CONCEPTO 0000280 DE 2021
(abril 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a registro único de prestadores de servicios públicos domiciliarios -RUPS, actualización de tarifas y plan de gestión y resultados –PGR, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018[8]
CONSIDERACIONES
Para absolver la consulta es necesario desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) prestadores de los servicios públicos domiciliarios y contratos de operación, ii) Registro Único de Prestadores – RUPS, iii) actualización de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios y iv) plan de gestión y resultados –PGR.
i) Prestadores de servicios públicos domiciliarios y contratos de operación
Frente a los contratos de operación, es pertinente reiterar lo dispuesto por esta Superintendencia mediante el concepto SSPD-OJ-2015-032, el cual puntualizó:
“(…) En principio, el prestador es la persona responsable directa de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, quien tiene, junto con el suscriptor o usuario, la calidad de parte en el contrato de condiciones uniformes y que, en consecuencia, se encuentra sujeto al control, inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 370 de la Constitución Política.
El prestador, además, es siempre una de las personas autorizadas, en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para prestar los servicios públicos domiciliarios en el país y puede hacerlo o no a través de la contratación de una o varias de las actividades inherentes y/o complementarias a los mismos. En el primer caso, dispondrá de los recursos humanos, técnicos físicos y financieros necesarios para la prestación del servicio, en tanto que, en el segundo caso, al no contar con uno o varios de dichos recursos podrá contratarlos. También puede suceder que al estudiar la viabilidad del negocio el prestador determine que dicha contratación lo hace más eficiente.
En concordancia con lo establecido en los Numerales 4 y 9 del Artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde al prestador inscribirse en el Registro Único de Prestadores - RUPS y reportar información al SUI.
(…)
Por su parte, el operador es la persona que ha celebrado con el prestador un contrato de operación de un servicio público domiciliario; es quien, por cuenta del prestador, desarrolla una o varias de las actividades inherentes y/o complementarias al mismo, en virtud de dicho contrato.
El operador puede o no ser una de las personas autorizadas por el legislador para prestar dichos servicios en el país, siempre que toda su actividad, en materia de servicios públicos domiciliarios, se halle amparada por un contrato suscrito con un prestador de servicios públicos domiciliarios y no actúe como prestador de los mismos.
En el evento en que dicho operador realice, por cuenta propia, actividades inherentes o complementarias a los servicios públicos domiciliarios, se convertirá de inmediato en prestador de los mismos y deberá cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades que la Constitución y la ley confiere a éste, entre las que se encuentran la inscripción en el RUPS, el reporte de información al SUI y la contratación de una auditoría externa de gestión y resultados, esto último salvo excepciones legales.
Lo anterior significa que pueden concurrir en una misma persona las calidades de prestador y operador, pero con respecto a diferentes actividades (inherentes o complementarias) al servicio público domiciliario o en diferentes zonas del país.
En términos generales, la diferencia entre empresas prestadoras y aquellas personas con quien éstos celebran un contrato de operación radica en su responsabilidad frente a los suscriptores y usuarios, y por ende, ante la Superintendencia respecto del cumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios. Es al prestador a quien corresponde la responsabilidad por la prestación del servicio y quien se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia ejercida por esta Superintendencia, sin importar si el servicio lo presta con o sin la intermediación de un operador o incluso si quien lo presta cumple o no con el deber legal de corresponder a una de las personas enlistadas en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
El operador, por su parte, responde ante el prestador y en marco del contrato de operación suscrito con éste, por el cumplimiento del mismo, ya que realiza actividades inherentes y/o complementarias al servicio público domiciliario por cuenta de aquél y en virtud de tal contrato.
Sin embargo, las decisiones que tome el operador y la forma de ejecutar el contrato de operación pueden comprometer la responsabilidad del prestador frente a sus usuarios o suscriptores y ante la Superintendencia. Es por tal razón, que las actividades realizadas por el operador pueden ser conocidas por la Superintendencia siempre a través del prestador, quien se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia por parte de la misma y quien debe reportar a esta Entidad la información necesaria para que realice sus funciones de policía administrativa.
