegurar el pago de los consumos facturados y/o realizados y no facturados entre la expedición del paz y salvo de que trata el artículo 27 de esta resolución y el momento del cambio de comercializador, el nuevo comercializador deberá, previo acuerdo con el usuario, asumir el pago de los consumos facturados y el de los consumos realizados y no facturados. El nuevo comercializador deberá cobrar al usuario el valor de los pagos que haya realizado por los conceptos antes mencionados.
PARÁGRAFO. La lectura del medidor en la fecha en que se hace efectivo el cambio de comercializador deberá ser informada al nuevo comercializador por parte del comercializador que le prestaba el servicio al usuario, para efectos de determinar los consumos realizados y no facturados.” (Subraya fuera de texto)
A partir de lo señalado por la norma citada, el usuario podrá garantizar el pago de los consumos no facturados, de la siguiente manera: i) el nuevo comercializador deberá, previo acuerdo con el usuario, asumir el pago de los consumos facturados y el de los consumos realizados y no facturados; y, ii) el nuevo comercializador deberá cobrar al usuario el valor de los pagos que haya realizado por los conceptos antes mencionados. Igualmente, la lectura del medidor en la fecha en que se hace efectivo el cambio de comercializador deberá ser informada al nuevo comercializador por parte del comercializador que le prestaba el servicio inicialmente al usuario, con el fin de determinar los consumos realizados y no facturados.
En todo caso, como se indicó inicialmente, los usuarios están libertad de para escoger al comercializador que les brinde mejores condiciones o el de su preferencia para que les preste el servicio, de igual forma, cuentan con la libertad de solicitar la terminación unilateral del contrato de servicios públicos, con el propósito de que la prestación sea efectuada por otro comercializador, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la normativa vigente analizada.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las
preguntas planteadas de la siguiente manera:
“1. ¿Cómo es el procedimiento para que un usuario se cambie de empresa prestadora de servicios públicos?”
2. “¿Qué requisitos debe exigir una empresa prestadora de servicios públicos para aceptar un nuevo usuario?”
“5. ¿Cuál es la normativa que rige frente a esos cambios?”
El procedimiento para que un usuario solicite el cambio de prestador de servicios públicos varía dependiendo de la regulación sectorial aplicable a cada uno.
En el caso del servicio público de aseo, al momento de la presentación de la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público, se debe verificar si dentro de las cláusulas adicionales especiales del contrato se pactó la de permanencia mínima, ya que si esta fue pactada y se encuentra vigente, se podrá acceder a la solicitud de terminación previó la aplicación de las consecuencias previstas por el prestador y siempre que el usuario acredite el cumplimiento de los requisitos dispuestos el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015
La solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo deberá ser tramitada por el prestador como derecho de petición en un plazo máximo de quince (15) días, atendiendo lo establecido en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Además, el usuario debe acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otro prestador o demostrar que dispone de alternativas que no causen perjuicios a la comunidad. El usuario debe estar a paz con el prestador al cual se le solicita la terminación del contrato o haber celebrado un acuerdo de pago respecto a las obligaciones pendientes.
Para los servicios de acueducto y alcantarillado, debido a su naturaleza de monopolio natural, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) ha establecido que estos servicios suelen ser prestados por un único proveedor en una determinada área geográfica. La alta inversión requerida y la infraestructura específica necesaria hacen inviable la coexistencia de múltiples prestadores. Por tanto, la posibilidad de cambio de prestador en estos servicios es limitada y generalmente no se contempla una normativa específica para este procedimiento, priorizando la eficiencia y la calidad del servicio prestado.
En general, para los servicios de energía y gas, la regulación permite la terminación unilateral del contrato de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por parte del suscriptor o usuario para cambiar de comercializador, siempre que no sean a término fijo, y/o que no se encuentren en el marco de un área de servicio exclusivo.
Conforme en lo con lo previsto en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 para que el usuario o suscriptor dé por terminado de forma unilateral el contrato de servicios públicos por cambio de comercializador de los servicios de energía eléctrica y gas combustible deberá cumplir con lo siguiente: (i) con un periodo de permanencia mínimo de doce (12) meses con dicho comercializador; y, (ii) con estar a paz y salvo con el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantizar con título valor el pago de las obligaciones a su cargo
En lo que respecta particularmente al servicio de energía eléctrica, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Resolución CREG 156 de 2011 y en el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI, con la solicitud del usuario se debe entender que ya ha elegido al nuevo prestador y, al contactarlo, lo habilitará para gestionar el cambio ante el anterior comercializador.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 54, en concordancia con el parágrafo del artículo 58 ibidem, el momento en que se hace efectivo el cambio de comercializador se produce con la lectura del medidor en la fecha de registro de la Frontera Comercial, la cual, deberá ser informada al nuevo comercializador por el prestador anterior, de manera que se puedan determinar los consumos realizados y no facturados.
A su vez, los artículos 24 a 28 de la Resolución CREG 123 de 2011, establecen los requisitos adicionales al tiempo de permanencia mínimo de doce meses, como lo es del de acreditar estar a paz y salvo con el comercializador que actualmente presta el servicio frente a los consumos ya facturados y garantizar el pago.
“3. ¿Qué relación tienen las Oficinas de Planeación de los municipios en dicho cambio?”
“4. ¿Hay información que deba ser otorgada por parte de las Oficinas de Planeación a las empresas de servicios públicos?”
Las Oficinas o Secretarías de Planeación de los municipios, tiene principalmente como función de forma previa a la prestación de servicios públicos domiciliarios, el otorgamiento de las licencias para la construcción, rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de redes, lo cual, obedece a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano, debiendo también guardar relación con lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Territorial de cada municipio o distrito. También, otra función está orientada en los estudios para la ampliación de coberturas y en la planificación de áreas de servicio exclusivo, especialmente en los servicios de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico.
No obstante, como se indicó en la respuesta a las preguntas 1, 2 y 5 del presente concepto, para cada uno de los servicios públicos se encuentran establecidos los requisitos específicos para la terminación anticipada del contrato que tiene como fin el cambio de prestador, salvo en lo que atañe a los servicios y particularidades de los servicios de acueducto y alcantarillado.
En todo caso, según lo indica el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios les resultan aplicables las reglas relativas al derecho de petición, como lo sería para el trámite de las solicitudes de terminación anticipada del contrato de servicios públicos ante un prestador para vincularse a uno nuevo y no se atribuyó función puntual a las oficinas o secretarías de planeación municipales para decidir o pronunciarse frente a este tipo de solicitudes.
Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245292132822
TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Desvinculación o terminación anticipada de los usuarios de servicios públicos domiciliarios. Cambio de prestador
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
7. “Por la cual se señalan criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.
8. “Por la cual se establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural.”
9. “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación”.
10. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
11. “ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. (…)”.
12. ATEHORTÚA RÍOS, Carlos Alberto y JARAMILLO CANASTERO, María Adelaida. Lecciones de servicios públicos domiciliarios en el contexto del precedente constitucional. Ley 142 de 1994. 1ra edición impresa en el 2023. Editorial Diké. Página 99. (Resaltado y subrayado entiéndase por fuera de texto original).
13. Frontera Comercial: Corresponde al punto de medición asociado al Punto de Conexión entre agentes o entre agentes y Usuarios conectados a las redes del sistema de transmisión nacional, STN, o a los sistemas de transmisión regional, STR, o a los sistemas de distribución local, SDL, o entre diferentes niveles de tensión de un mismo operador de red. Cada agente en el sistema puede tener una o más Fronteras Comerciales. (Artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011)