CONCEPTO 282 DE 2020
(abril 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
CONCEPTO SSPD-OJ-2020-282
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Se transcribe a continuación la consulta formulada:
“Cuál es el plan único de cuentas PUC que debe aplicar un pequeño prestador del servicio público de acueducto, conformado a través de una asociación de usuarios? las exigencias contables de un pequeño prestador son iguales como a los grandes prestadores? Me pueden indicar la resolución que adopta el PUC actualmente vigente? (sic)?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 1314 de 2019[6]
Decreto Único Reglamentario No. 2420 de 2015[7]
Resolución CGN 743 de 2013[9]
Resolución CGN 414 de 2014[10]
Resolución CGN 533 de 2015[11]
Resolución SSPD No. 20161300013475[12]
Resolución SSPD No. 20171300042935[13]
CONSIDERACIONES
En relación con la inquietud planteada, debe indicarse que los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001 le asignan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el deber de establecer, administrar, operar y mantener el Sistema Único de Información – SUI, que se surte de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su inspección, vigilancia y control.
Por su parte, los artículos 79.4 y 79.22 de la Ley 142 de 1994 la facultan para (i) establecer los sistemas uniformes de contabilidad que deben aplicar los prestadores vigilados, y (ii) verificar la consistencia y calidad de la información reportada, teniendo en cuenta los fines que su reporte persigue.
Sin embargo, tales funciones deben considerar el marco legal aplicable en materia de contabilidad e información financiera, y en especial lo indicado en la Ley 1314 de 2019, “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptadas en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”.
Particularmente, en el artículo 6 de la citada Ley, se establecieron como autoridades de regulación y normalización técnica a la Contaduría General de la Nación en materia de contabilidad pública, y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo en materia de contabilidad privada, para que tales entidades, actuando en conjunto, se encargasen de expedir los principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, a ser aplicados por todos los agentes económicos, públicos y privados en el país.
Por su parte, en el artículo 10 ibídem, se indicó que a las autoridades de supervisión como esta Superintendencia, les corresponde vigilar que los entes económicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de la información, cumplan con las normas en materia de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.
Posteriormente, y mediante diversas normas reglamentarias, tales como las Resoluciones 743 de 2013, 414 de 2014 y 533 de 2015 de la Contaduría General de la Nación, y el Decreto Único Reglamentario No. 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015, se establecieron diversas taxonomías de prestadores, diferenciadas por actividad, tamaño, volumen de ingresos y número de trabajadores, entre otros criterios.
Conforme lo expuesto y en punto a la inquietud que se plantea, debe indicarse que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones y en absoluto respeto de las normas citadas, adoptó los criterios contenidos en ellas a través de la Resolución SSPD No. 20161300013475, modificada por la Resolución SSPD No. 20171300042935, por lo que en la actualidad, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para efectos de reporte de información contable y financiera a esta Superintendencia, se clasifican en grupos dependiendo de su naturaleza pública o privada, así como por su nivel de ingresos y tamaño, aspectos que determinan, igualmente, el detalle y nivel de desagregación de la información que deben cargar en el Sistema Único de Información – SUI de la entidad.
De esta forma, en el caso de prestadores privados, se tienen tres grupos, el de las empresas que cotizan en bolsa (Grupo 1), el de pequeñas y medianas empresas que no cotizan en bolsa (Grupo 2), y el de microempresas (Grupo 3). Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de un grupo especial, compuesto por entidades públicas, que deben aplicar el régimen de contabilidad pública, propio de su naturaleza.
Ahora bien, para efectos de determinar en qué grupo se debe clasificar un prestador, los siguientes cuadros explicativos, indican los criterios para clasificarse en cada grupo, distinguiendo el caso de los prestadores públicos, de aquellos que son privados:
GRUPOS DEL SECTOR PRIVADO
| Grupo 1 – NIIF Plenas | a) Emisores de Valores – TNVE b) Entidades de Interés Público c) Empresas con más de 200 trabajadores o que cuenten con activos totales superiores a 30.000 SMMLV y que sean sucursales, subordinadas o matrices de empresas que apliquen NIIF plenas o tengan importaciones y exportaciones que superen el 50% del total de sus compras o ventas |
| Grupo 2 – NIIF Pymes | Empresas que no se clasifican en el Grupo 1 ni en el Grupo 3 |
| Grupo 3 – Contabilidad Simplificada para Microempresas | a) Empresas con menos de diez (10) trabajadores b) Empresas con activos totales inferiores a 500 SMMLV c) Empresas con Ingresos Brutos anuales inferiores a 6.000 SMMLV |
GRUPOS DEL SECTOR PÚBLICO
| Resolución 037 de 2017 - NIIF Plenas | a) Emisores de Valores – RNVE o b) Del grupo de una Matriz Emisora de valores c) Sociedades Fiduciarias d) Negocios fiduciarios cuyo fideicomitente sea empresa pública e) Negocios fiduciarios inscritos en RNVE f) Establecimientos bancarios y entidades aseguradoras g) Fondos de Garantías y entidades financieras con regímenes especiales h) Banco de la República |
| Grupo 2 – NIIF Pymes | a) Empresas que no cotizan en mercado de valores. b) Que no captan ni administran ahorro del público. c) Que sean clasificadas como empresas por comité interinstitucional |
| Grupo 3 – Contabilidad Simplificada para Microempresas | Entidades de Gobierno del nivel nacional o territorial |
Una vez el prestador se ha clasificado en alguno de los anotados grupos, debe empezar a reportar información, de acuerdo con los formatos anexos de las Resoluciones SSPD No. 20161300013475, y SSPD No. 20171300042935, que están disponibles para consulta en el enlace:
https://www.superservicios.gov.co/servicios-vigilados/nif-normas-informacion financiera/20171300042935
Dichos formatos, como se ha dicho, diferencian el tipo, forma y profundidad de la información a reportar de acuerdo con la taxonomía de cada prestador, por lo que no será la misma información a reportar por una gran empresa, que aquella que se le exige a un pequeño prestador.