Con todo, en la medida en que los contratos de operación desdibujen las disposiciones del régimen de servicios públicos y no permitan establecer con claridad quién es el prestador en la práctica y quién debe responder ante los usuarios y la Superintendencia por la prestación de los mismos, ésta Entidad tiene el deber y cuenta con la competencia para establecer la corresponsabilidad existente entre dicho prestador y la persona con la que ha celebrado un contrato de operación, respecto de tales servicios, adoptando las medidas a que haya lugar, en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control que le han sido asignadas.
Lo anterior, en aplicación además del Principio Constitucional de la Supremacía del Fondo sobre la Forma, en virtud del cual y para el caso concreto, las personas que efectivamente presten servicios públicos domiciliarios en Colombia, independientemente de su forma de constitución y de la manera en que lo hagan, se encuentran sujetas al régimen legal de dichos servicios y por ende, a la inspección, control y vigilancia ejercida por esta Superintendencia.
En otras palabras se puede afirmar que en virtud de su autonomía empresarial y capacidad jurídica, los prestadores pueden atender de manera directa las actividades del servicio o en forma tercerizada, sin perder su condición de prestadores e incluso compartir corresponsablemente dicha condición con otro prestador. Puede ocurrir además que personas no autorizadas, en los términos señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, presten efectivamente servicios públicos domiciliarios, haciéndose sujetos de inspección, vigilancia y control, por parte de esta Superintendencia.
La suscripción de los denominados “contratos de operación”, en materia de servicios públicos domiciliarios, no implica per se la contratación de la prestación de los mismos. La operación de un servicio no es sinónimo de la prestación del mismo en los términos establecidos en el régimen de servicios públicos domiciliarios. Ejemplo de ello se encuentra en el Parágrafo 1o del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, según la cual el prestador, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, puede contratar una empresa privada, que no es lo mismo que empresa de servicios públicos de carácter privado, para que haga la financiación, operación y el mantenimiento del servicio público respecto del cual el persona contratante mantiene su calidad de prestador y la empresa privada contratista, la de simple operador.
Abordadas las temáticas generales propuestas y respecto a la consulta realizada se puede concluir lo siguiente:
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce inspección, vigilancia y control sobre todas las personas que presten, por cuenta propia y en el país, dichos servicios, sin importar su naturaleza jurídica.
Todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, responsables directos de los mismos, deben inscribirse como tales en el RUPS y reportar a la Superintendencia, su información financiera, a través del SUI, teniendo en cuenta los lineamientos dados por la Entidad respecto al proceso de convergencia a NIF.
(…)
No corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pronunciarse sobre los actos y contratos de los prestadores. En tal sentido y en principio, los contratos de operación no son objeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Entidad, sin embargo, las actividades del servicio efectuadas por el operador podrán ser conocidas por la Superintendencia, a través del prestador, en la medida en que comprometan la responsabilidad del mismo.
Los contratos de operación se rigen por sus estipulaciones y por el régimen de los servicios públicos domiciliarios que gobierna las actividades inherentes o complementarias a dichos servicios y cuya ejecución se encuentre comprendida en sus objetos.
La prestación de un servicio público domiciliario, en el marco de la tercerización total o parcial de actividades inherentes y/o complementarias al mismo (contrato de operación o similares), da lugar a la aplicación del concepto de “corresponsabilidad” de los contratantes en dicha prestación (…).” (Subraya y negrilla fura de texto)
Por lo tanto, en lo que respecta a este tema, se deberá tener en cuenta que: (i) el prestador es la persona responsable directa de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ii) el articulo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quienes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, iii) el prestador del servicio podrá suscribir un contrato de operación con personas que tengan o no la naturaleza de ESP y iv) el prestador - operador que realice por cuenta propia, actividades inherentes o complementarias a los servicios públicos domiciliarios, se convertirá de inmediato en prestador de los mismos y deberá cumplir con todas las obligaciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
ii) Registro Único de Prestadores de los Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS
De conformidad con lo establecido en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen, entre otras, la siguiente obligación:
“ARTÍCULO 11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:
(…)
11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.
(…).”
En desarrollo de la anterior disposición, esta Superintendencia expidió la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018[9], en la que se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante esta Superintendencia, en relación con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, así como su actualización y cancelación. Sobre el particular, es necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 de la resolución citada, así:
“ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.
“ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.
PARAGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).
