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CONCEPTO 281 DE 2019

(mayo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

Las facturas de servicios públicos domiciliarios, deben ser entregadas en el inmueble en el cual se presta el servicio, con el propósito de que las mismas sean conocidas, ya sea por el suscriptor del servicio, o por el poseedor, arrendatario o usuario del inmueble, esto es, por quien de forma directa recibe el servicio, con el objeto de que conozca su contenido y pueda proceder al pago del mismo, o a efectuar la impugnación que considere procedente.

CONSULTA

Se formula en el escrito de consulta, la siguiente inquietud:

“…un concepto sobre si se puede o no entregar las facturas de los servicios públicos a terceros, que no aparecen registrados en la base de datos de la entidad como suscriptores y propietarios del inmueble, debido a que carecen de titulación, la misma no está registrada o son arrendatarios del inmueble, pero que en la actualidad ostentan la posesión materia del bien; el objetivo es poder prestar este servicio sin vulnerar los derechos de protección de datos a los usuarios registrados como dueños, pero tampoco menoscabar los derechos que tiene el poseedor sobre el inmueble y mucho menos aumentar los trámites para este fin…”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

CONSIDERACIONES

Es de precisar inicialmente, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 “…el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, lo que significa, que si bien las personas señaladas, deben responder por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos ante el prestador, también gozan todos ellos de los derechos derivados del mismo, ya que constituyen una de las partes de la relación contractual. Es así como la parte que recibe el servicio, tiene el derecho a recibir la factura correspondiente, con el propósito de conocer tanto el valor a pagar por el servicio prestado en el período respectivo, como la fecha en la cual se debe efectuar el pago del mismo. No sobra señalar, que esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional al examinar su constitucionalidad, a través de Sentencia C-493 de 1997 del 2 de octubre de 1997.

En razón de lo anterior, es de señalar que de la misma forma se encuentran facultados para impugnar el contenido de estas cuentas de cobro, utilizando para ello, los mecanismos de defensa consagrados por el legislador en la Ley 142 de 1994, los cuales se traducen de manera principal, en la posibilidad de interponer los recursos procedentes.

Con respecto al tema consultado, esta oficina considera oportuno ratificar lo manifestado en el Concepto SSPD-OJ-2017-162, en el que se indicó:

“…consideramos necesario en primer lugar, señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos “…es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”.

Por su parte, el artículo 130 ibídem consagra lo relativo a la solidaridad en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, de la siguiente forma:

'Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

(…) Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma'.

De conformidad con lo indicado en estas disposiciones, es claro en primer lugar, que la factura es el documento a través del cual quien presta los servicios públicos, realiza el cobro de los mismos, debiendo incluir en ella la información suficiente para que el usuario del servicio pueda establecer si se encuentran los elementos relacionados con la prestación del servicio, y por ende, los establecidos en el contrato de condiciones uniformes.

A su vez, el artículo 130 determina no solamente quienes se constituyen como parte en el contrato de servicios públicos, sino que adicionalmente contempla la figura de la solidaridad en el régimen de tales servicios, indicando que esta se predica tanto de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, como de los derechos que surgen del mismo. Así las cosas y de acuerdo con lo señalado, serán solidarios tanto en el cumplimiento de las obligaciones del contrato de servicios públicos, como en los derechos que de él surgen, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor del servicio y el usuario del mismo. Veamos las definiciones que al respecto consagra el Régimen de los servicios públicos:

“14.31. Suscriptor. Persona Natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

14.33. Usuario. Persona Natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.

Al respecto es importante precisar, que la definición de solidaridad contenida en el diccionario de la Real Academia Española, es la siguiente:

“1. adj. Adherido o asociado a la causa, empresa u opinión de alguien.

2. adj. Der. Dicho de una obligación: Que permite a cada uno de los acreedores reclamar por sí la totalidad del crédito, o que obliga a cada uno de los deudores a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el plazo determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados…” (Negrilla fuera del texto)

De conformidad con lo anterior y por el hecho de que el legislador determinó que una de las partes del contrato de servicios públicos, puede ser compuesta, esto es, conformada por una o varias personas, la solidaridad en esta materia significa, que cualquiera de ellas indistintamente, puede responder por las obligaciones que se deriven del contrato, lo que a su vez permite inferir, que el acreedor de estas obligaciones, puede solicitar la totalidad del pago de las mismas, a cualquiera de ellas.

En este orden de ideas y para atender la consulta, es dable colegir, que la factura de servicios públicos, por el hecho de contener la cuenta de cobro del servicio prestado y por ende, las obligaciones a cargo del suscriptor y/o usuario del servicio, surgidas del contrato de condiciones uniformes, puede ser cobrada por el prestador, al propietario o poseedor del inmueble, o al suscriptor del contrato, o al usuario del servicio de forma indistinta, para lo cual deberá dar a conocer su contenido a cualquiera de ellos, sin que ello conlleve violación normativa alguna…” (Negrilla fuera del texto)

De conformidad con lo manifestado, es claro que el prestador del servicio tiene la obligación de dar a conocer el contenido de la factura, a quienes reciben el servicio, ya sea en calidad de propietarios del inmueble, de poseedores, de arrendatarios, o de usuarios del mismo, ya que además, así se encuentra consagrado en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. En efecto, el artículo 148 de la ley 142 de 1994, determina “…En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado…”

Como se observa, la norma misma señala la obligación a cargo del prestador, de dar a conocer la factura, no solo al suscriptor del contrato de servicios públicos, sino al usuario del mismo, procedimiento que además debe encontrarse incluido en el contrato de condiciones uniformes.

En este orden de ideas es dable concluir, que las facturas deben ser entregadas en el inmueble en el cual se presta el servicio público domiciliario, con el propósito de que las mismas sean conocidas, ya sea por el suscriptor del servicio, o por el poseedor, arrendatario o usuario del inmueble, esto es, por quien de forma directa recibe el servicio, con el objeto de que conozca su contenido y pueda proceder al pago del mismo, o a efectuar la impugnación que considere procedente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder a la página de esta entidad www.superservicios.gov.co/normativa/conceptos, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO

Jefe Oficina Asesora Jurídica ( E )

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195290313022

Tema: PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Subtema: Cooperativas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. AEGR.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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