Por último, es importante mencionar que mediante Circular Externa No. 20201000000064 de fecha 19/02/2020, la Superintendencia desarrolló el tema correspondiente a la obligatoriedad de la aplicación Normas de Información Financiera – NIF contenidas en la Ley 1314 de 2009 y recordó “a los representantes legales, revisores fiscales, jefes de oficina de control interno, auditores externos de gestión y resultados y contadores de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que deben (i) preparar su información financiera con base en lo establecido en la Ley 1314 de 2009 y su respectivo marco normativo y (li) reportarla al Sistema Único de Información - SUI de esta Superintendencia, teniendo en cuenta lo previsto en la Circular Externa SSPD 000001 del 25 de enero de 2006.”
La Circular Externa mencionada puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.superservicios.gov.co/sites/default/archivos/Sala%20de%20prensa/De%20interes/2020/Feb/20201000000064_sw.pdf.
Ahora bien, antes de la adopción de Normas de Información Financiera mediante la expedición de la Resolución SSPD 20161300013475, la estructura del Plan Único de Cuentas se utilizaba tanto para el registro contable de los hechos económicos como para el reporte de información financiera al SUI. Posterior a la adopción, esta Superintendencia únicamente ha definido estructuras de presentación (taxonomías) más no catálogos de cuentas para registro contable.
Así las cosas, un catálogo de cuentas no es equivalente a una estructura de reporte de información financiera. Un catálogo de cuentas es un listado de códigos y nombres que permite un registro ordenado y sistemático de los hechos económicos; mientras que, una estructura de reporte (taxonomía), es la representación resumida pero precisa de un marco normativo a partir del cual esta Superintendencia solicita la presentación de información financiera anual a sus supervisados. Por esta razón, es fundamental determinar el marco normativo a aplicar en cada caso y, en consecuencia, la correspondiente estructura de presentación.
Ahora bien, es evidente que los requerimientos contables no son los mismos para una empresa grande, mediana, pequeña ya sea privada o pública. La estructura de presentación de la información dependerá entonces de la correcta clasificación en el correspondiente marco normativo. Las normas definen los requisitos para pertenecer a alguno de los grupos ya mencionados.
CONCLUSIONES
De acuerdo con la normativa vigente en materia de contabilidad, información financiera y aseguramiento de información, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para efectos de reporte de información contable y financiera a esta Superintendencia, se clasifican en grupos dependiendo de su naturaleza pública y privada, así como de su nivel de ingresos y tamaño, aspectos que determinan, igualmente, el detalle y nivel de desagregación de la información que deben cargar en el Sistema Único de Información – SUI de la entidad.
Por tal razón, puede responderse que no será la misma la información por reportar por una gran empresa, que aquella que se le exige a un pequeño prestador, para lo cual cada una de ellas deberá aplicar la taxonomía que corresponda, de acuerdo con lo indicado en las Resoluciones SSPD No. 20161300013475, y SSPD No. 20171300042935.
Independientemente, del tamaño o el servicio público que preste una empresa, esta puede establecer el plan de cuentas que estime pertinente y necesario para el registro de sus hechos económicos, pues esta Superintendencia no ha establecido un plan de cuentas para tal fin.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20205290263022
TEMA: INFORMACIÓN FINANCIERA PEQUENOS PRESTADORES
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. Por el cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
6. Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptadas en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
7. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones.
8. Por medio del cual se modifica el Decreto 2420 de 2015 Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones.
9. Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones.
10. Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones.
11. Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable a entidades de gobierno y se dictan otras disposiciones.
12. Por la cual se establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de la Ley 1314 de 2009.
13. Por la cual se modifica la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016