(…)” (Subraya fuera de texto)
En relación con la documentación que el prestador debe allegar y la información a reportar, de conformidad con el artículo 6 de la citada Resolución, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio que va a prestar y las actividades que desarrollará, los cuales están descritos en detalle en la página web del Sistema Único de Información, ya que una vez cumplida la inscripción en el RUPS, deberá iniciar el cumplimiento de las obligaciones que de este se derivan, según se desprende del tenor de esa disposición:
“Artículo 6o. Información a reportar y documentos requeridos para los trámites de inscripción, actualización y cancelación. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.”
Aunado a lo anterior, el trámite de inscripción y la remisión de la documentación necesaria, deberá efectuarse a través del aplicativo correspondiente, toda vez que es el único medio para ese fin, según lo dispone el artículo 7 de la Resolución antes aludida, así:
“Artículo 7o. Remisión de documentos. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites.”
De lo anterior se puede colegir que, la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de informar el inicio de actividades se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, sin que la omisión de hacerlo los exima de la vigilancia y el control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos.
De igual forma, el incumplimiento de la mencionada obligación o de cualquiera establecida en las disposiciones legales y regulatorias, puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.
Así, esta Superintendencia dispuso de un manual de registro único de prestadores de servicios públicos – RUPS EMPRESA, en donde se detalla paso a paso el proceso de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace: http://www.sui.gov.co/web/content/download/3518/28401/version/1/file/manual_usuario+RUPS+ACTUALIZADO+28NOV2019.pdf.
En todo caso, es preciso indicar que la inscripción del registro ante la Superintendencia por parte del prestador, no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica capacidad o idoneidad del mismo; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, o ante cualquier autoridad pública que la empresa esté obligada a efectuar. Lo anterior, en virtud del artículo 22 de la Ley 142 de 1994 que dispone:
“ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.”
De otra parte, es importante señalar que no es viable inscribirse como prestador de servicios públicos domiciliarios de manera previa al inicio de actividades, ya que a partir de la fecha de inicio de actividades que se reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos se habilitan los formularios de cargue de información al Sistema Único de Información - SUI, los cuales no pueden diligenciarse en blanco o en “0” so pena de sanciones.
De esta forma, de acuerdo con el artículo nuevo, adicionado a la Ley 142 de 1994 por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, las empresas deben reportar la información que corresponda al SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
De lo anterior, se puede concluir que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán acatar las resoluciones sobre reporte de información al SUI expedidas por la Superintendencia. En los casos de dudas sobre la aplicación de alguna de las resoluciones, deberá acudir a las mesas de ayuda del grupo SUI de esta Superintendencia, la cual tiene como objetivo apoyar a los prestadores en sus procesos de reporte de información al sistema.
Para acceder al soporte del Grupo SUI los prestadores pueden utilizar cualquiera de las siguientes alternativas:
1. Llamada telefónica en los horarios de lunes a viernes 7 am - 5 pm, sábado 8 am - 12 m al teléfono (57)(1)6913006, opción 2 o línea gratuita desde cualquier lugar del país 018000910305.
2. Mesa de ayuda en: www.sui.gov.co
3. Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo: sui_aaa@superservicios.gov.co / para capacitaciones: capacitacion_gsui_aaa@superservicios.gov.co
4. Superintendencia Delegada para Energía y Gas: suienergiagas@superservicios.gov.co / para capacitaciones: capacitacionessuieyg@superservicios.gov.co
5. Solicitudes web, las cuales pueden ser registradas y consultadas una vez el prestador ingresa al sistema con su usuario y contraseña.
Por último, es preciso mencionar que, una vez inscrita la empresa en el registro mercantil, para poder operar deberá obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 (concesiones y permisos ambientales y sanitarios) y 26 (permisos municipales) de la Ley 142 de 1994.
Además, deberán observar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, los decretos y disposiciones de política sectorial dictadas por los Ministerios respectivos (Ministerio de Minas y Energía o Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), la regulación expedida por las comisiones de regulación (Comisión de Regulación de Energía y Gas o Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico), así como lo establecido por esta Superintendencia.
iii) Actualización de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
En lo que respecta a la actualización de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, se deberá atender el contenido del artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el cual establece:
“Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional”. (Negrilla fuera de texto).
Del contenido de la norma citada se colige que, fue el legislador quien estableció la obligación para los prestadores de servicios públicos domiciliarios de comunicar la actualización de las tarifas cada vez que se realice un reajuste; adicional, deberán efectuar la publicación de los reajustes de las tarifas aplicables a los usuarios de estos servicios, en un diario de circulación en los municipios respectivos o en un periódico de circulación Nacional.
iv) Plan de Gestión y Resultados -PGR
En relación con la formulación, actualización y ejecución de los Planes de Gestión y Resultados del PGR, el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 dispuso:
“Artículo 52. CONCEPTO DE CONTROL DE GESTIÓN Y RESULTADOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El control de gestión y resultados es un proceso, que dentro de las directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones.
Las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo, establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el diseño de esta metodología, las comisiones de regulación tendrán un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las comisiones de regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las comisiones de regulación.
PARÁGRAFO. Las Empresas de Servicios Públicos deberán tener un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que se ejerce sobre ellas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente teniendo como base esencial lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior.” (Subraya fuera de texto)
De dicha disposición, se deriva la obligación legal de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de implementar, ejecutar y actualizar un plan de gestión y resultado, el cual deberá actualizar cada año.
Así mismo, con fundamento en la citada disposición, se expidió la Resolución CRA 906 de 2019, modificada por la Resolución CRA 926 de 2020, la cual en su artículo 5 señala:
“Artículo 5o. RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS PRESTADORAS. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado están obligadas a reportar la información necesaria para su clasificación en el nivel de riesgo, y presentar, actualizar y ejecutar un Plan de Gestión y Resultados (PGR) en los términos de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Como lo establece el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras deberán actualizar anualmente, su Plan de Gestión y Resultados (PGR) y realizar los ajustes necesarios para asegurar el cumplimiento del mismo en las condiciones que establece la presente resolución. Estas modificaciones deberán ser reportadas al Sistema Único de Información (SUI), con la periodicidad y en las condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” (Subraya fuera de texto)
A su turno, el artículo 25 de la aludida resolución dispuso:
“Artículo 25. Reporte de la actualización del Plan de Gestión y Resultados -PGR. Acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994, la persona prestadora deberá actualizar anualmente el Plan de Gestión y Resultados –PGR y reportarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, antes del 30 de julio de cada año, de conformidad con la estructura establecida en el ARTÍCULO 20 de la presente resolución y en los mismos términos de los parágrafos 1 y 2 del ARTÍCULO 23 de la presente resolución.
La actualización del PGR no tendrá efecto sobre el IUS calculado y publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el periodo de evaluación anterior.
PARÁGRAFO. La actualización del PGR debe contar, anualmente, con la aprobación de la entidad tarifaria local. El acto de aprobación deberá reportarse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en las condiciones que dicha entidad establezca. (Subraya fuera de texto)
Así las cosas, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados legalmente a actualizar el Plan de Gestión y Resultados -PGR de manera anual y deberán reportarlo a esta Superintendencia antes del 30 de julio de cada año.
Por último, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la responsable de publicar anualmente el indicador sectorial – UIS, de conformidad con el artículo 7 de la Resolución CRA 906 de 2019, modificada por la Resolución CRA 926 de 2020, el cual señala:
“Artículo 7o. INDICADOR ÚNICO SECTORIAL (IUS). Es el instrumento que determina el nivel de riesgo de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, y que será publicado anualmente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta de manera general a los interrogantes expuestos en el escrito de consulta, en el orden que fueron planteados, así:
1. “Existe una Empresa con personería jurídica y registro mercantil cono (sic) sociedad comandita por acciones simplificadas SAS, la cual desde hace tres (3) años ha venido contratando con el Municipio como tercero en la Recolección, transporte, disposición final y barrido de calles pero no tiene la connotación E.S.P y tampoco tiene el registro único de prestadores del servicio RUPS para las actividades antes descritas en el Municipio objeto de la prestación, ¿esto acarrea alguna sanción administrativa?, se pude hacer le (sic) respectivo trámite para hacer los documentos y se genera retroactividad? Que se debe hacer al respecto ya que por años presta el servicio.”
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de informar el inicio de actividades a la Superintendencia, lo cual se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994.
Para el efecto la Superintendencia expidió la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios en relación con su inscripción, actualización y cancelación en el RUPS.
El incumplimiento de la obligación de inscripción al RUPS, puede acarrear las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
La Superintendencia dispuso un manual para facilitar la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único de Prestadores –RUPS el cual puede ser consultado en el siguiente enlace:
http://www.sui.gov.co/web/content/download/3518/28401/version/1/file/manual_usuario+RUPS+ACTUALIZADO+28NOV2019.pdf.
Ahora bien, todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, responsables directos de los mismos, deben inscribirse como tales en el RUPS y reportar a la Superintendencia su información financiera a través del SUI, teniendo en cuenta los lineamientos dados por la Superintendencia respecto al proceso de convergencia a NIIF.
Sin embargo, el prestador del servicio directo puede contratar una empresa privada (que no es lo mismo que empresa de servicios públicos de carácter privado) para que haga la financiación, operación y el mantenimiento del servicio público respecto del cual la persona contratante mantiene su calidad de prestador y la empresa privada contratista tendrá la calidad de simple operador. Lo anterior, salvo que el contratista-operador realice por cuenta propia, actividades inherentes o complementarias a los servicios públicos domiciliarios, evento en el cual se convertirá de inmediato en prestador de los mismos y deberá cumplir con todas las obligaciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios, tal como se explicó en las consideraciones de este concepto.
2. “¿Estas empresas están obligadas a subir la información al sistema único de información SUI sobre los servicios públicos domiciliarios que le prestan al Municipio sí o no y por qué?”
De esta forma, de acuerdo con el artículo nuevo, adicionado a la Ley 142 de 1994 por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, las empresas deben reportar la información que corresponda al SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán acatar las resoluciones sobre reporte de información al SUI expedidas por la Superintendencia. En caso de dudas sobre la aplicación de alguna de las resoluciones, deberá acudir a las mesas de ayuda del Grupo SUI de esta Superintendencia, la cual tiene como objetivo apoyar a los prestadores en sus procesos de reporte de información al sistema.
3. “Por otro lado, las Empresas de Servicios Públicos Municipales que tiempo tienen después de comenzado el año para enviar la actualización tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; y de no hacerlo tiene sanción y de que tipo”
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán publicar el reajuste o aumento de sus tarifas en un periódico que circule en el municipio donde presta el servicio o en un periódico de circulación nacional. Esto significa que el incumplimiento del anterior mandato legal expone al prestador de estos servicios a una posible investigación administrativa y la imposición de las sanciones señaladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
En igual medida, según el sector y actividad en que se preste el servicio público domiciliario, deberá consultarse las circulares de cargue de información al SUI. La resolución o circular que contenga la obligatoriedad en el cargue de la información, determinará los tiempos para realizar dicho cargue, so pena de adelantarse las actuaciones administrativas que correspondan por dicha omisión.
4. “¿Los planes de gestión de resultados PGRS se presentan cada año? ¿o que vigencia tiene, al igual que el indicador único sectorial IUS de igual manera se presentan cada año? De no hacerse por parte de la empresa de servicio públicos tiene o representan alguna sanción y de que tipo”
De conformidad con el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, los planes de gestión de resultados PGRS se deberán actualizar cada año. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a reportarlos a esta Superintendencia antes del 30 de julio de cada año.
En cuanto al indicador único sectorial – UIS, será responsabilidad de la Superintendencia su publicación anual, de conformidad con el artículo 7 de la Resolución CRA 906 de 2019, modificada por la Resolución CRA 926 de 2020.
5. “Por último que documentos obligatorios debe presentar las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo todos los años empezando el mismo ante la superentendía de servicios públicos.” (SIC).
En relación con la documentación que el prestador debe allegar y la información a reportar, será la que específicamente se señale en las resoluciones sobre reporte de información al SUI, expedidas por la Superintendencia para cada servicio público domiciliario.
Se reitera, que los prestadores que tengan dudas sobre la aplicación de alguna de las resoluciones de cargue de información al SUI, deberá acudir a las mesas de ayuda del Grupo SUI de esta Superintendencia, la cual tiene como objetivo apoyar a los prestadores en sus procesos de reporte de información al sistema.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20215290421652 TEMA: REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES – RUPS/ ACTUALIZACIÓN DE TARIFAS/ PLAN DE GESTIÓN Y RESULTADOS -PGR
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se establece la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, y se modifican unas resoluciones”.
7. “Por la cual se realizan aclaraciones y se corrigen errores de la Resolución CRA 906 de 2019”.
8. “Por el cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores – RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”.
9. Disponible en: http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/resolucion-sspd-20181000120515-del-25-de-septiembre-de-2018